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CSJ - AP3886-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3886-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3886-2025 Radicado 67182 Aprobado Acta 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS contra la sentencia emitida el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual modificó, adicionó y confirmó el fallo del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a la procesada como coautora de los delitos de falsedadCUI: 73001600000020180012701

Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS material en documento público agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y estafa.

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, en la ciudad de Ibagué, entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de mayo de 2010, mientras JUANITA M ARÍA L UGO CÁRDENAS se desempeñaba como directora de la Cooperativa Multiactiva San Simón, ella revisó, aprobó y autorizó el desembolso de tres (3) créditos a unos asociados

que habían presentado documentos falsos. Los créditos se desembolsaron el 30 de enero y el 30 de abril de 2010, por una suma total de $28’500.000, y se les otorgaron a tres personas que resultaron ser socios de hecho de Jaime Alberto Sánchez, esposo de la procesada. Los documentos falsos que soportaron el desembolso de los créditos fueron una licencia de tránsito espuria y un certificado de tradición y libertad, también falsificado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 29 de junio de 2018, ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se celebró la audiencia de formulación de imputación. En esa ocasión, a JUANITA M ARÍA L UGO C ÁRDENAS se le formularon cargos por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público agravada en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el

2CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS delito de estafa, junto con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal y la de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 ibídem. Los cargos no fueron aceptados y la Fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 23

de aseguramiento. 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué. El 23 de enero de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación y la vista preparatoria se desarrolló en sesión del 14 de julio de 2021. El decreto probatorio no fue objeto de recurso alguno. 3.3. El juicio oral se realizó durante los días 17 de noviembre de 2021, 16 de febrero y 17 de agosto de 2022, 29 de marzo, 28 de junio, 12 de julio y 4 de octubre de

2023. El 3 de mayo de 2024 se emitió un sentido del fallo condenatorio, se corrió el traslado del que habla el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se procedió a dar lectura de la decisión, que fue apelada en el acto por la defensa.

En esa ocasión, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a JUANITA MARÍA L UGO C ÁRDENAS a las penas de noventa y dos (92) meses de prisión, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 3CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS públicas por el mismo término de la sanción principal, tras hallarla responsable, en calidad de determinadora del delito de falsedad material en documento público agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y en calidad de coautora

públicas por el mismo término de la sanción principal, tras hallarla responsable, en calidad de determinadora del delito de falsedad material en documento público agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y en calidad de coautora por el delito de estafa. A la procesada se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria . Igualmente, se ordenó la emisión inmediata de la correspondiente orden de captura. 3.4. En sentencia del 26 de junio de 2024 1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: (i) modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que JUANITA MARÍA L UGO C ÁRDENAS era condenada por el delito de falsedad material en documento público agravada en calidad de coautora; (ii) adicionó el numeral segundo del fallo apelado en el sentido de precisar que la pena de multa allí impuesta deberá consignarse a favor el Ministerio de Justicia y del Derecho y (iii) confirmó, en todo lo demás, la providencia objeto de alzada. 3.5. Inconforme con el fallo, la defensa de JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Este fue concedido en auto del 27 de agosto de 2024 y, por consiguiente, en oficio del 29 de agosto siguiente, la Secretaría del Tribunal 1 Leída en audiencia del 3 de julio siguiente. 4CUI: 73001600000020180012701

auto del 27 de agosto de 2024 y, por consiguiente, en oficio del 29 de agosto siguiente, la Secretaría del Tribunal 1 Leída en audiencia del 3 de julio siguiente. 4CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS Superior de Ibagué remitió el asunto a esta Corte para su estudio.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 4.1. La representante judicial de la procesada presentó un solo cargo en contra de la sentencia de segunda instancia. Este se encausó por la causal contenida en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, y consiste en la denuncia de una presunta nulidad por falta de defensa técnica.

Al respecto, alegó que el profesional del derecho que la antecedió en la defensa de JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS no actuó con la debida diligencia, particularmente a la hora de realizar la audiencia preparatoria, pues él no presentó oposiciones a las peticiones probatorias de la Fiscalía y “permitió la incorporación de documentos repetitivos” , adicional al hecho de que “su labor defensiva estuvo desprovista de actividades tendientes al recaudo de elementos materiales probatorios que permitieran estructurar adecuadamente o robustecer la hipótesis de refutación de la defensa”. Además, según su dicho, el antiguo defensor “[p]asó por alto la consecución de entrevistas para emplearlas en el evento de tener que refrescar memoria o impugnar

defensa”. Además, según su dicho, el antiguo defensor “[p]asó por alto la consecución de entrevistas para emplearlas en el evento de tener que refrescar memoria o impugnar credibilidad de los testigos”, así como la realización de 5CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS estudios grafológicos o de registros fílmicos de las cámaras de seguridad de la empresa. 4.2. La casacionista insistió, entonces, en que el yerro de la defensa anterior radicaba en que se había limitado a solicitar el decreto, en directo, de los mismos testigos que habían sido pedidos por la Fiscalía, obviando pedir las declaraciones de otros funcionarios de la Cooperativa, “quienes en tal condición podían ilustrar acerca del procedimiento para el trámite y otorgamiento de créditos”. Adicionalmente, según su dicho, el antiguo representante judicial de JUANITA M ARÍA L UGO C ÁRDENAS omitió solicitar el ingreso al juicio de una denuncia penal instaurada en contra de uno de los testigos de la Fiscalía, “por hechos relacionados con la falsedad del pluricitado documento de constitución de la sociedad comercial de hecho”. De hecho, a juicio de la demandante “existía un abanico de posibilidades probatorias que si se hubieran materializado otra habría sido la suerte jurídica de la procesada”. 4.3. Adujo que no pretende hacer una crítica a la labor del profesional del derecho que en su momento representó

materializado otra habría sido la suerte jurídica de la procesada”. 4.3. Adujo que no pretende hacer una crítica a la labor del profesional del derecho que en su momento representó los intereses de su prohijada. Sin embargo, resaltó, “existen labores o actividades elementales que la defensa debe materializar para poder hacer efectiva la garantía fundamental del derecho a la defensa, independientemente de que los resultados de dichas actividades resulten favorables o no al procesado”. 6CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS A continuación, la casacionista procedió a citar varios extractos jurisprudenciales relacionados con la manera en cómo la Corte ha entendido el contenido del derecho a la defensa técnica y, al final de su alegato, insistió en que JUANITA M ARÍA L UGO C ÁRDENAS no fue vencida en juicio rodeada de aquella garantía fundamental. Agregó que la nulidad que ahora invoca cumple con los principios de taxatividad, protección, instrumentalidad, residualidad y convalidación y, a su juicio, esta es tan protuberante que los falladores de primer y segundo grado debieron advertirla de oficio. Al finalizar su alegato, concluyó que “la forma en la que se presentó la irregularidad impide que se pueda validar lo actuado porque se produjo un resquebrajamiento del proceso y ello comporta graves e irremediables afectaciones al derecho de defensa de Lugo Cárdenas”. 4.4. Por último, tras exponer un breve argumento en

impide que se pueda validar lo actuado porque se produjo un resquebrajamiento del proceso y ello comporta graves e irremediables afectaciones al derecho de defensa de Lugo Cárdenas”. 4.4. Por último, tras exponer un breve argumento en torno a la “necesidad” de la casación, la demandante solicitó que esta Sala case la sentencia acusada y, a continuación, declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 14 de julio de 2021.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación

7CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y

Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. 8CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS En este caso, de entrada se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. La defensa de JUANITA M ARÍA L UGO C ÁRDENAS solicitó que esta Sala declare la nulidad de todo lo actuado

explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. La defensa de JUANITA M ARÍA L UGO C ÁRDENAS solicitó que esta Sala declare la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, tras considerar que el defensor que en aquel momento estaba encargado de velar por los intereses de su prohijada había: (i) omitido solicitar el decreto e incorporación de una serie de pruebas, consistentes en testimonios, declaraciones previas, documentos y estudios periciales y (ii) omitido oponerse a varias solicitudes probatorias de la Fiscalía, consistentes, principalmente, en documentos repetitivos. Al respecto, es preciso recordar que, en materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en su postulación y desarrollo en casación, también ha precisado que tal libertad no permite dar tránsito a cualquier escrito que exponga la existencia de irregularidad en lo actuado. En tal virtud no resulta viable invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o 9CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada. Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega -si es de garantía o de estructura-, acreditar su configuración, indicar

Para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el censor identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega -si es de garantía o de estructura-, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, fundamentalmente, demostrar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es imperativo presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o la negligencia de la asistencia profesional y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. De igual manera, si lo que se alega es la inactividad probatoria, resulta indispensable precisar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o incompetencia de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el

contenido objetivo de los medios de prueba omitidos con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a 10CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haberse decretado y practicado los ignorados por la defensa2. 5.2.2. Visto lo anterior, y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que estas previsiones, particularmente aquellas relacionadas con la demostración de la trascendencia de los medios de prueba omitidos, fue desatendida por la actual representante judicial de JUANITA MARÍA L UGO C ÁRDENAS. Ello comoquiera que, en la demanda, no se explicó cómo es que aquellas probanzas realmente tienen la capacidad de variar el juicio de responsabilidad realizado sobre la procesada, de manera que sea claro que, de haberse practicado y valorado en juicio, la decisión necesariamente hubiera tenido que ser otra. Lo propio ocurre frente a la crítica relacionada con la supuesta omisión en la oposición a la incorporación de varios documentos de la Fiscalía que la actual defensora considera como “repetitivos”, y que, por lo demás, no fueron individualizados con especificidad. Por lo demás, en lo que se refiere en concreto a los medios de prueba cuya petición se omitió en supuesto detrimento de la defensa técnica de la acusada, debe decirse que, al margen de lo anterior, lo cierto es que tales

medios de prueba cuya petición se omitió en supuesto detrimento de la defensa técnica de la acusada, debe decirse que, al margen de lo anterior, lo cierto es que tales medios de conocimiento no quedaron adecuadamente 2 SP12442-2017, Rad. 46388. Citado en AP1035-2025, Rad. 68005. 11CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS individualizados, y sus contenidos específicos tampoco pueden discernirse de la demanda, más allá de una serie de genéricas referencias a la posibilidad de que tales medios puedan aportar más luces sobre lo que realmente ocurrió de cara a los hechos por los que JUANITA M ARÍA L UGO CÁRDENAS fue imputada. Esta situación se presenta, por ejemplo, frente a la posibilidad, echada de menos por la casacionista, de que se solicitara la práctica de los testimonios de “otros funcionarios de la Cooperativa” ; reproche genérico y falto de especificidad, que carece por completo de un argumentación dirigida a demostrar su trascendencia de cara al juicio de responsabilidad y que parece fundarse, más bien, en el débil e insuficiente argumento de que, con aquellas declaraciones, se podría esclarecer la naturaleza, dinámica y etapas del procedimiento de otorgamiento de créditos. En cuanto a ciertos medios de conocimiento que sí fueron especificados, tales como la denuncia instaurada en contra de Alfonso Rico Ramos , o los videos de las cámaras de seguridad de las oficinas de la Cooperativa Multiactiva

créditos. En cuanto a ciertos medios de conocimiento que sí fueron especificados, tales como la denuncia instaurada en contra de Alfonso Rico Ramos , o los videos de las cámaras de seguridad de las oficinas de la Cooperativa Multiactiva San Simón, lo cierto es que, se insiste, más allá de que su contenido no quedó plenamente descrito, tampoco se argumentó cómo es que ellos son trascendentes para el presente juicio ni cómo es que tienen la fuerza probatoria necesaria para transformar el sentido de la decisión adoptada. 12CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS 5.2.3. Recuérdese que, como se indicó previamente, a la hora de formular este tipo de ataque casacional, realmente es insuficiente argumentar que la vulneración al derecho a la defensa técnica se produjo por el hecho de que el antiguo defensor pudo haber solicitado otros o más medios de conocimiento encaminados a estructurar la defensa del procesado. En abstracto, esa posibilidad siempre existe. Una vez más, el argumento casacional debe girar, en este caso, alrededor de la trascendencia de la omisión. En otras palabras, es preciso demostrar no solo que la omisión existió objetivamente, sino que aquella realmente afectó de forma trascendente al juicio. Y para ello, como se indicó, es preciso identificar con precisión cuál fue o cuáles fueron los medios de conocimiento dejados de solicitar, cuál era su contenido esencial, cómo es que la defensa de entonces tuvo la posibilidad de conocer esos medios de conocimiento

es preciso identificar con precisión cuál fue o cuáles fueron los medios de conocimiento dejados de solicitar, cuál era su contenido esencial, cómo es que la defensa de entonces tuvo la posibilidad de conocer esos medios de conocimiento y, sobre todo, cómo es que, de haberse practicado, la decisión a la que se hubiera arribado hubiera sido sustancialmente diferente. Este ejercicio, se repite, fue el que no se desarrolló de forma completa en la demanda de casación presentada a nombre de JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS. Ello porque, en esta, los medios de conocimiento echados de menos se enunciaron de forma genérica, sin referencia precisa y detallada en su contenido y, sobre todo, sin desarrollo argumentativo alguno en torno a su trascendencia respecto del juicio de responsabilidad realizado. 13CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS En últimas, la Corte considera que la actual defensa de JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS simplemente discrepa de la estrategia que empleó el entonces representante de la procesada, particularmente a la hora de representar los intereses de esta en la audiencia preparatoria. Esta afirmación parte del hecho de que, en realidad, en la demanda tan sólo se argumenta que dicho defensor

tuvo la posibilidad de encaminar la estrategia defensiva por otro lado, sin que en el libelo realmente se demuestre cómo es que la omisión frente a ello: (i) realmente se hubiera producido como consecuencia de una profunda negligencia, incuria o ignorancia del apoderado de entonces y (ii) realmente hubiera sido la causante de que la defendida hubiera sido condenada, a pesar de que la incorporación y valoración de las pruebas omitidas necesariamente hubiera implicado la variación del juicio de responsabilidad. Es, en suma, el incumplimiento del principio casacional de trascendencia lo que explica la debilidad argumentativa de la sustentación del recurso extraordinario y su notoria falta de poder persuasivo. Además, en tanto que este principio corresponde a una exigencia propia que se predica de toda demanda de casación, lo cierto es que la insuficiencia del libelo es de naturaleza formal y, por consiguiente, impide realizar un estudio detallado sobre el fondo de su argumento, más allá de aquellos apuntes que vienen de exponerse en el presente proveído. 14CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las

esgrimido. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JUANITA M ARÍA L UGO CÁRDENAS, dadas las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.

15CUI: 73001600000020180012701 Radicado 67182 Casación

JUANITA MARÍA LUGO CÁRDENAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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