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CSJ - AP3888-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3888-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3888-2025 Radicado 68408 Aprobado Acta 132 Sincelejo - Sucre, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO contra la sentencia emitida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad 1, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que obliga a anular 1 Que condenó al procesado como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.CUI: 76001600019320240291801

Radicado 68408 Casación JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO el trámite a partir del acto de notificación del fallo de segundo grado.

II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, el 20 de marzo de 2024, en el sector conocido como “La Mazamorrera” de la ciudad de Cali, JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO fue sorprendido portando una pistola calibre 7.65, marca Vincenzo Bernardelli Srl, junto con cuatro (4)

cartuchos y un (1) proveedor. El ciudadano mencionado no demostró contar con permiso para el porte de armas de fuego y fue capturado en el acto. Tanto el arma como los cartuchos eran aptos para producir disparos o ser disparados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 20 de marzo de 2024, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, JOSÉ MANUEL J ARAMILLO E RAZO fue imputado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones .

Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali. En audiencia del 17 de julio de 2024 la Fiscalía anunció que 2CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO retiraría el escrito y presentaría un preacuerdo suscrito con la defensa. 3.3. El preacuerdo fue aprobado en diligencia del 26 de agosto de 2024. Por virtud de este, el procesado aceptó su responsabilidad frente a la conducta imputada, a cambio de que se le tasara la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión; como si hubiere sido imputado en calidad de cómplice. 3.4. La sentencia fue leída el 29 de agosto de 2024. En ella, el procesado fue condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y se le negaron todos los subrogados penales. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de

ella, el procesado fue condenado a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y se le negaron todos los subrogados penales. Inconforme, la defensa interpuso el recurso de apelación. 3.5. En sentencia del 31 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó, integralmente, el fallo objeto de recurso. Sin embargo, en el ordinal segundo de su parte resolutiva, ordenó la notificación de aquella providencia “a través del Centro de Servicios Judiciales, con la utilización de los medios electrónicos disponibles”. 3.6. En cumplimiento de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali “notificó” el referido fallo mediante tres (3) correos electrónicos enviados a las partes el 12 de noviembre de 2024 y (1) despacho comisorio, dirigido a la 3CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO notificación personal del procesado en su domicilio. La constancia de notificación la firmó la madre de este. 3.7. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de casación y presentó la correspondiente demanda. Este fue concedido en auto del 6 de febrero de 2025.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. En el presente asunto, la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido

de febrero de 2025.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. En el presente asunto, la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 6° del C.C.P. consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos de carácter preclusivo, regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la 4CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal2. En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a

cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”3. Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros insalvables, de estructura o de garantía, que conlleven a que la actuación pierda validez formal y material. 4.2. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el Código de Procedimiento Penal y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “ la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes 2 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 3 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 5CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO a la última notificación y en un término posterior común de treinta

(30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 de la mentada normativa refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 ibidem y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio –artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147 y 179 inciso final, entre otros– . En desarrollo del principio de oralidad, el artículo 169 establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual

se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma) De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas: 6CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO  Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.  Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados; (ii) la sentencia queda notificada en la audiencia; (iii) debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”) y; (iv) esa comunicación no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia.  Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, en ese caso, “la notificación se entenderá realizada al

concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, en ese caso, “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia. 7CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO  Cuando el procesado no está privado de la libertad, fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y, por tanto, asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y, por tanto, disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. 4.3. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento, comoquiera

que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 del C.C.P. establece que el “ fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación –5 después de la audiencia en donde se realiza la última notificación– y para la presentación de la correspondiente demanda –30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso–. Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera 8CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad –artículos 18 y 149 del C.P.P– de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la

notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente-consecuente y dentro de la secuencia lógico-jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial. 4.4. En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley y no esgrimió ninguna justificación para omitir ese mandato legal. El otro yerro acaecido en el presente asunto, atribuible al Centro de Servicios Judiciales de Cali, fue haber pretendido suplir la audiencia mediante la notificación a las partes a través de correos electrónicos 9CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO enviados por el Centro de Servicios Judiciales, o de despachos comisorios para la notificación personal Para la Sala es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia,

Superior de Cali incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable. En consecuencia, se declarará la NULIDAD de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 31 de octubre de 2024, con la finalidad 10CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación

JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO

de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen con el fin de que este proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 11CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación

JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

12CUI: 76001600019320240291801 Radicado 68408 Casación

JOSÉ MANUEL JARAMILLO ERAZO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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