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CSJ - AP3884-2025(65689)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3884-2025(65689)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3884-2025 Casación No. 65689 Acta nº 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Joris Manuel Illidge Choles contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la emitida el 5 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad mediante la cual lo condenó por los delitos de homicidio y homicidio tentado.C.U.I. 47001600101820130286201

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II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación y lo verbalizado en la audiencia de formulación de acusación, se tiene que el 10 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente

las 11:30 de la mañana, en la Calle 1 con Carrera 7ª-26 “Barrio Villa Tabla” de la ciudad de Santa Marta, el ciudadano JORIS MANUEL ILLIDGE CHOLES habría disparado en varias oportunidades en contra de Mario José Cuello Orozco quien falleció a causa de los impactos de bala y en contra de la menor de iniciales M.J.P.V quien habría quedado herida. ILLIDGE CHOLES fue capturado por la Policía Nacional en

falleció a causa de los impactos de bala y en contra de la menor de iniciales M.J.P.V quien habría quedado herida. ILLIDGE CHOLES fue capturado por la Policía Nacional en situación de flagrancia portando arma de fuego sin salvoconducto”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 11 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Marta, se realizaron audiencias preliminares en las que se declaró legal la captura de Joris Manuel Illidge Choles .

Seguidamente, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 27, 103, 104 -numerales 4 y 7y 365 del Código Penal), cargos que no aceptó.

2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del CircuitoC.U.I. 47001600101820130286201

Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 3 con función de conocimiento de Santa Marta, el que, el 6 de diciembre de 2019, llevó a cabo la audiencia de acusación.

3. Concretada la audiencia preparatoria y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, i) dispuso la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación,

debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023, i) dispuso la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y ii) condenó a Joris Manuel Illidge Choles por los delitos de homicidio y homicidio tentado 1 y le impuso penas de 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

4. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Penalel 15 de noviembre de 2023.

5. Frente a esta sentencia, la defensa de Joris Manuel Illidge Choles interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El recurrente postula un solo cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: 1 EL juez de primer grado no encontró viable la atribución de las circunstancias específicas de agravación d ellos numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal.C.U.I. 47001600101820130286201

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Cargo único: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 plantea un falso juicio de legalidad.

Considera que se estructura una vulneración de i) la garantía de la legalidad de la prueba, ii) la presunción de inocencia y iii) del principio de in dubio pro reo.

legalidad. Considera que se estructura una vulneración de i) la garantía de la legalidad de la prueba, ii) la presunción de inocencia y iii) del principio de in dubio pro reo. Plantea que el error propuesto se estructura en razón a que los jueces fundamentaron la condena “ en una única prueba de referencia”. Aduce que a lo que los falladores llamaron “ prueba indirecta” es el testimonio del agente captor que fue considerado como “un indicio que refuerza la prueba de referencia”. Afirma que las suposiciones de los jueces no son producto de un razonamiento lógico y coherente que lleve al conocimiento más allá de la duda razonable para emitir una condena. Alega que el juez “supuso que como el testigo directo de referencia manifestó que el señor que disparó era el mismo que había sido capturado en la parte de abajo del cerro, entonces no había duda de que se trataba de la misma persona”. Indica que ese análisis conllevó a “ una mera creencia de culpabilidad, basada en opiniones de carácter personal, subjetivas, sin apoyo de datos objetivos fiables ”.C.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 5 Subraya que suposiciones de ese tipo no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera que lo que se debió fue realizar “ una deducción, basada en un raciocinio lógico que, a través de

5 Subraya que suposiciones de ese tipo no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera que lo que se debió fue realizar “ una deducción, basada en un raciocinio lógico que, a través de otros indicios objetivos lo hicieran probable y así poder complementar la prueba de referencia”. Censura que no se hayan adelantado labores investigativas como i) un examen de balística para determinar si el arma contenía proyectiles que concordaran con las encontradas en la humanidad del occiso o en el sitio de ocurrencia de los hechos, ii) una prueba de absorción atómica en las prendas de vestir del capturado o iii) “ la parafina en sus manos que denotaran que momentos antes había disparado”. Precisa que esas labores habrían permitido realizar una deducción lógica “ que, a través de varios indicios objetivos sobre hechos no delictivos, permite llegar al hecho consecuencia ya conculcador del precepto penal”. Reconoce que entre la captura relatada por el agente captor y la declaración del testigo Manuel José Hurtado Maestre -prueba de referencia-, existen “ciertas precisiones”, pero alega que no eran suficientes para “ declarar la existencia de indicios que corroboren la participación de mi apadrinado”.C.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 6 Señala que en el recurso de apelación se abordan “varios aspectos importantes que deberán ser tenidos en

Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 6 Señala que en el recurso de apelación se abordan “varios aspectos importantes que deberán ser tenidos en cuenta, al momento de proferir el presente fallo ” y, por tanto, solicita que el escrito de sustentación “ forme parte de la presente demanda de casación y sirvan de sustento a la misma”. Concluye que la “ prueba indirecta ” se fundamentó en suposiciones y no alcanza la categoría de indicio grave, lo que “arroja como resultado que, el fallo está sustentado única y exclusivamente en la prueba de referencia de la declaración

del señor MANUEL JOSÉ HURTADO MAESTRE”.

En consecuencia, solicita que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se case el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a Joris Manuel Illidge Choles.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.C.U.I. 47001600101820130286201

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2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad

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2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. En el desarrollo del cargo no identifica las normas que considera indirectamente violadas ni el sentido de esa transgresión (falta de aplicación o aplicación indebida).

4. En suma, el recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.

5. El error de derecho por falso juicio de legalidad se estructura cuando el juzgador le otorga valor a una prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.

En estos eventos, le corresponde al casacionista precisar, (i) las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, (ii) en qué consistió la trasgresión en su aducción, (iii) qué hechos acredita la prueba, y (iv) qué implicaciones tiene su exclusión o inclusión, según el caso, en la apreciación del conjunto probatorio.C.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 8 5.1. El desarrollo del cargo propuesto se aparta de las

en la apreciación del conjunto probatorio.C.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 8 5.1. El desarrollo del cargo propuesto se aparta de las directrices de demostración que impone la invocación de la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad y desconoce los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida. El demandante no identifica con claridad el medio de prueba que considera ilegal –habla de una “prueba indirecta”, censura el análisis indiciario y se refiere al testimonio del agente captory no acredita la contrariedad normativa que afecta la validez del elemento de conocimiento. Entendiendo que la ilegalidad se predica del testimonio de Nelson Alfaro González Zapata -servidor de la Policía Nacional que intervino en el procedimiento de captura en flagrancia del acusado-, se debe precisar que el demandante no identifica las normas desconocidas y que debieron seguirse al momento de la incorporación de esa prueba testimonial, lo que permite evidenciar que la censura se quedó en el terreno enunciativo y no se desarrolló con apego a los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. 5.2. Además, el demandante alega que la condena se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia, con total desconocimiento del principio de corrección material. En efecto, el demandante desconoce que el Tribunal i) estudió detalladamente el proceso de incorporación de laC.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles

En efecto, el demandante desconoce que el Tribunal i) estudió detalladamente el proceso de incorporación de laC.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 9 prueba de referencia -declaración anterior al juicio oral de Manuel José Hurtado Maestre - y descartó cualquier tipo de ilegalidad o licitud que condujeran a su exclusión y ii) analizó el testimonio de Nelson Alfaro González Zapata -servidor de la Policía Nacional que intervino en el procedimiento de captura en flagrancia del acusado-, y delimitó las circunstancias percibidas directamente por ese declarante y que permitían corroborar la versión de Manuel José Hurtado Maestre. El ad-quem, con fundamento en los criterios fijados por esta Corte, señaló: “Ahora, en cuanto al relato del patrullero Nelson Alfaro González Zapata se tiene que no fue testigo directo de los hechos pues no presenció el momento en el cual las víctimas fueron atacadas a través de sendos disparos pero sí presenció y percibió a través de sus sentidos los llamados de auxilio de la comunidad y la presencia de un sujeto que portaba un arma de fuego y se encontraba bajando el cerro en el barrio Villa Tabla, persona a quien se señalaba de haber afectado la vida de otro sujeto. Atestó que no recordaba su nombre pero sí que su apellido era CHOLES y que era de la Guajira. Al referirse a las características de la persona aprehendida sostuvo que era una persona delgada, trigueña y que se trataba de un “señor”, además indicó que llevaba una gorra blanca puesta, pantalón, suéter y zapatos.

que era una persona delgada, trigueña y que se trataba de un “señor”, además indicó que llevaba una gorra blanca puesta, pantalón, suéter y zapatos. De lo anterior debe señalarse que la primera conclusión a la que puede arribarse sin hesitación alguna es que JORIS MANUEL ILLIDGE CHOLES se encontraba el 10 de diciembre de 2013 en inmediaciones del Barrio Villa Tabla en la ciudad de Santa Marta, su presencia allí fue acreditada a través de la declaración anterior a juicio rendida por Manuel José Hurtado Maestre, por la atestación del patrullero Nelson Alfaro González Zapata e incluso por la testigo de la defensa (Margarita Liliana Corvacho) en cuyo relato se ahondará más adelante. Así mismo, a partir de la descripción dada por el patrullero González Zapata respecto a las características morfológicas del aprehendido y algunos detalles sobre la forma en que iba vestido, se puede corroborar que se trata de la misma persona que en su momento describió Hurtado Maestre.C.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 10 Fue así como Hurtado Maestre señaló: “(…) cuando veo que detrás de ellos viene un señor de piel morena, alto, ni gordo ni flaco, venia vestido con un pantalón jean azul, unos zapatos oscuro con zuela blanca, una gorra blanca y una camisilla blanca (…) después me vuelvo asomar y veo que el sujeto va bajando el cerro, pero ya se había puesto un suéter de color blanco (…)” A su vez, González Zapata refirió:

blanca (…) después me vuelvo asomar y veo que el sujeto va bajando el cerro, pero ya se había puesto un suéter de color blanco (…)” A su vez, González Zapata refirió: “(…) sí sé que portaba una gorra blanca, pero en el momento no recuerdo qué prendas tenía, pantalón, suéter, sus zapatos. (…) persona delgada, piel trigueña, de edad pues era un señor...”. Las características referidas por ambas personas son coincidentes en lo esencial a pesar de que la declaración de González Zapata se dio más de nueve (9) años después de ocurridos los hechos. No obstante, a pesar del paso del tiempo pudo corroborar lo expuesto en la prueba de referencia. En ese sentido, es dable extraer de la atestación del agente captor que la persona aprehendida el 10 de diciembre de 2013 se trata de ILLIDGE CHOLES, mismo sujeto que fue señalado por la comunidad como el responsable de afectar la vida de unas personas y a quien previamente se individualizó por parte de Manuel José Hurtado Maestre con la descripción realizada como el responsable de haber disparado en contra de la humanidad de Mario José Cuello Orozco y M.J.P.V.”. Conforme a lo anterior, resulta evidente que no es cierta la afirmación del demandante acerca de que la atribución de responsabilidad se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia. Siendo así, se advierte que el demandante no demuestra el falso juicio de legalidad propuesto y realmente se limita a cuestionar, sin mayor profundidad, el análisis conjunto realizado por el Tribunal para establecer la existencia de elementos de corroboración que fortalecían el mérito

el falso juicio de legalidad propuesto y realmente se limita a cuestionar, sin mayor profundidad, el análisis conjunto realizado por el Tribunal para establecer la existencia de elementos de corroboración que fortalecían el mérito probatorio de la prueba de referencia.C.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 11 5.3. De otro lado, si lo pretendido era confrontar el análisis indiciario de los falladores, le correspondía al demandante precisar, conforme lo previene la jurisprudencia de la Corte, si el yerro en que habría incurrido el Tribunal “se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada”2. En el cargo propuesto por el demandante ni siquiera se intenta cumplir esa carga demostrativa, lo que impide que la Corte profundice al respecto. 5.4. En algunos de los cuestionamientos, el demandante echa de menos algunas pruebas técnicas en el campo balístico, dejando de lado que en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

probatoria en el que, conforme al artículo 373, todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. 5.5. Se debe agregar que las censuras e inconformidades propuestas en la sustentación del recurso de apelación fueron debidamente analizadas por el Tribunal, 2 CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.C.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 12 por lo que no podía el demandante pretender que las mismas sirvan de soporte a la demanda de casación. Así las cosas, le correspondía al casacionista demostrar que las apreciaciones plasmadas por el Tribunal no solo eran equivocadas, sino que constituían errores demandables en casación; esa labor no fue asumida por el demandante lo que impide que sus cuestionamientos tengan eco en esta sede extraordinaria. 5.6. En ese contexto, las censuras que al amparo de la causal tercera de casación plantea la demanda devienen sustancialmente infundadas y desconocen la exigencia de fundamentación debida.

6. Como no se advierten violaciones a garantías fundamentales que se esté en el deber de proteger de manera oficiosa y la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite.

Contra la decisión de inadmisión procede el

visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.C.U.I. 47001600101820130286201 Número Interno 65689 Casación Joris Manuel Illidge Choles 13 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Joris Manuel Illidge Choles contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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