CSJ - AP3881-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3881-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3881-2025 Radicado 61204 Acta 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de YISTER A NTONIO V ARELA H ALABY, contra la sentencia emitida el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Última que confirmó en su integridad, la condena emitida en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, en contra del mencionado procesado, como autor penalmente responsable del delito de Acceso carnal violento.CUI: 27001600876920180005001
NÚMERO INTERNO: 61204
CASACIÓN LEY 906
YISTER ANTONIO VARELA HALABY
II. HECHOS El 10 de abril de 2018, YISTER A NTONIO V ARELA HALABY, aduciendo ser experto en quiromancia, condujo a la menor de 15 años Z.M.C. al inmueble abandonado ubicado en el barrio Tomás Pérez detrás del colegio Santa Coloma de la ciudad de Quibdó, donde luego de pedirle a la adolescente que se quitara la ropa, ante la negativa de ésta la amenazó, la empujó obligándola a desnudarse, la sometió a tocamientos libidinosos, para finalmente accederla carnalmente vía vaginal.
Culminada la agresión, la joven abandonó el inmueble, dirigiéndose al sitio de trabajo de su progenitora, a quien
a tocamientos libidinosos, para finalmente accederla carnalmente vía vaginal. Culminada la agresión, la joven abandonó el inmueble, dirigiéndose al sitio de trabajo de su progenitora, a quien enteró de lo sucedido, procediendo a interponer la correspondiente denuncia. Se supo con posterioridad, que Z.M.C. conoció a su victimario a inicios del mes de abril de esa misma anualidad, a través de una de sus compañeras de colegio y amiga, la también menor de edad Y.P., vía redes sociales. Fue así que al enviarle una fotografía de la mano de Z.M.C. a través del celular de su amiga Y.P., YISTER A NTONIO manifestó que aquella correspondía a una persona de mente abierta, con gusto por vivir sus propias experiencias, indicándole que alguien la estaba traicionando. Mediando autorización de Z.M.C., su compañera envió el número de teléfono de la primera al lector de manos, quien posteriormente se comunicó con ésta, diciéndole que si 2CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY quería saber más cosas de su futuro debía ir a su casa. Fue en tales condiciones que la adolescente acudió al inmueble anotado, donde ocurrió el abuso sexual denunciado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Por los anteriores hechos, el 11 de agosto de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Quibdó, la Fiscalía imputó a YISTER ANTONIO VARELA HALABY, en calidad de autor, la presunta comisión del delito de Acceso carnal violento, descrito en el artículo 205 del Código Penal.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó, autoridad judicial ante la cual en audiencia adelantada el 23 de noviembre de 2018, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de VARELA HALABY, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. Adelantada la etapa de juicio de manera ordinaria, el 23 de abril de 2020, el Juez de Conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del aquí acusado como autor penalmente responsable del punible de Acceso carnal violento, gravándolo con la pena principal de 12 años de prisión. Adicionalmente negó al sentenciado tanto la
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.
4. Inconforme con la declaratoria de responsabilidad de su representado, la defensa técnica la apeló, suscitando el fallo proferido el 02 de diciembre de 2021 por el Tribunal Superior de Quibdó, que resolvió confirmar en su integridad la condena emitida en primera instancia.
5. Contra esta última decisión, dentro de los términos de ley, el representante judicial del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
IV. LA DEMANDA Del extenso, reiterativo e intrincado texto presentado por la defensa técnica de YISTER ANTONIO VARELA HALABY, se extraen las ideas que a continuación se sintetizan
respecto a los reproches formulados:
1. Primer cargo El apoderado del sentenciado acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en falso juicio de identidad por tergiversación, en la valoración del testimonio de la menor Z.M.C., «frente a los demás medios de prueba,
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY especialmente, el informe del investigador de laboratorio de 30 de mayo de 2018 y el testimonio del psicólogo de la defensa Sahir Fernando Díaz Córdoba». Aduce el recurrente que la tergiversación de los hechos inicia con la víctima, la progenitora de ésta, la menor Y.P. (compañera de colegio y amiga de la víctima), y que es seguida por la Fiscalía y «comprada por al a-quo y el ad-quem». Ello
inicia con la víctima, la progenitora de ésta, la menor Y.P. (compañera de colegio y amiga de la víctima), y que es seguida por la Fiscalía y «comprada por al a-quo y el ad-quem». Ello debido a que, conforme al mencionado informe de investigador de laboratorio, fueron las menores quienes buscaron al procesado y «tal conversación [sin especificar a qué se refiere] se llevó a cabo en la semana del 30 de mayo de 2018». En este orden insiste en la configuración del error alegado, producto de la «tergiversación» entre lo que expresa la menor Z.M.C. y el informe de investigador de campo de 30 de mayo de 2018 y la ausencia de violencia física y moral que no es confirmada por el médico legista en el dictamen médico legal. Sostiene que del dicho de la menor no se deriva violencia física o moral, pudiéndose concluir que la adolescente está fantaseando. Citando apartes del testimonio de Z.M.C. en el que ésta manifiesta que tenía miedo, que no sabía la manera en que el acusado iría a reaccionar, partiéndole una pierna o haciéndole daño, estima el demandante que no existe 5CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY certeza de la existencia de coacción inhabilitante, pues «de sus premisas no se sigue ni se justifica que haya existido violencia». Adicionalmente resalta la inconsistencia en las fechas en que la presunta víctima habló con el implicado por primera vez: según el informe de investigador, el 30 de mayo de 2018; según Z.M.C. el 10 de abril del mismo año, no entendiéndose cómo podía el procesado tener contacto con ella en esta última data. Aduce la existencia de un desbalance y falta de objetividad en la valoración de las demás pruebas, resaltando que el informe referido «hace nula la hipótesis planteada por la menor y adquiere preponderancia la hipótesis del encartado en lo relativo a que no ha prestado servicio alguno a la menor» , como también, que fueron las adolescentes quienes lo buscaron. Insiste en la tergiversación de los hechos por parte de la víctima, para quien éstos ocurrieron el 10 de abril de 2018, en contradicción con el dato que aporta el informe de investigador de laboratorio tantas veces referido. Cita el recurrente el análisis del testimonio del Dr. SAHIR realizado por el ad-quem, para concluir que éste «no es testigo directo ni indirecto del hecho y no le está dado «establecer lo que es verdad o lo que es mentira, pues al
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY hacerlo asume competencias que no se tienen, en virtud de los artículos 404, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004». Finalmente, aduce que se ha condenado injustamente a su representado, «sin realizar una investigación que corrobore si la menor tuvo clases, si salió a la hora que manifiesta haber salido de clases, sin confirmar que tuvo relaciones sexuales en la fecha de la denuncia, sin confirmar que la menor estuvo en el lugar que señala haber estado con el procesado y sin corroborar que el procesado tuvo presencia en el lugar que señala la menor Z.M.C. sin que condense una verdad intersubjetivamente aceptada». Finalmente, pone de relieve una vez más el informe de investigador de laboratorio, en lo que respecta a la fecha y hora en que fue practicado y la fecha y hora que revela la aplicación sobre la ocurrencia de la conversación, que, de haber sido valorado, la conclusión hubiese sido «la no existencia de responsabilidad alguna por inexistencia el hecho», deviniendo el fallo en absolutorio.
2. Segundo cargo El censor adicionalmente acusa la sentencia de segunda instancia de desconocer el debido proceso por violación al principio de congruencia.
Desarrolla el cargo de la siguiente forma: 7CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY Luego de citar los hechos atribuidos a su prohijado en la acusación, seguidos de la teoría del caso expuesta por la parte acusadora al inicio del juicio oral, algunos extractos de las pruebas incorporadas en juicio y mencionar lo que para el defensor constituyen incoherencias en la valoración probatoria, indica que tal situación fáctica imputada no se presentó en la realidad, concluyendo que «de haber existido un estudio juicioso de los hechos jurídicamente relevantes, de las probanzas e indicios derivados del testimonio de la menor reportada como víctima, el informe del investigador de laboratorio, el testimonio del Dr. Sahir y demás medios de prueba, no se fuese (sic) incurrido en esta causal de desconocimiento del debido proceso y violación al principio de congruencia». En medio de la demostración del cargo critica: - Que los jueces hayan invertido la carga de la prueba en contra de su representado, al no incorporar pruebas que demostraran la teoría de la defensa. - Que no se hubiesen apreciado las incoherencias del testimonio de Z.M.C, teniendo en cuenta que ante la psicóloga YULIZA JIMÉNEZ manifestó que el acusado la estaba esperando en el Colegio Santa Coloma, mientras que en el juicio dijo « él me estaba esperando más arriba» . Y su progenitora, afirmó que el agresor obligó a su hija a llegar al lugar donde presuntamente fue abusada. 8CUI: 27001600876920180005001
en el juicio dijo « él me estaba esperando más arriba» . Y su progenitora, afirmó que el agresor obligó a su hija a llegar al lugar donde presuntamente fue abusada. 8CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY - Que la menor Z.M.C. miente, en tanto de haber existido coacción en su contra como lo adujo, no se explica cómo salió de aquella; o que de haberse tratado de una coacción moral, «cómo se enteró de la forma en que reaccionaría su supuesto victimario si no accedía a lo pretendido?» Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado el censor solicita a la Corte, casar el fallo emitido por el Tribunal de Quibdó y en su lugar absolver a YISTER ANTONIO VARELA
HALABY.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Generalidades De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a través del recurso extraordinario se busca acreditar la afectación a garantías y derechos, de tal forma que cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de casación.
En tal medida, se exige a quien acude por esta vía, una debida presentación de la demanda, en la que se consignen de manera lógica y clara, tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores 9CUI: 27001600876920180005001
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invocadas como sus fundamentos. Por ello, el libelo ha de evidenciar claramente la real configuración de los errores 9CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva del fallo censurado. Por lo mismo ha reiterado la Sala que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores. Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios
intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, regirse a la técnica debida y tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante, lógica y coherencia en la formulación y sustentación de la censura , taxatividad, técnica, autonomía de las causales y corrección material. 10CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY En tal virtud y de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906, no será seleccionada o admitida, la demanda que carezca de interés, prescinda de señalar la causal, no desarrolle de manera lógica y de acuerdo con la técnica los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Teniendo como marco lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico a resolver, se centrará en determinar si la demanda propuesta por el apoderado de YISTER A NTONIO VARELA H ALABY, reúne o no los presupuestos para su admisión.
2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, distorsionan
2. Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo El falso juicio de identidad ocurre cuando los sentenciadores al aprehender el contenido del medio probatorio legal y oportunamente practicado, distorsionan su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo.
Tratándose de la última de las modalidades mencionadas y que es la aducida por el censor, tiene lugar cuando los jueces al apreciar el medio de prueba, distorsionan su contenido o expresión fáctica porque lo altera o tergiversa, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa. En otras palabras, trastocan el sentido objetivo 11CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY de la prueba cambiando el significado a su expresión literal, errando entonces en la decisión adoptada. Para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Especificar la modalidad del yerro demandado - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche - Señalar el aparte objetivamente tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y - Establecer la trascendencia del acápite o aparte en este caso –tergiversado, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación del cargo formulado no se ajusta a tales requisitos, como tampoco
aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación del cargo formulado no se ajusta a tales requisitos, como tampoco acata la observancia de los principios que gobiernan el recurso extraordinario. Si bien el recurrente en casación precisó el sentido del yerro e identificó la prueba cuya valoración constituye objeto de reproche, refiriéndose al testimonio de la menor Z.M.C., no concretó los apartes de esta declaración presuntamente tergiversados o a los cuales los jueces modificaron su contenido objetivo. 12CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY De la extensa exposición del apoderado de la defensa, en la que presenta de manera libre y sin técnica alguna su desacuerdo con la valoración no de una, sino de varias de las pruebas incorporadas en juicio, quedan serias dudas acerca de la comprensión por parte de este profesional del derecho, de la naturaleza o fundamento de la causal seleccionada, entendiendo erradamente el abogado que la tergiversación proviene no de los falladores, sino de la misma testigo, quien, en su sentir, miente en su relato y tergiversa lo realmente ocurrido, al ser contrario a lo que muestra un informe de laboratorio y un dictamen de médico legista. Contraviene de tal forma el impugnante los principios de técnica, taxatividad y autonomía de las causales, al olvidar que el recurso de casación no corresponde a una
legista. Contraviene de tal forma el impugnante los principios de técnica, taxatividad y autonomía de las causales, al olvidar que el recurso de casación no corresponde a una instancia en la que pueda formular alegaciones libres, como también, al no observar que la casación procede por las causales establecidas por la ley, las cuales tienen una argumentación propia e inherente. Observa la Sala que el casacionista al mismo tiempo que censura la versión entregada en juicio por la menor reconocida como víctima, también, cuestiona la “estimación” del informe de investigador de laboratorio de 30 de mayo de 2018, sin afirmar expresamente si fue desatendido o erróneamente valorado por el a-quo y el adquem. 13CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY Si el objetivo del libelista era cuestionar la valoración realizada por los jueces del ‘informe de investigador de laboratorio’ calendado 30 de mayo de 2018, rendido por el investigador del CTI ERMES YOVANNY MURILLO RODRÍGUEZ, quien obtuvo del teléfono celular de la menor Y.P. pantallazos del Messenger de la aplicación de Facebook en el perfil registrado como de YISTER A NTONIO, debió dirigir la censura hacia la interpretación y/o comprensión
que del contenido de esos pantallazos, realizaron los jueces, medios probatorios incorporados como prueba a través del testimonio en juicio del mencionado investigador judicial, utilizando en todo caso, la causal de casación pertinente a su alegato. De cualquier manera, inobservó el censor el principio de corrección material, el cual impone al casacionista ser fiel a la actuación y a las pruebas obrantes en el proceso, estándole vedado hacer referencias o citas equivocadas e imprecisas, en tanto no tuvo en cuenta lo considerado por la Corporación de segunda instancia respecto a este medio de prueba, como sigue: «2.2.- De otra parte, anota la Sala que existen otras probanzas, además de la declaración de la víctima, a partir de las cuales se puede concluir que en efecto con antelación entre la menor ofendida y el agresor existieron conversaciones; tal es el caso de la declaración rendida en el juicio por el investigador de campo Ermes Yovanny Murillo Rodríguez, investigador del CTI que extrajo información del dispositivo móvil de Y.P, que corrobora el dicho de la afectada con relación al acontecer previo al hecho 14CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY investigado, es decir, de cómo y a través de quién conoció al ciudadano VARELA HALABY , las actividades de esoterismo a las que este se dedicaba y las manifestaciones en el sentido de que debía presentarse de manera personal para hacerle una lectura de la mano superior al 10%, que por vía WhatsApp no podía hacerle. Hay que señalar que si bien es cierto, en el informe de
que debía presentarse de manera personal para hacerle una lectura de la mano superior al 10%, que por vía WhatsApp no podía hacerle. Hay que señalar que si bien es cierto, en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13-, no se describen las conversaciones entre el ciudadano YISTER ANTONIO VARELA HALABY y la menor Z.M.C ., en las que se aluda la insistencia por parte de aquel para que la víctima hiciera presencia a fin de hacerle lectura de la mano, lo es también que de tales conversaciones puede colegirse el modo de operar del encartado, si en cuenta se tienen los requerimientos que también le hacía a la menor Y.P. a través de Messenger, según lo dijo en juicio, que el procesado exigió a la menor se presentara personalmente para hacerle una lectura integral de la mano, a lo que en efecto aquella accedió, tal como lo ha narrado en su intervención en la vista pública». Ahora, siguiendo la misma falta de técnica dentro del mismo cargo y causal de casación invocada, el apoderado del enjuiciado presentó su desacuerdo con la conclusión de la existencia de violencia psicológica (o moral, como la denomina la defensa), derivada en los fallos de instancia de la versión de la menor, pero que en nada obedece a una tergiversación, como pretende hacerlo ver el recurrente. Por el contrario, tal conclusión obedece a una lectura
objetiva de las palabras de la menor Z.M.C., dando al traste 15CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY el censor, una vez más, con el principio de corrección material. Así lo demuestran los siguientes apartes del fallo de primera instancia, que constituye una unidad jurídica inescindible con aquel de segundo grado, en todo aquello que no se contradigan : «En cuanto a la violencia moral, señalaremos que la misma se genera a partir de la sugestión que el procesado crea en la psiquis de su víctima; ya que cuando ingresan al inmueble procesalmente conocido, le dice que se desvista, a lo que aquélla le replica que para “leerle la mano” no es necesario desnudarse; ante lo cual su interlocutor le advierte que si no le hace caso, entonces le puede pasar como a una clienta de él, que por no atender sus requerimientos, al salir de la casa sufrió fractura en una de sus piernas. Dicho “diálogo” no ocurrió, como lo afirma la defensa, cuando el procesado, según el dicho de la menor, en los términos suyos (del defensor), aún estaba penetrada por el enjuiciado; no, señor defensor, ese “diálogo” ocurrió, según el dicho de Z.M.C., antes que aquél la accediera carnalmente por vía vaginal. Así las cosas, para el despacho, esas manifestaciones del
procesado, constituyen, sin intersticio de incertidumbre, un acto de coacción psicológica, conforme al artículo 212ª de la Ley 599 de 2000, […] porque la coacción psicológica se presenta entre otros casos, cuando hay “utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. […] 16CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY Admitamos, en gracia de discusión e hipérbole de rigorismo, como lo asevera el señor defensor, que el episodio relatado por Z.M.C., no es suficiente para considerar que fue víctima de acceso carnal violento; contexto este en el cual se impone que nos remitamos a otra argumentación del señor defensor, cuando manifiesta que en un escenario como el que dice la menor se encontraba, “era para que entrara en pánico”; aserción con la que el despacho está de acuerdo; pues hallándose Z.M.C., sola con quien ella ya advierte es su potencial agresor sexual, desde luego que tuvo que entrar en pánico, una razón más para que su psicología se mengüe y acceda “mansamente” a los requerimientos de su victimario; empero, tenemos que señalar que Z.M.C., a pesar de haberse desnudado […] jamás consintió en copular sexualmente por vía vaginal con
el aquí procesado; nótese que ella testimonia que su victimario la empujó, derribándola sobre la cama, y es cuando él procede a desvestirse y a introducirle su asta viril por el canal vaginal. En este contexto es oportuno como necesario traer a colación la sentencia T-453 del 2 de mayo del 2005, emanada de la Corte Constitucional, con relación a la protección de la dignidad e intimidad de las víctimas de delitos sexuales, señalando entre otros, que tienen “el derecho a que e entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen”. Argumentación confirmada por el Tribunal, Corporación cuando en su sentencia afirmó: «2.3. Por otro lado, existe una apreciación sesgada del abogado en cuanto al testimonio del galeno adscrito al Instituto 17CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY de Medicina Legal, quien suscribió el informe pericial de fecha 11 de abril de 2018, en el que, si bien se adujo que no se presentan lesiones a nivel genital, no se descartaba la manipulación erótica o sexual reciente o antigua a este nivel, ya que este puede no
dejar huellas sobre los genitales de la evaluada. Igualmente, sobre el testimonio rendido por el Dr. Heisler Valoyes Mena, adscrito a la ESE San Francisco de Asís, quien atendió a la paciente Z.M.C., por motivos de violencia sexual […] En el contrainterrogatorio realizado por la defensa, el mismo deponente reafirma a la audiencia que no se encontraron síntomas de violencia en la humanidad de la menor víctima Z.M.C., sin embargo, ante pregunta en el redirecto formulado por la delegada fiscal, el galeno expuso en detalle que no siempre en estos casos de violencia sexual quedan laceraciones o lesiones en la vagina de la mujer.». Adicionalmente, el ad-quem amparado en la definición de ‘violencia contra la mujer’ contenida en el artículo 2 de la Ley 1257 de 2008, identificó lo relatado por la menor víctima como violencia psicológica y violencia de género. Frente a la críticas expresadas por el recurrente dentro de su argumentación del primer cargo, en relación con el testimonio del psicólogo (de la defensa) Z AHIR F ERNANDO DÍAZ CÓRDOBA, resulta evidente una vez más la ausencia de técnica, además de la falta de identidad temática, por no haber sido alegado tal aspecto en el sustento de la apelación, no siendo viable atacar a través del recurso extraordinario de casación, aspectos no comprendidos en el 18CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer
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CASACIÓN LEY 906
YISTER ANTONIO VARELA HALABY objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado. Finalmente, insiste el recurrente en no acatar el principio de técnica, ignorando que el recurso de casación no corresponde a una tercera instancia en la que sea posible formular alegaciones libres, como lo hizo a lo largo de la sustentación de este primer cargo, incluidos los finales reproches relacionados con omisiones en la actividad investigativa de la Fiscalía. De cualquier forma, verifica la Corte que la declaratoria de responsabilidad de YISTER ANTONIO VARELA HALABY se fundamentó en la debida valoración de los testimonios y demás pruebas legalmente incorporadas en juicio, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 380, 381, 382 y 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Es así que los fallos de primera y segunda instancia, siguiendo las reglas de la sana crítica, dieron credibilidad al testimonio de la víctima, la menor Z.M.C., prueba directa, que encontraron corroborada en las circunstancias antecedentes y posteriores al hecho, a través de las demás declaraciones vertidas en juicio, tales como los testimonios de: - Los profesionales de la medicina que en razón del abuso
atendieron a la adolescente. 19CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY - El investigador del CTI YOVANY MURILLO RODRÍGUEZ, a través de quien se introdujeron algunos pantallazos del celular de Y.P. de conversación entre ésta y el procesado, - Y.P. y J.J.P.P. (compañeras de estudio y amigas de Z.M.C) - Los investigadores del CTI GINA MERCEDES HINESTROZA PEREA y CLARA ZAIR MURILLO ROBLEDO, última a través de quien se introdujo el registro fotográfico del inmueble en el que sucedieron los hechos. - Y la psicóloga YULIZA JIMÉNEZ ASPRILLA del ICBF que realizó valoración psicológica a Z.M.C. En razón de lo hasta aquí expuesto, es evidente que el cargo formulado incumple con la idoneidad formal requerida, así como también, inobserva los principios que gobiernan el recurso extraordinario, razón suficiente para inadmitirlo. 2.2. Segundo cargo El representante judicial de YISTER ANTONIO VARELA HALABY, amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la transgresión del debido proceso, como consecuencia de la vulneración al principio de congruencia entre acusación y sentencia. Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, si bien su postulación y desarrollo es más sencillo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el
Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, si bien su postulación y desarrollo es más sencillo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el 20CUI: 27001600876920180005001
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YISTER ANTONIO VARELA HALABY rigor
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