CSJ - AP3882-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3882-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3882-2025 Radicado 61625 C.U.I. 11001600001720190964401 Aprobado Acta Nro. 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS Se estudian los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LEONARDO PADILLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° deC.U.I. 11001600001720190964401
Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA septiembre de 2020, que confirmó la emitida por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que lo condenó por el delito de secuestro simple agravado y atenuado.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS En la sentencia de segunda instancia se determinaron los siguientes hechos: “Ocurrieron el día 17 de agosto de 2019, luego de que la menor víctima identificada como L.S.P.S., regresara de realizar actividades escolares. Llegó a su casa a eso del mediodía y se dirigió hacia la vivienda de su abuela, quien reside cerca de su morada.
Sin embargo, la menor nunca llegó a la casa de su abuela, motivo por el cual su progenitora, Johanna Alexandra Segura Rubio, inició las labores de búsqueda sin obtener mayor información, hasta el día siguiente 18 de agosto de esa misma anualidad que su hijo S.P. de 10 años le dijo dónde podía estar su hermana. Fue así como la progenitora se trasladó hacia el
obtener mayor información, hasta el día siguiente 18 de agosto de esa misma anualidad que su hijo S.P. de 10 años le dijo dónde podía estar su hermana. Fue así como la progenitora se trasladó hacia el inmueble ubicado en la calle 69 Bis No. 121-80 barrio La Faena de esta ciudad, lugar donde residía Leonardo Padilla en calidad de arrendatario de una de las habitaciones del mencionado inmueble, en el que igualmente habitaba la propietaria Mary Soledad Lara Vargas. Al llegar al inmueble, fue atendida por Mary Soledad Lara Vargas, quien le manifestó que en ese lugar no se 2C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA encontraba la menor L.S.P.S. Regresó en horas de la noche de ese mismo domingo 19 de agosto en compañía de algunas personas, pero no fue atendida por la propietaria del predio, quien le manifestó que regresara al día siguiente porque era muy tarde. El lunes 19 de agosto de la misma anualidad, aproximadamente a las 8:00 am, Johanna Segura Rubio encontró a su hija L.S.P.S. desorientada y nerviosa, cerca de una panadería del barrio. Al ser consultada por la madre sobre dónde había estado todo ese tiempo, la menor adujo haber estado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. No obstante, ante la insistencia de la pregunta, contestó que Leonardo Padilla la había invitado a almorzar y la condujo hasta la casa en la que él residía, donde la
Familiar –ICBF-. No obstante, ante la insistencia de la pregunta, contestó que Leonardo Padilla la había invitado a almorzar y la condujo hasta la casa en la que él residía, donde la subió a la fuerza valiéndose de un trapo con aparente olor a alcohol con el que le tapó la boca. También refirió, que no solo la había retenido, sino que también le había tocado la espalda y la cola.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 20 de agosto de 2019 se imputó a LEONARDO PADILLA como autor de los delitos de secuestro simple agravado (artículos 168 y 170.1.10 CP) y acto sexual con menor de 14 años; no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural.
3C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA 3.2. El 1º de octubre de 2019 se presentó escrito de acusación y la formulación se realizó el 8 de noviembre siguiente en el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin variación fáctica ni jurídica. 3.3. El 17 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; la de juicio oral inició el 13 de febrero de 2020 y terminó el 27 de abril de 2020 con sentido del fallo absolutorio por el delito de acto sexual con menor de 14 años y condenatorio por secuestro simple agravado y atenuado.
sentido del fallo absolutorio por el delito de acto sexual con menor de 14 años y condenatorio por secuestro simple agravado y atenuado. 3.5. En sentencia del 28 de mayo de 2020, se condenó a LEONARDO PADILLA como autor del delito de secuestro simple agravado y atenuado (art. 171 CP) y se le impusieron 128 meses de prisión y multa de 533,3 smlmv. 3.6. La defensa apeló y el 1° de septiembre de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia. La defensa interpuso la casación.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN
4C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA Sin diferenciar entre principal y subsidiarios, el recurrente formuló cuatro cargos, todos al amparo de la causal 3ª del artículo 181 CPP/2004. 4.1. Falso juicio de identidad por cercenamiento. En consideración del recurrente “se cercenó la declaración de la menor “LSSR”, pues el agente del Ministerio Público le preguntó qué estaba haciendo cuando amarrada escuchó la voz de su madre, a lo que la menor respondió que estaba sentada y que en ese momento Leonardo no estaba. Expuso el recurrente que “ son los mismos falladores que desatienden el fragmento de un testimonio con alto valor
probatorio” que de haberse valorado otra sería la situación jurídica del procesado, pues se descarta la presencia del procesado en la escena de los hechos existiendo y también descarta “la fuerza” como elemento del secuestro. Cuestionó que la Fiscalía no cumpliera con la práctica probatoria que enunció en la acusación, toda vez que no practicó en el juicio: (i) la historia clínica de la menor en el Hospital de Engativá, (ii) los resultados al allanamiento del inmueble, (iii) las labores de vecindario y (iv) la toma de 5C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA muestras de ADN. Esta omisión demostraba el reducido conjunto probatorio desplegado por la Fiscalía. Expuso que en juicio no había certeza sobre la violencia o fuerza ejercida por el procesado a la menor. Solicitó que se casara la sentencia y se absolviera. 4.2. Falso juicio de identidad por cercenamiento. Para el defensor se cercenó la declaración del agente de policía Miguel Ángel Cuervo Díaz, quien realizó la captura y ante una pregunta del Fiscal sobre la presencia de la progenitora de la víctima en el CAI respondió que “ ella nos manifestó que sí, pero la verdad, yo no la había visto, porque nosotros tenemos turnos rotativos, a veces descansamos, turnos por la noche. Pero ella nos manifestó que ella había ido al CAI ”. También expuso el testigo que el GAULA no les entregó ningún informe. Tales afirmaciones contradecían los dichos de la madre de la menor quien sostuvo que denunció la pérdida
que ella había ido al CAI ”. También expuso el testigo que el GAULA no les entregó ningún informe. Tales afirmaciones contradecían los dichos de la madre de la menor quien sostuvo que denunció la pérdida de su hija en el GAULA de Puente Aranda pues al ir al CAI de Engativá le dijeron se debía esperar 72 horas para denunciar la pérdida, por eso el mismo día fue al GAULA en 6C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA la noche y habló con un investigador. Igualmente, el día de la captura, que fue al día siguiente, indicó que al sitio donde encontraron la niña llegaron “ el patrullero MIGUEL ÁNGEL y la patrullera ANGIE, ellos yo ya había hablado con ellos. Gracias a Dios ellos mismos me los había encontrado el día anterior cuando fui a poner en conocimiento la pérdida de la niña, ellos mismos llegaron al sitio, estaban también ese día de turno”. La declaración del policía refleja el carácter mendaz de la madre de la menor y su cercenamiento hizo que el Tribunal considerada a la madre de la víctima como preocupada y sobreprotectora, cuando la realidad demuestra que estaba despreocupada por la desaparición de su hija. 4.3. falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio de la víctima LSSR. El Tribunal sostuvo que la menor manifestó que al amanecer del día siguiente a que su mamá hizo presencia en la casa donde se encontraba “el procesado la dejó en
el testimonio de la víctima LSSR. El Tribunal sostuvo que la menor manifestó que al amanecer del día siguiente a que su mamá hizo presencia en la casa donde se encontraba “el procesado la dejó en libertad, le abrió la puerta de la casa, le dijo que no fuera a decir nada, porque le mataba a la familia, y la sacó a la calle; y 7C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA minutos después fue encontrada por su progenitora cerca de una panadería del barrio”. Pero lo relatado por la menor fue lo siguiente: “Pregunta: Cómo saliste de la habitación. Respuesta: Él cogió y me desamarró y me abrió la puerta y yo salí corriendo, había una escalera y yo salí corriendo y ahí abrí la puerta y me fui. Pregunta: Cuando dices abrí la puerta y salí, a que puerta te refieres. Respuesta: O sea, él me abrió la puerta de la pieza y yo salí y abrí la puerta como de la calle y ahí fue cuando yo salí a correr. (Récord 45:08).
Pregunta: Cómo abriste la puerta de la calle. Respuesta: Eh, jalé una palanca así, estaba con pasador, lo quité y jalé la palanca, la abrí y después cerré y ahí me fui.”
Esa contradicción ponía en duda la configuración de los elementos del secuestro, en especial, la fuerza ejercida por el procesado, poniendo también de presente la voluntad de la víctima de estar en ese lugar. Además, debe tenerse en cuenta que la propietaria del inmueble narró que para abrir la puerta se necesitan dos llaves, una para el portón y otra para la puerta de seguridad. También expuso que conocía a la niña porque la veía en la casa y decía que él le ayudaba a hacer tareas, le compraba libros y lo llamaba tío. 8C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA 4.4. Falso juicio de identidad “ al cercenar y no valorar el contenido del Informe Pericial de Clínica Forense” El informe de Clínica Forense del 20 de agosto de 2019 describió como hallazgos los siguientes: equimosis lineal roja de 2.5 cm en dorso de muñeca derecha y eritema de 1 cm vertical en cara lateral tercio distal de pierna izquierda, causados por un mecanismo traumático contundente que produjo una incapacidad médico legal definitiva de 5 días. El mismo examen indicó que no había evidencia de lesiones a nivel genital y/o anal por lo que sugería a la autoridad recobrar las evidencias tomadas en el Hospital de Engativá para ser llevadas a los laboratorios forenses; recomendó una valoración psicología forense. El Tribunal consideró que la versión de la menor en cuanto a que fue atada de pies y manos, encuentra respaldo con lo consignado en el dictamen pericial. Sin
recomendó una valoración psicología forense. El Tribunal consideró que la versión de la menor en cuanto a que fue atada de pies y manos, encuentra respaldo con lo consignado en el dictamen pericial. Sin embargo, se olvidó que se sugirió recobrar las evidencias tomadas en el Hospital de Engativá. Los falladores olvidaron que esa sugerencia les permitía abordar probatoriamente aspectos que eran relevantes para el esclarecimiento de los hechos. 9C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA Para la defensa surge una duda porque se cae en el error de pensar que estar atada con cuerdas es un impacto (como un golpe según dicho del médico legista) y se desconoce que solo se encontraron lesiones en un solo pie y una sola mano, no en las dos manos ni en los dos pies, propio de una atadura. Esos aspectos objetivos fueron ignorados por completo por el Tribunal, el “testimonio en juicio del médico legista no fue objeto de análisis y mucho menos confrontado con los demás elementos de juicio”. Indicó que el falso juicio de identidad también se evidencia en el testimonio del doctor Carlos Lozano, pues los falladores lo tuvieron en cuenta para corroborar la equimosis en una sola mano y el eritema en un solo pie, pero cercenaron la parte donde realizó las sugerencias y el aporte que éstas significan en la materialidad del hecho.
V. CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de 10C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación
V. CONSIDERACIONES
El recurso extraordinario de casación no constituye una sede adicional para prolongar los debates propios de 10C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA las instancias. Exige del recurrente demostrar que la sentencia atacada (amparada de la dual presunción de legalidad y acierto, como se verifica en el presente asunto), incurrió en errores trascendentales de hecho o de derecho que vulneraron la ley sustancial directa o indirectamente, o que en el trámite se quebrantó el debido proceso o las garantías de las partes. La demanda debe cumplir con una técnica jurídica especial y seguir las reglas establecidas en la ley procesal penal, pues de omitirse las exigencias relacionadas con el señalamiento de la causal, la adecuada formulación de los cargos, la claridad y la precisión en los fundamentos, la consecuencia es su inadmisión (artículo 184, inciso 2º, CPP/2004). La presente demanda incurre en vulneración a los principios que rigen la casación de trascendencia en los cargos, unidad jurídica inescindible de los fallos, corrección material y no contradicción. El principio de trascendencia impone al censor hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para demostrar (no mencionar) que la apreciación de la prueba fue tan grosera
que las conclusiones a las que se llegó y el sentido del fallo 11C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA debe ser totalmente opuesto. Tratándose del falso juicio de identidad por cercenamiento, al que acudió en los cuatro cargos el demandante, es una obligación ineludible que, además de señalar el aparte cercenado, demuestre porqué en caso de no haberlo mutilado, esa prueba era tan importante analizada en su plena materialidad, que las otras pruebas sobre las que se fundamentó la sentencia, analizadas en conjunto, eran insuficientes. En los cuatro cargos la defensa sostuvo frente a la trascendencia del yerro que “de no haberse cometido el equívoco, hubiese proyectado un panorama probatorio diferente, en favor del compromiso penal que encarta al procesado Leonardo Padilla y otra sería la situación jurídica”. El principio de unidad jurídica inescindible de los fallos, implica reconocer que si la sentencia de segunda instancia confirmó (como en el sub examine) el fallo de primer grado, las dos integran una sola providencia que comparte elementos estructurales como los fundamentos de derecho, los argumentos que determinaron la situación fáctica y las consecuencias de derecho. Bajo ese entendido se exige al censor debe revisar las dos sentencias y encaminar sus argumentos de refutación en contra de las consideraciones plasmadas en las dos instancias. 12C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA El principio de corrección material obliga al
encaminar sus argumentos de refutación en contra de las consideraciones plasmadas en las dos instancias. 12C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA El principio de corrección material obliga al demandante a fundamentar el reproche con apego estricto al devenir procesal, es decir, soportar los argumentos de la demanda conforme la realidad objetiva que muestra el proceso, sin desconocer o adulterar las consideraciones plasmadas en los fallos de instancia o el trámite que recorrió el proceso. El principio de no contradicción, implica que cada cargo debe guardar coherencia intrínseca, es decir, no entrar en contrariedades o discrepancias conceptuales, tales como acudir al falso juicio de identidad por cercenamiento y plantear sobre la misma prueba un falso juicio de existencia por omisión, o entrar a controvertir la deficiente labor investigativa de la Fiscalía en un falso juicio de identidad por cercenamiento. El desconocimiento de estos principios (que se desarrollaran específicamente en cada uno de los cuatro cargos formulados), denota que el defensor no pretendió dar a conocer a la Corte que la segunda instancia vulneró el derecho material o afectó las garantías fundamentales a al procesado por el “manifiesto desconocimiento” de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, sino que quiere 13C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA convertir el recurso extraordinario de casación en una
de producción y apreciación de las pruebas, sino que quiere 13C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, olvidando que es un control de legalidad constitucional y legal. La falta de técnica y la vulneración a los principios mencionados es evidente, y en ese sentido se expondrán los yerros que conllevan a inadmitir la demanda. El falso juicio de identidad Cuando el ataque en casación versa sobre un error de hecho por falso juicio de identidad, por ser un defecto de naturaleza netamente objetiva, se exige del censor acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir aquello que objetivamente no corresponde, bien sea (i) por adición, (ii) por cercenamiento, o por (iii) por tergiversación o distorsión, sin que se puedan confundir las mencionadas categorías porque obedecen a procesos diferentes en el recorrido de valoración. En la adición se agregan aspectos objetivos que la prueba materialmente no contiene, a manera de ejemplo: cuando el testigo declara que estuvo retenido un día y el Tribunal expone que el testigo declaró que fueron tres días de secuestro. 14C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA En el cercenamiento existe “una disminución probatoria, entendida como la omisión de una parte [o varias] de la misma”.1 Es decir, el Tribunal recorta apartes objetivos que materialmente contiene la prueba. Ejemplo: la testigo indica que fue secuestrada una noche que salía de
probatoria, entendida como la omisión de una parte [o varias] de la misma”.1 Es decir, el Tribunal recorta apartes objetivos que materialmente contiene la prueba. Ejemplo: la testigo indica que fue secuestrada una noche que salía de un bar por cuatro sujetos, dos que la inmovilizaron la subieron a un carro y dos que iban manejando; sin embargo, en la sentencia se considera que la testigo expuso que fueron dos los sujetos que la secuestraron. Esta clase de error no puede confundirse con la omisión en la valoración total de la prueba, pues este yerro encaja dentro del llamado falso juicio de existencia por omisión, donde una prueba decretada y practicada en juicio no es valorada por el juez. Finalmente, la tergiversación ocurre cuando se desnaturaliza el medio probatorio haciendo que cambie su realidad objetiva , como cuando la testigo declara en juicio que su agresor vestía pantalones negros y el funcionario judicial señaló que la testigo manifestó que el pantalón del agresor era azul o de cualquier otro color. Obsérvese que en este caso no se le agregó ni se le quitó nada al testimonio, sino que se le varió la cualidad al objeto descrito. 1 CSJ AP04/12/2019 (51446) 15C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA Los errores por falso juicio de identidad, al ser objetivos, recaen sobre la apreciación material de la prueba. Se excluye por esta vía de reproche cualquier reparo de
Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA Los errores por falso juicio de identidad, al ser objetivos, recaen sobre la apreciación material de la prueba. Se excluye por esta vía de reproche cualquier reparo de índole deductivo en la labor de reflexión del juzgador, cualquier clase de valoración en este sentido deberá postularse por la senda del error de hecho por falso raciocinio. Con las anteriores precisiones generales que comparten los cargos formulados, se abordará cada uno de ellos para resaltar la equivocación en el planteamiento de los mismos. 5.1. Falso juicio de legalidad por cercenamiento en el testimonio de la menor víctima. Según el defensor, los falladores de primera y segunda instancia cercenaron la declaración de la menor LSPS, pues en el juicio le contestó a la agente del Ministerio Público que cuando estaba amarrada escuchó la voz de su mamá momento en el que Leonardo “no estaba”, lo que descarta la presencia del procesado en el lugar de los hechos y descarta “la fuerza” como elemento del secuestro. Además, la declaración de la menor generaba una duda, teniendo en 16C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA cuenta que la Fiscalía no cumplió con la práctica probatoria frente a la historia clínica de la menor, los resultados al allanamiento del inmueble, las labores de vecindario y la toma de muestras de ADN. El cercenamiento alegado por el defensor
frente a la historia clínica de la menor, los resultados al allanamiento del inmueble, las labores de vecindario y la toma de muestras de ADN. El cercenamiento alegado por el defensor efectivamente existió. En la audiencia de juicio oral del 16 de marzo de 2020, se observa que la menor declara en Cámara de Gesell, y la interlocutora le preguntó con base en el requerimiento de la Procuradora delegada: “ cuando tú nos dijiste que estabas en esa habitación, estabas amarrada y tu escuchaste el grito de tu mamá, cuando tú escuchaste ese grito ¿tú que estabas haciendo?”. La menor contestó: “yo estaba sentada”2. Preguntó la Procuradora: “¿ dónde estaba en ese momento el señor Leonardo ?”. “La menor respondió: “él no estaba”.3 Las sentencias de primera y segunda instancia no hicieron referencia a esa específica respuesta. Sin embargo, la pregunta que surge es la siguiente: ¿de omitirse el cercenamiento, la afirmación de la menor en cuanto a la ausencia de LEONARDO PADILLA al momento en que 2 Registro 00:57:02 3 Registro 00:57:15 17C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA escucha la voz de la mamá, tiene la potestad de derruir las conclusiones a las que se arribó en las sentencias? La respuesta es negativa. En este caso, se advierte un falso juicio de identidad por cercenamiento, pero como ya se explicó, tal yerro por sí solo no permite arribar a conclusiones distintas a las plasmadas en los fallos. El
falso juicio de identidad por cercenamiento, pero como ya se explicó, tal yerro por sí solo no permite arribar a conclusiones distintas a las plasmadas en los fallos. El cercenamiento es insustancial. Recuérdese que el principio de trascendencia implica demostrar de manera concreta que la conclusión a la que arribó el sentenciador habría sido otra de no haberse presentado el yerro. Debe resaltarse que el error, per se, no deslegitima la decisión judicial, el mismo debe ser tan determinante y relevante que al excluirlo, los otros medios probatorios no resulten suficientes para soportar las consideraciones en que se basó el fallo. En este caso, Juzgado y Tribunal encontraron demostrado con el testimonio íntegro (no fraccionado) de la menor, corroborado con la declaración del médico legista y las versiones de la madre de la víctima y del policía captor, todas estas analizadas en conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, que la menor estuvo retenida en contra de su voluntad, amarrada, por espacio de dos días en la 18C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA habitación donde vivía LEONARDO PADILLA, hecho demostrado con el testimonio de la propietaria de la casa Mary Soledad Lara, por lo que el cercenamiento esgrimido por el defensor no tiene esa capacidad de derruir la ratio decidendi de los fallos de instancia. Ahora, el cargo también entra en contradicción y vulneración al principio de autonomía cuando cuestiona la
por el defensor no tiene esa capacidad de derruir la ratio decidendi de los fallos de instancia. Ahora, el cargo también entra en contradicción y vulneración al principio de autonomía cuando cuestiona la actividad probatoria de la Fiscalía, al enunciar unas pruebas que finalmente no practicó: (i) la historia clínica de la menor en el Hospital de Engativá, (ii) los resultados al allanamiento del inmueble, (iii) las labores de vecindario y (iv) la toma de muestras de ADN. Afirmación que trata de enmarcar como una falencia de la Fiscalía en sus deberes como investigador. No obstante, la Fiscalía General de la Nación tiene el deber constitucional y legal de descubrir todos los elementos materiales probatorios que recopile, tanto los favorables como los desfavorables a su teoría del caso (artículo 250 C.Pol/1991). Pero lo que no tiene es la obligación de practicarlas todas en juicio, pues es su facultad advertir con cuáles puede soportar la acusación. Por ende, el reclamo del recurrente trata de enmarcarse en 19C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA una vulneración al debido proceso (causal 2ª de casación) que no se advierte. En consecuencia, ante la insustancialidad e
intrascendencia del yerro, el cargo será inadmitido. 5.2. Falso juicio de identidad por cercenamiento en la declaración del agente de policía Miguel Ángel Cuervo Díaz Para el recurrente se cercenó el testimonio del policía captor, cuando se le preguntó por la presencia de la progenitora de la víctima en el CAI, ante lo cual respondió: “ella nos manifestó que sí, pero la verdad, yo no la había visto, porque nosotros tenemos turnos rotativos, a veces descansamos, turnos por la noche. Pero ella nos manifestó que ella había ido al CAI ”. Esa afirmación era vital para demostrar el carácter mendaz de la madre de la menor quien afirmó que había estado en el CAI el día anterior y habló con el policía que realizó la captura el día siguiente. EL presente cargo, debe inadmitirse pues quebranta el principio de corrección material. Si se revisa la sentencia de primera instancia, la cual conforma una unidad jurídica inescindible junto con la de segunda instancia, se observa 20C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA que tal declaración si fue tenida en cuenta y valorada por parte de juez, la sentencia de primera instancia expuso: “Tampoco existe discusión que el sábado 17 de enero de 2019 pasado el mediodía la menor L.S.P.S, luego de haber estado en el colegio en refuerzo, tal y como lo refirió su progenitora llegó a su casa y se dirigió al lugar de residencia de su abuelita, quien vivía aproximadamente a ocho cuadras, sin embargo, nunca llegó a casa de su
progenitora llegó a su casa y se dirigió al lugar de residencia de su abuelita, quien vivía aproximadamente a ocho cuadras, sin embargo, nunca llegó a casa de su consanguínea, por lo que pasado el tiempo y al no saber nada su hija, la señora JOHANNA ALEXANDRA SEGURA RUBIO procedió a buscarla y a poner en conocimiento de la Policía y el Gaula tal situación, donde le informaron debía esperar 72 horas para formular la denuncia por desaparición, por tal razón, no le asiste razón al defensor al cuestionar que la señora JOHANA ALEXANDRA no había denunciado con antelación los hechos, pues, de acuerdo con lo que manifestó MIGUEL ANGEL CUERVO, refirió no recordar si la señora estuvo en el CAI el día anterior a la captura del señor LEONARDO PADILLA, toda vez, que tienen diferentes turnos. Y en cuanto a que no se allegó soporte que hubiere denunciado la desaparición de su hija ante el GAULA se itera que se le indico debía esperar 72 horas para poder formular la denuncia y dicha autoridad empezar a realizar el trabajo de búsqueda, no obstante, en el presente asunto se contó con la colaboración de la Policía Nacional y por eso se logró la aprehensión del señor LEONARDO PADILLA .” (Subrayado fuera del texto) El falso juicio de identidad por cercenamiento, implica que los juzgadores le quitan a la prueba, para el caso,
se logró la aprehensión del señor LEONARDO PADILLA .” (Subrayado fuera del texto) El falso juicio de identidad por cercenamiento, implica que los juzgadores le quitan a la prueba, para el caso, declaración aspectos objetivos. En este caso se recrimina 21C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA por parte de la defensa que las instancias cercenaron el aparte donde MIGUEL ÁNGEL CUERVO, sostuvo que no recordaba que la señora hubiera estado el día anterior a encontrar a la menor en el CAI; sin embargo, la transcripción realizada de la sentencia de primera instancia con la queja del defensor, indican que no se cercenó ese aparte de la declaración. En consecuencia, y ante la comparación objetiva realizada por esta Sala del fallo de primer grado con la queja del defensor, demostrado está que no se presentó en falso juicio de identidad por cercenamiento, lo que impone inadmitir el cargo. 5.3. falso juicio de identidad por cercenamiento en el testimonio de la víctima Según el recurrente el Tribunal sostuvo que la menor manifestó que al amanecer del día siguiente a que su mamá hiciera presencia en la casa donde se encontraba “el procesado la dejó en libertad, le abrió la puerta de la casa, le dijo que no fuera a decir nada, porque le mataba a la familia, y la sacó a la calle; y minutos después fue encontrada por su progenitora cerca de una panadería del barrio ”. Sin embargo, lo que la menor sostuvo fue que el procesado la desamarró, le
sacó a la calle; y minutos después fue encontrada por su progenitora cerca de una panadería del barrio ”. Sin embargo, lo que la menor sostuvo fue que el procesado la desamarró, le 22C.U.I. 11001600001720190964401 Número Interno 61625 Casación LEONARDO PADILLA abrió la puerta de la “pieza” y ella salió corriendo y abrió la “puerta como de la
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