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CSJ - AP3883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3883-2025 Casación No. 63575 Acta nº 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Elkin Arnulfo Peña Bernal contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que modificó la emitida el 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad mediante la cual condenó al mencionado procesado por los delitos de concusión y abuso de función pública.C.U.I. 11001609908820150000101

Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal

II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Los hechos jurídicamente relevantes que fueron probados en el debate oral tiene que ver con el requerimiento dinerario que le hiciera el señor Elkin Peña Bernal, a la sazón servidor del CTI de la Fiscalía, en el cargo de Jefe de Seguridad de la Oficina de Protección de la Seccional de Fiscalía de Cartagena, a los señores Jaime Aislan -sicGil, Rodrigo Morales Díaz y Aquiles Miranda Salazar, exalcaldes del municipio de San Martín de Loba, a cambio de ayudarles a salir avante en un proceso por “paramilitarismo” que supuestamente se adelantaba en su contra.

Para el logro de tal cometido el señor Peña Bernal, prevalido de

Loba, a cambio de ayudarles a salir avante en un proceso por “paramilitarismo” que supuestamente se adelantaba en su contra. Para el logro de tal cometido el señor Peña Bernal, prevalido de su condición de servidor de la Fiscalía, en fecha 9 de julio de 2015 se desplazó, sin autorización para ello, en compañía de Juan Carlos Mancera, también empleado del CTI y otro individuo de nombre José, hasta el municipio de San Martín de Loba a efectos de hacer entregar de sendas citaciones a los ex burgomaestres en mención para su comparecencia ante la Fiscalía. En esa labor el señor Elkin Peña se hizo escoltar del teniente Fabián Sánchez Leopardo, Comandante de la Estación de Policía de ese municipio, quien lo acompañó hasta la residencia del señor Aislan -sicGil, a quien personalmente Elkin le entregaría su citatorio. Las restantes exhortaciones no pudieron ser entregadas personalmente a sus destinatarios por no hallarse estos en dicha población, no obstante lo cual las mismas serían dejadas en las direcciones correspondientes. Como el citatorio era para el día 30 de julio del año en cifra, los señores Jaime Aislan -sicGil, Rodrigo Morales Díaz y Aquiles Miranda Salazar se desplazaron a esta ciudad el día 29 anterior, fecha en la que recibieron una llamada de José preguntándole si habían viajado. Luego de responderles aquellos que efectivamente venían camino a Cartagena José les manifestó que una vez arribaran

anterior, fecha en la que recibieron una llamada de José preguntándole si habían viajado. Luego de responderles aquellos que efectivamente venían camino a Cartagena José les manifestó que una vez arribaran a la ciudad él los volvía a llamar. La tarde del 29 de julio, cuando los señores Aislan Gil, Morales Díaz y Miranda Salazar 2C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal habían llegado a Cartagena recibieron una nueva llamada de José convocándolos a una cafetería que queda en las proximidades de la sede de la Fiscalía de Cartagena, ubicado en el barrio de Crespo. El encuentro se daría el día 30 de julio, fecha en la que José les pidió a sus contertulios lo acompañaran hasta un vehículo en cuyo interior se encontraba Elkin Peña. Lo que siguió fue la exhibición de un expediente a los citados, el cual daba cuenta de la investigación de una supuesta malversación de fondos públicos en la que aparentemente estaban involucrados los exmandatarios. Como el señor Rodrigo Miranda es abogado de profesión, una vez leyó la actuación que se le puso de presente manifestó que ni él ni sus compañeros tenían ningún compromiso en ese caso, inmediatamente Elkin y José les dijeron que había otro proceso en el que un testigo, que estaba preso, estaba dispuesto a declarar que los tres habían sido auxiliadores del grupo paramilitar que operó u operaba en su región, pero que ellos

inmediatamente Elkin y José les dijeron que había otro proceso en el que un testigo, que estaba preso, estaba dispuesto a declarar que los tres habían sido auxiliadores del grupo paramilitar que operó u operaba en su región, pero que ellos podían neutralizar tal iniciativa a cambio de la entrega de cien millones de pesos ($100.000.0000). Ante la gravedad de la situación y las proximidades de las elecciones a Alcaldía, en la cual un hermano de Aislan -sicera candidato, asintieron en pagar $40.000.000.oo, de los cuales esa misma tarde serían entregados $7.000.000.oo, al interior de un vehículo en el cual se desplazaban José y Elkin, este último oficiaba como conductor del mismo. Luego, ante las constantes llamadas de José las victimas harían entrega de sucesivas de sumas de dinero, a través de giros electrónicos, que en total daban la suma de $12.862.500.oo, para un total de dinero entregado de $19.862.500.oo”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 8 de marzo de 2016, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en la que la fiscalía le endilgó a Elkin Arnulfo Peña Bernal la comisión de las conductas punibles de concusión y abuso de función pública (artículos 404 y 428 del Código Penal), cargos que no aceptó.

3C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal

de función pública (artículos 404 y 428 del Código Penal), cargos que no aceptó. 3C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal

2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de Elkin Arnulfo Peña Bernal en los mismos términos que la imputación. La actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que, en sesiones de 1 de julio de 2016 y 28 de abril de 2020, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

3. La audiencia preparatoria se materializó el 29 de mayo de 2020. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena emitió sentencia el 2 de octubre de 2020, responsabilizó a Elkin Arnulfo Peña Bernal por los delitos de concusión y abuso de función pública y le impuso las penas principales de 129 meses de prisión, multa de 87 salarios mínimos legales mensuales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses y la accesoria de pérdida de cargo público. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelada esa decisión por la defensa, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 31 de mayo de 2021, en el sentido de i) disponer la prescripción de la acción penal por el delito de abuso de función pública y ii)

de Cartagena, mediante providencia de 31 de mayo de 2021, en el sentido de i) disponer la prescripción de la acción penal por el delito de abuso de función pública y ii) condenar a Elkin Arnulfo Peña Bernal por el delito de concusión e imponerle penas de 127 meses de prisión, multa de 87 salarios mínimos legales mensuales, 4C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses y la accesoria de pérdida de cargo público.

5. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El demandante postula dos cargos contra la sentencia impugnada. Así los desarrolla: Cargo primero. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia del desconocimiento a las reglas de producción y apreciación de la prueba.

Propone un falso raciocinio por un “ equivocado razonamiento del juzgador” que condujo a una “violación del art. 29 inciso 1° y 2° de la Constitución Nacional, artículos 6, 10, 372 y 381 de la ley 906 de 2004, así como los artículos.

6, 10, 29 inciso 1° del Código Penal”. Relaciona el testimonio de Jaime Aislant Gil y refiere que “nunca se practicó prueba” que corroborara su versión. Precisa que no se probó que Elkin Arnulfo Peña Bernal haya sido quien concurrió a realizar las notificaciones y que, en cualquier caso, aceptando hipotéticamente que fue quien realizó las citaciones, los testigos dan cuenta que, al 5C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal momento de entregar la citación, no existió “ ninguna exigencia dineraria”. Destaca que Elkin Arnulfo Peña Bernal “ no constriñó, no indujo ni solicitó dinero… Simplemente su conducta se agotó en la citación personal que le hiciera al señor AISLANT GIL y con la entrega de las citaciones escritas a Rodrigo Morales Díaz y Aquiles Miranda Salazar”. Argumenta que, “sin importar quien -sicrealizó la citación a los ciudadanos que se hacen pasar por victimassic-, la conducta de su representado resulta atípica. Además, acerca de lo acontecido en Cartagena el 30 de julio de 2015, alega que el testimonio de Jaime Aislant Gil es mendaz y no tiene coherencia -ni interna ni externa-. Señala que se trata de una declaración insular, sin respaldo en otros medios de prueba, ilógica y contraria a las reglas de la experiencia. Aduce que no se probó que Jaime Aislant Gil haya

acudido a Cartagena y menos que hubiese ido a la citación en la Fiscalía Seccional de esa ciudad. Plantea que “ nunca fueron interrogados -siclas otras dos personas a quienes se les solicitó dinero a cambio de una supuesta ayuda”. Señala que la lógica indica que “ cuando una persona es citada ante una autoridad, como la Fiscalía General de la Nación, lo primero que hace es llegar por lo menos a las 6C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal instalaciones de la entidad y no como ocurrió en este sui generis caso que las personas llegaron a un establecimiento de comercio e hicieron contacto con quienes sirvieron de medio para hacer la citación”. Aduce que los afectados no iban a hablar “ con quien dirigía la investigación sino con quienes los podían ayudar en la misma”. Lo anterior demuestra que si por ventura hubiesen venido a Cartagena, venían era a reunirse con personas ajenas a la institución donde laboraba ELKIN

PEÑA BERNAL”.

Desde esa óptica, plantea que los denunciantes eran “los de la iniciativa corruptora ”, asistieron a Cartagena con el fin de corromper a la justicia y, por tanto, no fueron objeto de intimidaciones o coacciones. Censura la falta de pormenores en la declaración de Jaime Aislant Gil y señala que eso es “… contrario a la experiencia puesto que cuando tiene ocurrencia un episodio como el que describe el deponente AISLANT GIL, que causa un traumatismo psicológico de rechazo, al punto que decidió denunciar la supuesta situación irregular en la que se vio

experiencia puesto que cuando tiene ocurrencia un episodio como el que describe el deponente AISLANT GIL, que causa un traumatismo psicológico de rechazo, al punto que decidió denunciar la supuesta situación irregular en la que se vio inmerso mi cliente ELKIN PEÑA BERNAL, los detalles permanecen en el hipocampo”. Insiste en la falta de detalles respecto i) del viaje desde San Martin de Loba y ii) de la existencia, forma de consecución y cuantía del supuesto dinero entregado. 7C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal Destaca que no existe una “ sola prueba que valorada en conjunto con la declaración de AISLANT GIL pueda dar fe que esta persona en realidad entregó la suma de siete millones de pesos para el día 30 de julio del año 2015”. Destaca que las demás víctimas no comparecieron a rendir testimonio y que ello también demuestra que “el dicho de AISLANT GIL era mendaz y que en lo que a ellos se refería no les concernía por no tocar ningún interés personal”. Se queja de que los jueces no hayan tenido en cuenta que para la exigencia de dinero simplemente se haya mencionado a un supuesto desmovilizado sin profundizar en “ ¿Quién era? ¿Qué sabía? ”. Plantea que, al no existir datos acerca de la identidad del presunto excombatiente, no es viable tener por acreditada la coacción para la estructuración del delito de concusión. Agrega que lo que dieron por probado los falladores es “ una escena

datos acerca de la identidad del presunto excombatiente, no es viable tener por acreditada la coacción para la estructuración del delito de concusión. Agrega que lo que dieron por probado los falladores es “ una escena inverosímil”. Subraya que Elkin Peña Bernal no recibió plata a través de la empresa de giros ni por transferencia bancaria y que no existe prueba de que los “ dineros fueron consignados como producto de un delito de concusión”. Argumenta que una valoración probatoria completa, ajustada a derecho y acorde a la sana crítica llevaría a concluir que el testimonio de Jaime Aislant Gil no sirve de soporte a una sentencia condenatoria. 8C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal Considera que el juez de primera instancia desconoció la regla de la experiencia “ según la cual, los declarantes o testigos procesales, suministran toda la información plausible posible al despacho ante el cual rinden su manifestación”. Insiste que, por el olvido de aspectos esenciales, la declaración es mendaz y no resulta suficiente para afirmar la responsabilidad penal. En consecuencia, solicita casar el fallo de segunda instancia y que, en su lugar, se absuelva a Elkin Peña Bernal. Cargo segundo. Al amparo de la causal tercera acusa a la sentencia de segunda instancia de “ desconocer u omitir el reconocimiento de una prueba procesalmente valida” y, por tanto, de incurrir es un “FALSO JUICIO -sicDE

RACIOCINIO”.

a la sentencia de segunda instancia de “ desconocer u omitir el reconocimiento de una prueba procesalmente valida” y, por tanto, de incurrir es un “FALSO JUICIO -sicDE

RACIOCINIO”.

Alega que el error se estructura por un equivocado razonamiento que comporta la “violación del art. 29 inciso 1° y 2° de la Constitución Nacional, artículos 6, 10, 372 y 381 de la ley 906 de 2004, así como los artículos. 6, 10, 30 inciso 2° del Código Penal”. Insiste que los testigos de cargo simplemente afirmaron que el acusado realizó las notificaciones en el municipio de San Martín de Loba, sin que haya existido algún constreñimiento, inducción o solicitud dineraria. 9C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal Plantea que el “ hecho hipotético ” de que su representado haya acudido a realizar la notificación, no implica que el 30 de julio de 2015 constriñó o indujo la entrega de dinero a cambio de que un excombatiente no declarara en contra de los intereses de los exalcaldes. Subraya que “no se podía confundir a la persona que hizo la citación con quien recibió el dinero”. Alega que los falladores no lograron diferenciar dos momentos relevantes en la situación fáctica, cuando i) se entregaron las citaciones y no existió solicitud dineraria y ii) se realizó la exigencia monetaria. Aduce que no existe prueba de corroboración del testimonio de Jaime Aislant Gil y que los demás

entregaron las citaciones y no existió solicitud dineraria y ii) se realizó la exigencia monetaria. Aduce que no existe prueba de corroboración del testimonio de Jaime Aislant Gil y que los demás perjudicados “ nunca comparecieron, nunca se sintieron víctimas, nunca se sintieron afectados por una conducta delictual que no tuvo ocurrencia”. Plantea que el razonamiento del Tribunal vulneró el principio lógico de no contradicción en razón a que “le otorgó una -sicvalor contrapuesto a una misma prueba”. Destaca que no hay testigos del momento en que presuntamente se consumó la concusión, que nadie señaló a su defendido como quien realizó la solicitud dineraria. Aduce que Jaime Aislant Gil es un testigo único al que no se le puede dar credibilidad por las lagunas e 10C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal incoherencias de sus dichos y por tratarse de un “testimonio falaz”. Insiste en el desconocimiento del principio lógico de no contradicción, solicita casar el fallo de segunda instancia y que, en su lugar, se absuelva a Elkin Arnulfo Peña Bernal. Finalmente, propone que, ante la no admisión de los cargos, la Corte estudie la posibilidad de casar “la sentencia de manera oficiosa”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición

de manera oficiosa”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004.

Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

11C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal

3. Destáquese que el recurrente no precisa argumento alguno orientado a demostrar la necesidad de intervención de la Sala en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

4. En el desarrollo de los cargos propuestos el demandante se aparta totalmente de las directrices de demostración que impone la invocación del falso raciocinio y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida.

5. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

6. En la demanda las censuras propuestas se formulan al amparo de l a causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

En los dos cargos, al amparo de la causal tercera, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta 12C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 6.1. En el primer cargo el demandante no cumple las

indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 6.1. En el primer cargo el demandante no cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues se limita a enunciar una supuesta regla de la experiencia sin acreditar su trascendencia frente a las conclusiones probatorias y a la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. El casacionista se limitó a exponer una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración del mérito de las pruebas era equivocada y tenía incidencia en la legalidad de la sentencia cuestionada. Lo propuesto por el casacionista como regla de la experiencia corresponde a que - i) “…los declarantes o testigos procesales, suministran toda la información plausible posible al despacho ante el cual rinden su manifestación”. A partir de ese supuesto, indica que, por el 13C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal olvido de algunos aspectos, la declaración de Jaime Aislant Gil es mendaz y no resulta suficiente para afirmar la responsabilidad penal. Resulta evidente que el anterior enunciado no corresponde a máximas de experiencia, en razón a que no se derivan de premisas universales que sirvan para

responsabilidad penal. Resulta evidente que el anterior enunciado no corresponde a máximas de experiencia, en razón a que no se derivan de premisas universales que sirvan para sostener, que «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B 1». Lo realmente alegado por el demandante son inferencias producto de sus reflexiones personales acerca de la credibilidad del testimonio de Jaime Aislant Gil, sin incidencia y relevancia para lograr acreditar el falso raciocinio propuesto. 6.2. En el segundo cargo, el casacionista se limita a enunciar como postulado lógico el principio de no contradicción sin acreditar su trascendencia frente a las conclusiones probatorias y la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. Lo propuesto por el casacionista como desconocimiento del principio lógico de no contradicción – alega que se “ le otorgó una -sicvalor contrapuesto a una misma prueba ”, corresponde a la simple reiteración de la tesis defensiva que ha pretendido restar credibilidad a la declaración de Jaime Aislant Gil. El error propuesto, en los términos planteados en la 1 CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688 y CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846, entre muchas otras. 14C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal demanda, imponía demostrar que el juzgador reconoció en el fallo, expresa o implícitamente, que el testimonio de

Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal demanda, imponía demostrar que el juzgador reconoció en el fallo, expresa o implícitamente, que el testimonio de Jaime Aislant Gil no era digno de credibilidad y que, a pesar de ello, omitió aplicar las consecuencias jurídicas de esa premisa. Esa labor argumentativa no fue asumida por el demandante. El casacionista no logra acreditar el desconocimiento del principio lógico de no contradicción, que enseña que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. En el desarrollo de la censura lo que realmente hace es contraponer su criterio al de los falladores de instancia, a partir de sus particulares deducciones sobre el contenido de las pruebas, especialmente, de la declaración de Jaime Aislant Gil. Destáquese que los falladores estudiaron detalladamente el testimonio de Jaime Aislant Gil y advirtieron que, intrínseca y extrínsecamente, resultaba creíble, en razón a que se trataba de una declaración detallada, sincera, veraz, sin contradicciones sustanciales y concordante con el restante material probatorio. El casacionista, de manera insistente, califica de mendaz el testimonio de Jaime Aislant Gil, sin refutar ni confrontar la argumentación que al respecto plantearon los falladores y sin evidenciar los errores en que supuestamente incurrió el tribunal, de cara a las exigencias de la lógica del recurso. 15C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal

supuestamente incurrió el tribunal, de cara a las exigencias de la lógica del recurso. 15C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal Además, el demandante se dedica a atacar la conclusión probatoria relacionada con la identificación de Elkin Arnulfo Peña Bernal como el servidor de la Fiscalía que realizó las indebidas exigencias monetarias, premisa fáctica que fue extraída por los falladores del análisis conjunto de los elementos de conocimiento incorporados a la actuación. En efecto, el análisis probatorio permitió a los falladores determinar, categóricamente, que Elkin Arnulfo Peña Bernal fue el servidor de la Fiscalía General de la Nación que i) acudió al municipio de San Martín de Loba, ii) entregó la citación a Jaime Aislant Gil, iii) posteriormente, a través de contacto telefónico y físico realizó las exigencias dinerarias y iv) finalmente, obtuvo la entrega indebida de una cantidad importante de dinero. Los detalles de esas conductas fueron ampliamente considerados en los fallos de instancia. En la sentencia de primer grado se precisó: “Ahora bien, en cuanto a la tipicidad subjetiva es claro que PEÑA BERNAL conocía que no podía realizar ese tipo de exigencias económicas ni realizar actuaciones no autorizadas en la ley. Se evidenció que su voluntad consciente estuvo dirigida a obtener esa utilidad indebida y a realizar labores muy distintas a las que por ley se le asignaron. Obsérvese que facilitó su número telefónico para crear un canal de comunicación con AISLANT GIL cuando lo notificó en

indebida y a realizar labores muy distintas a las que por ley se le asignaron. Obsérvese que facilitó su número telefónico para crear un canal de comunicación con AISLANT GIL cuando lo notificó en su casa de San Martín de Loba. Es más: el delito de CONCUSIÓN en particular, es una delincuencia de 16C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal mera conducta, es decir, se configuró cuando PEÑA BERNAL abusó de su cargo o de sus funciones, con el propósito de constreñir a AISLANT GIL y solicitarle dinero”. Además, para dar respuesta a los planteamientos de la defensa, el a-quo subrayó: Esta argumentación no la compartimos pues como puede verse, si había alguien interesado en ser visible e identificable es el mismo ELKIN ARNULFO PEÑA BERNAL desde que decide presentarse en casa de los exalcaldes; se hace acompañar de un subalternoJUAN CARLOS MANCERA GUZMAN-; se traslada en un vehículo institucional; busca apoyo en el Comandante de Policía de San Martín de Loba EDWIN FABIAN SANCHEZ LEOPARDO-; entrega una citación adulterada y a su nombre; no contento facilita su número telefónico y lo vinculan un flujo exagerado de llamadas telefónicas (entrantes y salientes) y en Cartagena, abordó a los Exalcaldes y los coaccionó, obteniendo la entrega una cantidad importante de

llamadas telefónicas (entrantes y salientes) y en Cartagena, abordó a los Exalcaldes y los coaccionó, obteniendo la entrega una cantidad importante de dinero tal como ya se indicó. El Tribunal, en concordancia con lo resuelto en el fallo de primera instancia, descartó algún tipo de error en el análisis probatorio y jurídico que llevó al juez a la conclusión de que Elkin Arnulfo Peña Bernal podría ser objeto de reproche penal por el delito de concusión. Además, abordó un análisis integral de las pruebas para verificar la concurrencia de los presupuestos para ratificar la responsabilidad penal que se le atribuía a Elkin Arnulfo Peña Bernal, sin que haya planteado argumentos ambiguos, dilógicos o disonantes. Es decir, que de la simple 17C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal lectura de las sentencias se descarta el desconocimiento del principio lógico de no contradicción. En síntesis, el demandante, para atacar las conclusiones probatorias extraídas por los falladores del análisis conjunto de los elementos de conocimiento incorporados a la actuación, se limita a presentar un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad. Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite los ataques propuestos en este cargo.

7. Conclusión.

En las anotadas condiciones, los ataques propuestos

para la atribución de responsabilidad. Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite los ataques propuestos en este cargo.

7. Conclusión.

En las anotadas condiciones, los ataques propuestos en los dos cargos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenar á la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garant ías fundamentales que est é en el deber de proteger de manera oficiosa. 18C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Elkin Arnulfo Peña Bernal contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

19C.U.I. 11001609908820150000101 Número Interno 63575 Casación Elkin Arnulfo Peña Bernal

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JO

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