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CSJ - AP3880-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3880-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente AP3880-2025 Radicación n.º 63739 (Acta N.º 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa de GEYER O VERLAIN M IRANDA CANDELARIO, en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En esta se confirmó la decisión de 8 de septiembre de 2022, por la cual el Juzgado 1 Penal Municipal de Sogamoso lo condenó, junto a otros, como responsable del delito de extorsión agravada, en calidad de cómplice (art. 244, 245 # 3 y 30 del Código Penal).

I. HECHOS

1. En julio de 2019 Juan Carlos Corredor Cusba conoció, a través de Facebook, a una mujer llamada Marcela Durán, quien le comentó que quería seguir estudiando, pero su padrastro no la Página 1 de 11CASACIÓN 63739

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GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO quería ayudar. Ella le dijo que no tenía minutos para llamar a un familiar en Bogotá que le brindaría esa oportunidad, por lo que Corredor Cusba le pidió su número de celular y le hizo una

recarga. Una vez realizada, ella le envió una foto en ropa interior. Días después Marcela le escribió que se encontraba en Bogotá, que no le había escrito porque tuvo que vender el celular para poder viajar y que estaba donde unos familiares, pero la tenían durmiendo en el piso. Le pidió dinero para comprar una colchoneta y Corredor Cusba se negó.

2. Posteriormente, de la cuenta de Facebook de Marcela Durán, le escribió una persona que dijo ser su tío, quien le pidió la suma de $250 000 pesos, so pena de decirle a su familia que él le había pedido fotos en ropa interior a aquella. También le informó que Marcela se encontraba enferma y que era menor de edad. Ante ello, Juan Carlos Corredor Cusba procedió a consignar la suma solicitada, por Efecty, a nombre de GEYER

OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO.

3. A partir de entonces utilizaron diferentes argumentos, tales como que Marcela se encontraba hospitalizada, que necesitaban comprar medicamentos, que había muerto y había que pagar la bóveda. Ello llevó a que Corredor Cusba siguiera haciendo consignaciones, por el mismo medio y a la misma persona. Cuando se negó a continuar, fue amenazado bajo la premisa de que ellos eran informantes del ELN y tenían información sobre él y su familia en Sogamoso, así que los pagos se prolongaron hasta febrero de 2020. Para marzo del mismo año, fue contactado nuevamente, desde otra cuenta, en la que le pidieron unos últimos pagos, que realizó el 28 de marzo a

se prolongaron hasta febrero de 2020. Para marzo del mismo año, fue contactado nuevamente, desde otra cuenta, en la que le pidieron unos últimos pagos, que realizó el 28 de marzo a nombre de GEYER O VERLAIN M IRANDA C ANDELARIO, MARCO T ULIO CASTIBLANCO MARTÍNEZ y Keity Marcela Carrillo Ruiz. Página 2 de 11CASACIÓN 63739

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4. En total se realizaron pagos por aproximadamente $5 000 000 de pesos. Conforme a los actos de investigación de la Fiscalía, se pudo determinar que los receptores del dinero fueron

GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO, MARCO TULIO CASTIBLANCO

MARTÍNEZ y KEILA JOHANA URUETA MERCADO.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. El 30 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en calidad de cómplices1, con circunstancias de mayor punibilidad

(artículos 244, 245 # 3, 30 y 58 # 10 del Código Penal). Los imputados aceptaron los cargos. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

6. El conocimiento le correspondió al Juzgado 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. El 9 de junio de 2022 se verificó la legalidad del allanamiento a cargos y se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 1 de julio de 2022 se reparó a la víctima y el 5 del mismo mes y año se informó al juzgado.

7. El 8 de septiembre de 2022 se emitió sentencia por los delitos imputados, con la que se condenó a GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO a 54 meses y 22 días de prisión y multa de 1249 SMLMV, a MARCO T ULIO C ASTIBLANCO M ARTÍNEZ y KEILA JOHANA URUETA MERCADO a 51 meses y 22 días de prisión y multa 1 En la audiencia el delegado de la Fiscalía manifestó que no imputaba la coautoría, pues no se pudo determinar quién fue la persona que realizó las peticiones económicas.

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GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO de 1173 SMLMV. A todos se les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

8. El 13 de octubre de 2022, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia, en atención al recurso de apelación presentado por la defensa de GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de casación.

III. LA DEMANDA

de Viterbo confirmó la sentencia, en atención al recurso de apelación presentado por la defensa de GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de casación.

III. LA DEMANDA

9. Mediante un escrito titulado «recurso de casación», el defensor alegó que, al no haberse establecido la pena a imponer en el preacuerdo celebrado, quedaron vacíos que afectaron las garantías fundamentales del procesado, con desconocimiento del debido proceso. Indicó que el señor MIRANDA C ANDELARIO acordó con la fiscalía allanarse a los cargos a cambio de que se solicitara que la pena se fijara en los cuartos bajos y no en los medios, razón por la cual debe declararse la nulidad de lo actuado hasta el momento en que se celebró el preacuerdo.

10. Consideró que la pena se debió imponer en «los cuartos bajos», teniendo en cuenta que aceptó los cargos, resarció los perjuicios causados a la víctima, es un infractor primario con arraigo en la sociedad y padre de un menor de edad. Agregó que, en sede de la disminución punitiva deseada, si se parte del mínimo del delito, se reduce en la mitad por la complicidad y se disminuye en tres cuartas partes por la aplicación del artículo 269 del Código Penal, la pena efectiva debió ser de 18 meses de prisión.

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11. Respecto a la pena de multa, señaló que es

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GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO

11. Respecto a la pena de multa, señaló que es «exagerada y resultaría perpetua para una persona como mi defendido que no tiene bienes ni cuentas bancarias ni automóviles ni recurso alguno que garanticen el pago». Frente a la prisión domiciliaria solicitó que se conceda por cumplirse los requisitos legales para ella.

12. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revise la sanción impuesta a GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO y se elimine el agravante, se decrete la nulidad desde el preacuerdo y se regule la multa o, en su defecto, se disminuya conforme a su condición económica.

IV. CONSIDERACIONES

13. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación.

14. Quien lo promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penaly desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala.

Además, ha de señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. Página 5 de 11CASACIÓN 63739

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15. Por ello, la demanda no es un escrito de libre confección, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, en observancia de la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales. La demanda, entonces, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia.

16. En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad. (Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256).

17. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido

para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido por el juez de instancia. (Cfr. CSJ AP2429–2023, rad. 63545; CSJ AP4278–2024, rad. 65882; CSJ AP6376-2024, rad. 66587, entre otras).

18. El cargo postulado plantea la vulneración de garantías fundamentales y cuestiona aspectos relacionados con la fijación de la pena, por considerar que se debió imponer en el cuarto mínimo. Por ende, en principio, al censor le asiste interés para recurrir.

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19. El libelo presentado en esta oportunidad, sin embargo, no satisface los requerimientos establecidos por la Corte. El escrito presentado exhibe falencias que van en detrimento de su debida claridad y precisión, en tanto sus fundamentos son ambiguos y contradictorios, lo que afecta su debida comprensión.

20. El censor no formuló un cargo en concreto, sino que se limitó a repetir -casi en su tenor literallos argumentos presentados en el recurso de apelación, innovando con una solicitud de nulidad y la petición de la prisión domiciliaria. No se señaló siquiera una causal o cuáles fueron los yerros del Tribunal que dieron pie a esta vía extraordinaria. Con ello,

solicitud de nulidad y la petición de la prisión domiciliaria. No se señaló siquiera una causal o cuáles fueron los yerros del Tribunal que dieron pie a esta vía extraordinaria. Con ello, desconoció los principios de autonomía y sustentación suficiente. El primero, enseña que los argumentos con los que se cuestiona el fallo deben estar acompañados de una causal y de un desarrollo ceñido a ella, prohibiéndose planteamientos híbridos, mezclados e incluso excluyentes. El segundo, enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo.

21. El planteamiento de nulidad, que por demás no fue desarrollado, se limitó a cuestionar la ilegalidad del «preacuerdo» porque no se fijó la pena. Pero desconoce que en este caso lo que hubo fue una aceptación de cargos , completamente unilateral, y no una responsabilidad acordada en una negociación con la Fiscalía. Al mismo tiempo, señaló que dicha aceptación de cargos se hizo bajo la premisa de que la Fiscalía solicitaría que la pena se fijara en los cuartos bajos y no en los medios, incurriendo en evidente contradicción. Si lo cuestionado fue que no se fijó la pena, no se puede señalar que Página 7 de 11CASACIÓN 63739

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GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO el yerro emana de que lo acordado fue que se solicitaría al juez de conocimiento la ubicación dentro del primer cuarto.

22. La solicitud de nulidad no solo exhibe argumentos contradictorios, sino que constituye un argumento novedoso

el yerro emana de que lo acordado fue que se solicitaría al juez de conocimiento la ubicación dentro del primer cuarto.

22. La solicitud de nulidad no solo exhibe argumentos contradictorios, sino que constituye un argumento novedoso que desconoce el principio de unidad jurídica inescindible, según el cual las posturas que se deben defender en casación son las mismas que se discutieron a lo largo del proceso. Ahora bien, pretender la anulación del proceso por supuestos vicios en la voluntad del procesado al allanarse a los cargos, no constituye otra cosa que un intento de retractación, que se encuentra proscrito en sede de casación.

23. El Tribunal, sobre la aceptación de cargos del inculpado, señaló de manera concreta que GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO aceptó de forma libre, voluntaria y debidamente asesorado los cargos endilgados por el Delegado de la Fiscalía General del Nación desde la audiencia de formulación de imputación, allanamiento a cargos que fue verificado tanto por el Juez de control de garantías como por el A quo, quién, además, veló por el respeto irrestricto de sus garantías fundamentales, al igual, que su manifestación no estuviese viciada…2.

24. Los demás argumentos del censor en el sentido de «que se debió fijar la pena en el primer cuarto y que la pena de multa resultaría perpetua porque el procesado no tiene bienes » repiten el argumento de la apelación. No se expuso cuáles fueron las consideraciones del ad quem para resolver sobre

multa resultaría perpetua porque el procesado no tiene bienes » repiten el argumento de la apelación. No se expuso cuáles fueron las consideraciones del ad quem para resolver sobre dichos señalamientos y, de allí, la forma en que en ellas se violó la ley sustancial, que es de lo que se ocupa el recurso de casación. De esta manera, se está acudiendo a la vía extraordinaria para extender un planteamiento de instancia y 2 Sentencia de segunda instancia, fl. 9. Página 8 de 11CASACIÓN 63739

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GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO hacer prevalecer el criterio personal del recurrente, por lo que la Sala no se pronunciará sobre esos aspectos por indebida fundamentación.

25. La petición de que se conceda la prisión domiciliaria, a su vez, tampoco fue objeto del recurso de apelación, lo que implica una desatención del principio de unidad jurídica inescindible e imposibilita su estudio. Sin embargo, basta con observar que ello fue negado por expresa prohibición legal, como se señaló en la sentencia de primera instancia3.

26. En conclusión, se presentó un escrito en el que no se atendió a la técnica de la casación, no se formuló cargo alguno, se presentaron argumentos contradictorios, peticiones que no fueron objeto de la apelación y planteamientos que no se compadecen con la realidad procesal. Se pretendió, además, imponer posturas de parte obviando las razones por las que

fueron objeto de la apelación y planteamientos que no se compadecen con la realidad procesal. Se pretendió, además, imponer posturas de parte obviando las razones por las que fueron desestimadas por el Tribunal. Por lo tanto, se inadmite la demanda.

27. La Corte no advierte que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

28. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con las reglas definidas por la Sala en las decisiones CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, rad. 42597, procede el mecanismo de insistencia. 3 Cfr. Sentencia de primera instancia, fl. 13.

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GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO. Segundo – ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Página 10 de 11CASACIÓN 63739

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GEYER OVERLAIN MIRANDA CANDELARIO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA Página 11 de 11

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