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CSJ - AP3885-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3885-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3885-2025 Radicación n.º 63821 (Acta n.° 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ELQUIN ESTEBAN G ONZÁLEZ R INCÓN contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de

2023. Con esta decisión, confirmó la condena impuesta por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2022 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS

2. Entre mayo y octubre de 2020, AJCS, una niña de 13 años, residía junto a su madre, Gina Viviana Sanabria, y otros familiares, en el tercer piso de una vivienda ubicada en el barrioCUI 11001600001920200518901

Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN La Rivera, localidad de Bosa, en Bogotá. Durante ese periodo, ELQUIN E STEBAN G ONZÁLEZ R INCÓN, hijo de la propietaria del inmueble, se puso en contacto con AJCS a través de la red social Facebook y la invitó a su habitación. Una vez allí, GONZÁLEZ R INCÓN tocó los senos, las nalgas y la vagina de la menor. Esta situación se repitió en una segunda ocasión, en la

social Facebook y la invitó a su habitación. Una vez allí, GONZÁLEZ R INCÓN tocó los senos, las nalgas y la vagina de la menor. Esta situación se repitió en una segunda ocasión, en la que, además, ELQUIN E STEBAN se desvistió e intentó hacer lo mismo con AJ.

3. La tercera vez ocurrió el 17 de octubre de 2020, alrededor de las 5:00 a.m., cuando GONZÁLEZ R INCÓN llevó nuevamente a AJ a su cuarto, donde la besó y la tocó en sus partes íntimas. En ese momento, la madre de la menor entró a la habitación y, al percatarse de lo que estaba sucediendo, avisó de inmediato a las autoridades.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 18 de octubre de 2020, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a ELQUIN GONZÁLEZ RINCÓN como autor de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo

(art. 209 del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. El juzgado, previa solicitud de la fiscalía, le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

5. El 23 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía adicionó a la imputación la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal. En esas condiciones, ELQUIN E STEBAN G ONZÁLEZ R INCÓN quedó

fiscalía adicionó a la imputación la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal. En esas condiciones, ELQUIN E STEBAN G ONZÁLEZ R INCÓN quedó 2CUI 11001600001920200518901 Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN imputado como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

6. La audiencia de acusación se realizó el 25 de febrero de 2021 ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Allí, la fiscalía llamó a juicio a GONZÁLEZ RINCÓN por los mismos delitos por los que le formuló imputación.

7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de agosto siguiente. El 8 de abril de 2022, el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá sustituyó la medida de aseguramiento impuesta al procesado por una no privativa de la libertad.

8. El juicio oral se tramitó entre el 23 de septiembre de 2021 y el 10 de noviembre de 2022. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. En la misma fecha, dictó la sentencia de primera instancia en la que condenó a ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN como autor de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso

homogéneo y sucesivo, a la pena principal de ciento sesenta (160) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó los sustitutos penales y ordenó al Centro de Servicios Judiciales disponer su captura de manera inmediata.

9. La defensa del procesado apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de febrero 16 de 2023, la confirmó.

3CUI 11001600001920200518901 Casación 63821

ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN

10. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

11. El defensor de ELQUIN E STEBAN G ONZÁLEZ R INCÓN formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 6, 9 y 10 ibidem, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 29 de la Constitución

Nacional.

12. Señaló que el tribunal incurrió en un error in

iudicando, por calificar como típica la conducta del procesado respecto de la agravante contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal que se refiere a que «el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». Afirmó que esa causal opera cuando comprobadamente exista un abuso de la condición de autoridad por parte del victimario, derivado de la posición, carácter o cargo de éste, que eficazmente lleve a la víctima a aceptar su autoridad o a depositar en él su confianza. Sin embargo, concluyó, en el presente caso ninguna de esas circunstancias quedó demostrada en el juicio. 4CUI 11001600001920200518901 Casación 63821

ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN

13. Indicó que la fiscalía fue «omisiva, vaga y ambigua» en la determinación de la agravante. Un claro ejemplo de ello, es la necesidad que tuvo el delegado del ente acusador de realizar una audiencia de «adición de la imputación» para incluir la circunstancia de agravación que su antecesor no advirtió. Otra situación similar se presentó cuando, en el escrito de acusación, la fiscalía solo se refirió «lacónicamente» a los

presupuestos fácticos de la agravante, señalando que «al señor imputado le era exigible no realizar actos sexuales a una menor de 14 años que es inquilina en su vivienda». Agregó que fue tal la indeterminación de los hechos que configuraban la agravante, que el delegado del Ministerio Público así lo advirtió en la audiencia de acusación.

14. En resumen, para el recurrente la fiscalía no demostró el agravante imputado y mezcló los conceptos de «carácter», «posición» o «cargo», así como las consecuencias de «autoridad» y «confianza». En la acusación, el fiscal ni siquiera hizo alusión a cuál era el «cargo» que ostentaba el acusado que le diera una particular superioridad sobre la víctima o que la impulsara a depositar en él su confianza. Tampoco demostró de qué manera el hecho de ser una inquilina de su casa pudo ser aprovechado por su defendido para realizar sobre ella los actos sexuales. El juzgado y el tribunal, por su parte, cayeron en la misma confusión.

15. Afirmó que el hecho de que las madres de la víctima y del acusado tuvieran una relación derivada de un contrato de arrendamiento, no genera ningún vínculo entre estos ni le confiere a aquél ningún cargo del que se pudiera derivar algún tipo de autoridad, como erróneamente lo asumieron los jueces de primera y segunda instancia.

5CUI 11001600001920200518901 Casación 63821

ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN

16. Por último, explicó que el error es trascendente.

Primero, porque la punibilidad del delito de actos sexuales con

Casación 63821

ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN

16. Por último, explicó que el error es trascendente.

Primero, porque la punibilidad del delito de actos sexuales con menor de catorce años pasa de un rango de 108 a 156 meses de prisión a otro mayor, de 144 a 234 meses, por virtud del agravante contenido en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal; y segundo, porque el incremento en razón del concurso homogéneo porcentualmente representa una pena mayor. Concluyó que si no se hubiera incurrido en el error descrito, la pena habría partido del mínimo legal previsto: «109 meses aumentado en un 11.11% (incremento por el concurso homogéneo sucesivo) para un total de 121.1 meses de prisión».

17. Como consecuencia, pidió casar parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, disponer la redosificación de la pena sin la circunstancia de agravación aludida.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas

-artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: 6CUI 11001600001920200518901 Casación 63821

ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo

180.

19. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos, la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por esa razón, para demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.

20. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

21. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan: 7CUI 11001600001920200518901 Casación 63821

ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN

[El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

22. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

23. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de ELQUIN E STEBAN GONZÁLEZ RINCÓN tiene o no vocación de ser admitida.

Cargo único. Violación directa de la ley por aplicación indebida del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal

24. Cuando se recurre en casación por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe demostrar errores por:

  1. Falta de aplicación o exclusión evidente; ii. Aplicación indebida; o iii. Interpretación errónea de una norma constitucional o legal que estaba llamada a regular el caso.

25. En la falta de aplicación o exclusión evidente, el juzgador omite aplicar la norma pertinente, ya sea porque considera que no existe o porque la estima inválida. Por otro lado, en la aplicación indebida, el fallador yerra en la selección de la disposición jurídica aplicable al caso, escogiendo una que no regula la materia debatida. Por último, la interpretación 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.

8CUI 11001600001920200518901 Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN errónea supone que el juez selecciona acertadamente la norma que regula el asunto, pero se equivoca al determinar su sentido y alcance.

26. Cuando la violación es directa, el censor está afirmando que entre el juzgador que incurre en la infracción y la norma violentada no existe ningún tipo de intermediación, es decir, que el error se presenta en la aplicación de la norma al

caso concreto, sin cuestionar la valoración de las pruebas o la determinación de los hechos. Por lo tanto, el tema a definir no se relaciona con las pruebas, sino que es de puro derecho. En efecto, se trata de establecer si el juez aplicó correctamente la norma jurídica a los hechos que se dieron por probados en las instancias.

27. Para sustentar un cargo por violación directa de la ley, resulta obligatorio no ejercer controversia frente a los hechos y las pruebas. Esto debe ser así, pues aceptar los hechos tal como fueron fijados por el juzgador es consecuencia necesaria de admitir las pruebas, su estimación y la fuerza probatoria que les asignó el juez. Por lo tanto, cuando se alega la violación directa de una norma, el censor debe limitarse a demostrar el error en la aplicación del derecho, partiendo de la base fáctica y probatoria establecida en la sentencia impugnada.

28. En el caso examinado, el recurrente incurrió en un error al sustentar el cargo. Como afirmó que la vulneración de la norma se produjo por la vía directa, estaba obligado a aceptar los hechos tal como los juzgadores los reconstruyeron, así como la valoración probatoria en la forma y términos en que la realizaron las instancias. Esto se debe a la estructuración lógica del discurso que sostiene toda sentencia, según la cual los

9CUI 11001600001920200518901 Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN fundamentos fácticos y probatorios sirven de base para la aplicación de las normas jurídicas pertinentes.

9CUI 11001600001920200518901 Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN fundamentos fácticos y probatorios sirven de base para la aplicación de las normas jurídicas pertinentes.

29. Aun así, el recurrente estructuró su argumento a partir de su crítica hacia las pruebas -o la ausencia de ellasque demostraron el componente fáctico de la agravante contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal por la que se condenó al procesado. Aseguró que los atributos que establece la norma «no aparecen demostrados en el presente proceso», que la fiscalía «no demostró el agravante imputado» y que «los hechos demostrados en el proceso no corresponden a la descripción del agravante».

30. En este caso, el tribunal encontró demostrado que entre el acusado y la víctima existía un vínculo que la llevaba a depositar en él su confianza. Se trataba, según el ad quem, de una relación de convivencia en cuyo contexto GONZÁLEZ RINCÓN compartió en varias ocasiones con la familia de AJ en la residencia que todos habitaban. Además, por ser el hijo de la propietaria, el acusado no era un desconocido para la víctima.

Por el contrario, era una persona cercana y de confianza para ella, lo que facilitó la comisión del delito y justificó la aplicación de la circunstancia de agravación punitiva. Así lo expresó el tribunal en la sentencia de segunda instancia: El tribunal advierte que: (i) el acusado compartió al menos cuatro meses de convivencia con la menor y su familia; (ii) en algunas oportunidades departió y tomó alcohol con esos arrendatarios; (iii) AJ indicó que él tenía una relación de amistad con su tía, aunque Gina Viviana no lo describió así, aseguró que el esposo de Mariana Helena sentía celos por el procesado; es decir, puede deducirse que sí tenían cierta cercanía; (iv) este contactaba a la menor por el chat de una red social, por lo que también tenía acceso a su perfil; (v) Gina Viviana le quitó el móvil a AJ y a Y, y luego les encontró otro que usaban a escondidas; (vi) como Elquin Esteban le escribía a AJ por el Messenger de Facebook es posible establecer que él, y no otro 10CUI 11001600001920200518901 Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN familiar, les entregó ese equipo, pues de lo contrario no lo habrían escondido; (vii) este hallazgo indica que la interacción el acusado con la víctima no se circunscribió a los tres eventos de abuso concretados en la acusación, sino que fue más allá, lo cual es compatible con la reiterada «relación» abusiva descrita en el informe sexológico; (viii) finalmente, AJ muestra en su comportamiento competencias ligeramente por debajo de su edad. […]

reiterada «relación» abusiva descrita en el informe sexológico; (viii) finalmente, AJ muestra en su comportamiento competencias ligeramente por debajo de su edad. […] Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el carácter hace referencia a las condiciones derivadas de las relaciones naturales entre personas como las de padres e hijos; la posición y el cargo aluden a la categoría social, económica, política y administrativa en la que se encuentra situado el actor frente a la víctima, como las interacciones entre jefes y empleados. De esta manera, la mayor punibilidad en delitos sexuales se justifica porque, gracias al carácter, posición o cargo, quien comete el delito se sitúa en una posición privilegiada, respecto del sujeto pasivo, que facilita la comisión del ilícito. De manera correlativa, quien soporta la agresión se sitúa en un contexto de mayor vulnerabilidad, piénsese por ejemplo, en un superior que amenaza con el despido a un empleado si no accede a sus pretensiones sexuales, o en un paciente que confía en un galeno durante un procedimiento médico y este lo agrede sexualmente. Así, las situaciones que ameriten un mayor reproche deben probarse en el juicio. En este caso, como se explicó, Elquin Esteban no era un

desconocido para AJ, sin importar que Gina Viviana la previniera de relacionarse con él, aquel se las ingenió para acercarse a la menor dándole un teléfono ceular a escondidas. Así, se ganó su confianza y aprovechó la posición que ocupaba en la casa para encerrarla en su habitación y, con ello, facilitar los continuos abusos a los que la sometió y manipularla para evitar que contara lo que padeció. En tal virtud, la corporación concluye que la fiscalía aportó prueba suficiente para demostrar la ocurrencia de la circunstancia agravante descrita en el artículo 211.2 del CP; es decir que Elquin Esteban tenía una posición, la cual aprovechó para impulsar a AJ a depositar en él su confianza; situación que se verificó en las tres conductas acusadas.

31. Si la defensa de ELQUIN E STEBAN G ONZÁLEZ R INCÓN quería atacar la sentencia por la vía directa, debió aceptar que los hechos declarados por el tribunal fueron así, sin cuestionar la valoración probatoria realizada por este. Al plantear su inconformidad con la demostración de los elementos fácticos de la circunstancia de agravación, el recurrente contradijo su propia afirmación de que se trata de una violación directa de la

11CUI 11001600001920200518901 Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN ley. En realidad, formuló un reproche sobre la apreciación de las pruebas y la determinación de los hechos por parte del juzgador, lo que corresponde a un error de hecho que configuraría una violación indirecta.

ley. En realidad, formuló un reproche sobre la apreciación de las pruebas y la determinación de los hechos por parte del juzgador, lo que corresponde a un error de hecho que configuraría una violación indirecta.

32. En esas condiciones, el recurrente no acertó en la selección de la vía de ataque (aspecto formal) ni en la demostración (aspecto sustancial) del yerro que le atribuyó al razonamiento del juzgador respecto a la materialización de la causal de agravación prevista en el artículo 211 numeral 2º del Código Penal. Para los falladores, según se desprende del aparte de la sentencia transcrito, la posición de confianza que se le atribuyó a GONZÁLEZ RINCÓN se dedujo no solo por el hecho de compartir vivienda, sino por la relación de cercanía que había entre las familias, lo que le allanó el camino para abordar a la niña y cometer sobre ella los actos de abuso sexual.

33. Por lo tanto, cuestionar estas conclusiones desde puntos de vista parciales y acomodados a los intereses del recurrente contradice la lógica que orienta la demostración del vicio invocado. Esto es aún más evidente cuando la Sala ha admitido la confluencia de la citada causal de agravación en contextos similares, al considerar que, más allá de verificar la existencia de un rol o jerarquía formal (CSJ SP12229-2016),

este debe incidir de manera objetiva en el entorno en el que ocurren los hechos, facilitando su consumación (CSJ AP28772015), lo que, como se ha visto, sucedió en el presente caso.

34. Ahora bien, dentro de la amalgama de argumentos que el censor presentó como fundamento del único cargo contenido en la demanda, está su inconformidad con la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. En su criterio, la fiscalía

12CUI 11001600001920200518901 Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN nunca estableció la base fáctica de la imputación jurídica de la circunstancia de agravación que le atribuyó al acusado. Tanto es así que, luego de formular la imputación, se vio obligada a adicionarla para incluir la aludida agravante. La misma falencia se presentó, dijo el recurrente, en el escrito de acusación, y en las sentencias de primera y segunda instancia.

35. No obstante, el libelista nada informó sobre el motivo por el que considera que la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes está incompleta o podría haber infringido el derecho a la defensa del acusado. Esta censura, en todo caso, debió proponerse de manera independiente a través de la causal segunda de casación, con la consecuente demostración de los principios que orientan el instituto de las nulidades.

36. Además, respecto a este reparo, el recurrente carece de interés jurídico porque no existe unidad temática entre el motivo de impugnación propuesto ante el juzgador de segundo grado y el que sustenta la reclamación ante la Sala de Casación

36. Además, respecto a este reparo, el recurrente carece de interés jurídico porque no existe unidad temática entre el motivo de impugnación propuesto ante el juzgador de segundo grado y el que sustenta la reclamación ante la Sala de Casación Penal (CSJ AP948-2024; AP829-2022). El casacionista no cumplió con esta exigencia. La apelación interpuesta por la defensa del procesado contra el fallo de primera instancia se centró en tres aspectos: primero, la controversia sobre las contradicciones en las que incurrió la víctima AJ durante su testimonio en el juicio y la credibilidad que los falladores le otorgaron a pesar de estas falencias. Segundo, la enemistad que existía entre la progenitora de la menor ultrajada y el acusado.

Tercero, la posible configuración de un error de tipo en la conducta del procesado, respecto de quien la fiscalía no demostró que conociera la edad de la víctima. 13CUI 11001600001920200518901 Casación 63821

ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN

37. En consecuencia, si la defensa, al apelar el fallo de primer grado, no mostró inconformidad sobre la supuesta indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes que tipificaron la causal de agravación atribuida, se asume que, al

guardar silencio, estaba satisfecha con lo decidido. En virtud de ello, renunció a su interés en atacar ese tema de la providencia. Por lo tanto, no es procedente que, después de dejar vencer una oportunidad a la cual no acudió, pretenda habilitarse para promover la casación.

38. Recapitulando, en el presente caso, el recurrente incurrió en varios errores al sustentar el cargo de casación por violación directa de la ley sustancial. En primer lugar, cuestionó la valoración probatoria realizada por los juzgadores. Esta actuación es improcedente cuando se alega este tipo de violación, ya que el censor debe aceptar los hechos y las pruebas tal como fueron establecidos en las instancias. En segundo lugar, no acertó en la selección de la vía de ataque ni en la demostración del yerro atribuido al razonamiento del juzgador respecto a la materialización de la causal de agravación. Los falladores dedujeron la posición de confianza del acusado a partir de la relación de cercanía entre las familias y la convivencia compartida.

39. Además, el demandante presentó argumentos sobre la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, pero no informó sobre el motivo por el que considera que la hipótesis fáctica está incompleta o podría haber infringido el derecho a la defensa del acusado. En todo caso, esta censura debió

proponerse de manera independiente a través de la causal de nulidad. Finalmente, el censor carece de interés jurídico para cuestionar este aspecto, ya que no existe unidad temática entre 14CUI 11001600001920200518901 Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN el motivo de impugnación propuesto en segunda instancia y el que sustenta la reclamación ante la Corte. En el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la defensa no mostró inconformidad sobre la supuesta indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes que tipificaron la causal de agravación atribuida.

40. Entonces, al carecer la demanda del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede será inadmitida. Asimismo, porque del estudio del expediente no se observa violación de derechos fundamentales o garantías de las partes o intervinientes que imponga superar sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

41. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN 15CUI 11001600001920200518901 Casación 63821 ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN contra la sentencia emitida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 10 de noviembre de 2022 por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo . SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

16CUI 11001600001920200518901 Casación 63821

ELQUIN ESTEBAN GONZÁLEZ RINCÓN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

Impedido

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

17

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