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CSJ - AP3889-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3889-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3889-2025 Radicación n.º 64911 (Acta n.º 132) Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de GILBERTO GÓMEZ GRANDA contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 8 de agosto de 2023. Con esta decisión, confirmó, con modificaciones, la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

II. HECHOS

2. El 6 de octubre de 2014, a las 3:30 de la tarde, Danilo Alexander Jaramillo Ordóñez y Segundo Clímaco Alvarado Pasaje, portando armas de fuego, ingresaron por la fuerza a la vivienda de Alba Berenice Ortega de Cortés, ubicada en el barrioCUI 52001600048520140657801

Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA Ejido de la ciudad de Pasto, con el propósito de apoderarse de 170 millones de pesos.

3. Para cumplir con su designio delictivo, los asaltantes ingresaron a la vivienda, intimidaron a sus moradores y los encerraron en una de las habitaciones del inmueble. Por llamados de auxilio que realizaron los vecinos, se produjo la oportuna intervención de la policía. Como resultado del

encerraron en una de las habitaciones del inmueble. Por llamados de auxilio que realizaron los vecinos, se produjo la oportuna intervención de la policía. Como resultado del operativo, los agentes le dieron muerte a Alvarado Pasaje y le causaron una herida en el cráneo a Jaramillo Ordoñez. El policía Andrés Martínez Azain también resultó lesionado en una de sus extremidades inferiores.

4. En desarrollo del programa metodológico propuesto por la fiscalía, se logró establecer que el plan criminal fue ideado por varias personas, entre las que se encontraban algunos familiares de la víctima, como Francisco Javier y Rosa María Muriel Caicedo, así como otros individuos, entre ellos GILBERTO GÓMEZ G RANDA, alias «Naranja», quien estaba a cargo de suministrar el transporte y las armas necesarias para la consumación del delito.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

5. El 16 de abril y 11 de julio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño), la fiscalía imputó a Rosa María Muriel Caicedo y GILBERTO G ÓMEZ G RANDA, respectivamente, como posibles coautores de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, y lesiones personales agravadas (arts. 365, 239, 240.2, 241.2, 111 y 119 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los

2CUI 52001600048520140657801 Casación 64911

lesiones personales agravadas (arts. 365, 239, 240.2, 241.2, 111 y 119 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los 2CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Rosa María Muriel Caicedo.

6. La audiencia de acusación para GILBERTO G ÓMEZ GRANDA se realizó el 30 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto. Allí, la fiscalía lo llamó a juicio como posible coautor de hurto calificado y agravado en grado de tentativa; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; lesiones personales agravadas y concierto para delinquir. Este último delito lo adicionó en el escrito de acusación.

7. Ante el mismo juzgado, la fiscalía acusó a Rosa María Muriel Caicedo el 30 de junio de 2017 como posible coautora de hurto calificado y agravado en grado de tentativa; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, lesiones personales agravadas y concierto para delinquir. La audiencia preparatoria para esta acusada se realizó el 7 de noviembre de 2017 y para GILBERTO G ÓMEZ

delinquir. La audiencia preparatoria para esta acusada se realizó el 7 de noviembre de 2017 y para GILBERTO G ÓMEZ GRANDA, entre el 21 de septiembre y el 1.º de octubre de 2020.

8. El juicio oral, para ambos procesados, se realizó entre el 24 de mayo de 2021 y el 16 de junio de 2022. En los alegatos de conclusión, el delegado de la fiscalía retiró el cargo por el concierto para delinquir. En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio respecto de los demás delitos.

9. El 28 de octubre de 2022, el juzgado emitió la sentencia de primera instancia en la que condenó a Rosa María Muriel Caicedo y GILBERTO G ÓMEZ G RANDA como coautores de hurto

3CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA calificado y agravado en grado de tentativa, lesiones personales agravadas, y fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Respecto del concierto para delinquir, el juez, acogiendo la manifestación que sobre ese delito hizo la fiscalía, esto es, la de retirar el cargo, se abstuvo de hacer pronunciamiento. Les negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

10. Apelado el fallo por la defensa de los procesados y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

10. Apelado el fallo por la defensa de los procesados y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de agosto 8 de 2023, declaró la prescripción por los delitos de lesiones personales agravadas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. También modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia para condenar a Muriel Caicedo y GÓMEZ G RANDA como coautores de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, a la pena principal de 80 meses de prisión más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Confirmó la sentencia en todo lo demás.

11. La defensora de confianza de GILBERTO GÓMEZ GRANDA interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la respectiva demanda.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

12. La defensora de GILBERTO G ÓMEZ G RANDA formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia. Con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció «el desconocimiento de la estructura del debido

4CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

13. En la misma enunciación del cargo, aludió a la

proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

13. En la misma enunciación del cargo, aludió a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 1, 4, 6 inc. 1º, 8 literales j) y k), 10, 11 y 18 del Código de Procedimiento Penal que desarrollan los principios de dignidad humana, igualdad, legalidad, defensa, respeto a los derechos fundamentales en desarrollo de la actuación procesal, «derecho a la dignidad humana de las víctimas y publicidad del juicio».

Agregó que «la transgresión del medio se contrae a los artículos 457 y 29 del C. de P. Penal».

14. Para desarrollar la censura, manifestó que el fallo impugnado se profirió en un juicio viciado de nulidad por afectación sustancial del debido proceso y de las garantías de su representado. Concretamente, que se le cercenó la posibilidad de obtener la rebaja punitiva por reparación del daño que establece el artículo 269 del Código Penal. Explicó que ese vicio se originó en la actuación irregular del juez de primera instancia en la audiencia de lectura de fallo, cuando le negó a la defensa la petición de asignar un perito para que tasara los perjuicios y, de esa manera, procurar un resarcimiento del daño causado a la víctima y la posibilidad de que el procesado pudiera acceder al descuento de pena que concede la norma.

perjuicios y, de esa manera, procurar un resarcimiento del daño causado a la víctima y la posibilidad de que el procesado pudiera acceder al descuento de pena que concede la norma.

15. En su criterio, la imposibilidad que se le impuso a su poderdante de indemnizar los perjuicios cercenó su derecho de acceder a una pena menor e hizo más gravosa su situación, pese a que siempre demostró la voluntad de reparar a la

5CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA víctima, con quien buscó acercamientos que resultaron infructuosos.

16. Cuestionó, además, el monto de pena que fijó el tribunal. En su criterio, el juez colegiado se excedió al imponerle a su representado 80 meses de prisión. Esta sanción, en su opinión, es ilegal. Primero, porque se acerca al máximo del cuarto mínimo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego que en su momento era el más gravoso pero que se declaró prescrito. Y, segundo, porque desconoce que GILBERTO G ÓMEZ G RANDA no registra antecedentes penales ni sobre él aplica alguna circunstancia de mayor punibilidad. Por esas razones, la pena que se debió imponer, con el descuento

del artículo 269 del Código Penal, sería aproximadamente de 15 meses de prisión.

17. En el mismo sentido, criticó que el tribunal le hubiera negado la citada rebaja por falta de intención resarcitoria hacia la víctima de lesiones personales, cuando era evidente que ese delito ya estaba prescrito y, por lo tanto, sus efectos jurídicos «iban a ser descartados» en la sentencia de segunda instancia.

18. Con fundamento en el artículo «206 de la Ley 600 de 2000», explicó que la finalidad del recurso de casación es obtener el respeto al debido proceso del que es titular su representado. Pidió, en consecuencia, que en aplicación de los artículos «308, 310 y 400 de la Ley 600 de 2000», la Corte case la sentencia de segunda instancia y decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de individualización de pena y sentencia.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6CUI 52001600048520140657801 Casación 64911

GILBERTO GÓMEZ GRANDA

19. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos, debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como:

  1. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii. El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo

180.

20. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante. Por esa razón, para demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera

7CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia.

21. Lo anterior, sin perjuicio de que la Sala, para cumplir

alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.

22. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,

entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación1.

23. Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda.

24. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de GILBERTO G ÓMEZ GRANDA tiene o no vocación de ser admitida.

Cargo único. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía

debida a cualquiera de las partes 1 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. 8CUI 52001600048520140657801 Casación 64911

GILBERTO GÓMEZ GRANDA

25. Sostuvo la defensora de GILBERTO GÓMEZ GRANDA que el vicio de garantía que denuncia se originó en la actuación irregular del juzgado de primera instancia, que en desarrollo de la audiencia de lectura de fallo negó a la defensa la solicitud de designar un perito para que tasara los perjuicios ocasionados con el delito y, de esa manera, permitir que el acusado pudiera indemnizar a la víctima para obtener la rebaja de pena que establece el artículo 269 del Código Penal.

26. Sobre la censura formulada, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que aun cuando la causal de nulidad no requiere cumplir elevadas exigencias argumentativas en torno a su acreditación, es carga de quien la alega identificar, con precisión y claridad, la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación. También debe señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos, indicar las normas que considera transgredidas y expresar la razón de su violación.

Además, tiene que especificar la fase procesal a partir de la cual se estructuró el vicio y demostrar que no existe otra forma, distinta a la nulidad, de restablecer el derecho afectado. Adicionalmente, debe comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.

Adicionalmente, debe comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.

27. Por último, el censor está obligado a acreditar los principios que rigen las nulidades. De esta manera, debe quedar

acreditado que:

  1. Se trate de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley -taxatividad-;

9CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA ii. Afecte de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación -trascendencia-; iii. El acto señalado como irregular no haya cumplido su propósito -instrumentalidad-; iv. Quien la alegue no haya dado lugar al motivo de invalidación -protección-;

  1. La irregularidad no haya sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no viole sus garantías fundamentales -convalidación-; vi. No haya otra manera de enmendar el agravioresidualidad-.

28. En el caso examinado, la Corte no advierte que la actuación del juez a quo en la audiencia de lectura de fallo configure una irregularidad sustancial como infundadamente lo

postuló la casacionista. Es cierto que en la demanda la censora identificó el supuesto de hecho que la produjo, que se contrae a que el juez de primera instancia no designó a un perito para que avaluara los perjuicios y de esa manera el procesado pudiera acceder a la rebaja por reparación. Sin embargo, la recurrente, además de transgredir el principio de corrección material, no cumplió con la carga de demostrar cómo esa circunstancia truncó el derecho del procesado a acceder a la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal.

29. En efecto, como con acierto lo destacó el tribunal, la posibilidad de reparar las consecuencias del delito se quedó en la simple intención del acusado, a lo que se suma que el juzgado, ante la petición que sobre el particular formuló la defensa, consultó con los auxiliares de la justicia, quienes le informaron que las personas adscritas a ese directorio oficial «no actúan

10CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA como liquidadores de perjuicios morales ni como peritos que asuman dicha función». Así se lo hizo saber el juzgado a la defensora de GÓMEZ G RANDA, mediante comunicado del 13 de octubre de 20222.

30. Además de lo anterior, el a quo suspendió la audiencia de 15 de septiembre de 2022 3 que estaba prevista para surtir el trámite que establece el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con

el propósito de concederle a la defensa un plazo de 10 días para que realizara las gestiones necesarias en orden a reparar a la víctima. Así lo expuso el tribunal en la sentencia de segunda instancia: En la petición de nulidad que se presenta se sustenta en lo preceptuado por el artículo en el artículo 457 citado por considerar vulnerado el derecho al debido proceso cuando bancada de la defensa solicitaba la designación de un perito para proceder a la indemnización de las víctimas sin que ello se lograra y procuraban tener aplicación al artículo 269 del estatuto penal. […] 3.2 En el presente evento, tenemos que realizada la audiencia de individualización de la pena celebrada el 15 de septiembre de 2022, la defensa solicitó la concesión de un plazo a efectos de realizar indemnización a las víctimas, motivo por el cual el Despacho concede un término de 10 días para los efectos correspondientes; luego la defensora del señor Gómez Granda presentó solicitud para la designación de un perito con tal fin, ante lo cual se emitió una respuesta por parte de la judicatura en la que se indica que los auxiliares de la justicia requeridos no realizan la labor. No cabe duda que por la manifestación de la abogada defensora se tenía la clara intención de llegar a una acuerdo indemnizatorio y para ello en las diligencias reseñadas indica la petente que ha alcanzado alguna conversación con la hija de la víctima del delito contra el patrimonio económico, lo cual permite deducir que tal intención resarcitoria de perjuicios a ese momento procesal solo estaba referido

alguna conversación con la hija de la víctima del delito contra el patrimonio económico, lo cual permite deducir que tal intención resarcitoria de perjuicios a ese momento procesal solo estaba referido a tal conducta punible, debiendo la Sala recordar que el fallo emitido en primera instancia corresponde también por el delito de lesiones personales agravadas de donde también se colige existe una persona afectada como es el agente de policía Andrés Martínez Azain. 2 Pp. 75, carpeta de primera instancia. 3 P. 84, carpeta de primera instancia. 11CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA El Despacho de conocimiento en el trámite dado a esta petición parte de lo preceptuado por la norma procesal (Art. 447 inc. 2 C.P. P.), tomando el término ahí establecido -10 díasy en ellos procura encontrar un auxiliar de la justicia que realizara dicha labor, no obstante, se emitió un informe en el que se señaló que no se ocupaban de realizar estimación indemnizatoria, situación que fue dada a conocer a la abogada. No se puede pasar por alto que la sistemática procesal penal que hoy nos rige contiene el principio de la carga dinámica de la prueba, para con ello indicar que, dentro de su rol como defensa, era posible allegar aquella valoración con la estimación que realizara un perito particular, para que previo el trámite incidental se sometiera a consideración de las víctimas y demás partes e intervinientes y así conocer su conformidad o no con lo tasado.

particular, para que previo el trámite incidental se sometiera a consideración de las víctimas y demás partes e intervinientes y así conocer su conformidad o no con lo tasado. En consecuencia, observa la Sala que se argumenta la necesidad de valorar un estimativo que aún no se ha realizado, siendo que, pese a que la primera instancia dio aplicación a la norma, no obtuvo colaboración de los auxiliares de la justicia, y que, conocida la situación por parte de la defensa no se presentó petición alternativa alguna, escenario en el cual resulta claro que no se vulnerado derecho fundamental alguno de los acusados.

31. En esa medida, resulta inadmisible la tesis del demandante, quien pretendió atribuir a la actuación del juez de primera instancia la causa por la que su representado no accedió a la rebaja punitiva por reparación. Para el caso, lo cierto es que el acusado contó con aproximadamente 7 años (desde la audiencia de imputación hasta cuando se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio), para cumplir con los requisitos previstos en el artículo 269 del Código Penal, los que debían acreditarse antes de proferirse el fallo de primer grado.

32. En esas condiciones, no hay razón para argumentar que el juez a quo «impidió» al acusado indemnizar integralmente a las

víctimas de los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y lesiones personales. Lo que quedó demostrado en la actuación es que, a pesar de que ese funcionario le concedió un plazo al procesado para que acreditara el cumplimiento de las exigencias del artículo 269 del Código Penal, este no efectuó la 12CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA reparación por causas que en manera alguna son atribuibles a la administración de justicia.

33. A lo anterior cabe agregar que al margen de que la actuación del juzgador no constituyó irregularidad sustancial capaz de vulnerar las garantías del procesado, tampoco tiene la potencialidad de afectar los derechos de la víctima, como lo sugirió el recurrente. Esto, en la medida que los afectados cuentan con la opción de promover el incidente de reparación integral, una vez quede en firme la sentencia condenatoria.

34. En relación con el argumento de la demandante sobre la reparación a la víctima del delito de lesiones personales, la Sala considera que carece de relevancia para el análisis de la procedencia de la rebaja de pena por reparación integral.

35. Sobre el particular, es pertinente resaltar que la acción penal por el delito de lesiones personales fue declarada prescrita en la sentencia de segunda instancia, luego no se impuso pena alguna por este delito. En consecuencia, la discusión sobre la reparación a la víctima de las lesiones personales carece de relevancia en el presente caso para efectos de la dosificación punitiva respecto del hurto calificado y agravado en grado de

reparación a la víctima de las lesiones personales carece de relevancia en el presente caso para efectos de la dosificación punitiva respecto del hurto calificado y agravado en grado de tentativa, así como para la eventual aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, que tiene incidencia reductora en relación con el delito por el cual se impuso una condena.

36. Además, cabe recordar que la prescripción extingue la acción penal, pero no elimina la responsabilidad civil derivada del delito. Por lo tanto, la víctima de las lesiones personales estaba en la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para obtener la

13CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA reparación de los daños sufridos, independientemente de la decisión adoptada en el proceso penal.

37. Al margen de toda técnica, la recurrente también planteó, en el mismo cargo que formuló por la causal de nulidad, su inconformidad respecto a la dosificación punitiva. Esto lo ha debido controvertir por la vía de la violación directa, si el error radicó exclusivamente en la aplicación de la ley, o la infracción indirecta, si ella comprendía una indebida valoración probatoria.

En criterio de la demandante, la pena que el tribunal le impuso a GILBERTO GÓMEZ GRANDA es excesiva porque se dosificó con base en el delito más grave (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), el cual se declaró prescrito. También, porque el fallador se apartó de la pena mínima y le impuso una que se acerca al máximo del cuarto

armas de fuego, accesorios, partes o municiones), el cual se declaró prescrito. También, porque el fallador se apartó de la pena mínima y le impuso una que se acerca al máximo del cuarto mínimo.

38. Lo primero que se advierte, frente a este reproche, es que la recurrente nuevamente faltó al principio de corrección material en la elaboración de su argumento, al denunciar errores que no se reflejan en la sentencia. No es cierto que el tribunal dosificó la pena por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, tomando como punto de partida la correspondiente al de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Todo lo contrario. En la sentencia de segunda instancia, el tribunal explicó que, con ocasión de la prescripción que se declaró por dos de los tres delitos imputados, se hacía necesario redosificar la pena. Para el efecto, se ubicó en el artículo 240.2 del Código Penal, que corresponde al hurto calificado y agravado, y realizó el proceso de dosimetría atendiendo a los siguientes parámetros:

14CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA El comportamiento por el cual se encontró penalmente responsable a Rosa María Muriel Caicedo y Gilberto Gómez Granda, se encuentra consagrado en el código penal libro segundo título VII capitulo

primero, que describe y sanciona los artículos 240-2 con una pena de prisión de 72 a 168 meses de prisión, pena que debe aumentarse conforme lo estatuye el artículo 241-2 de la misma obra, de la mitad a las tres cuartas partes, lo que determinaría que la pena para el delito de hurto calificado y agravado pueda ser sancionado con una pena de prisión de 108 a 294 meses. Sin embargo, como se ha descrito como parte de los hechos jurídicamente relevantes el comportamiento ha quedado en el grado de tentativa es por lo que debe darse aplicación al artículo 27 de la misma obra que determina que el ámbito de movilidad no puede ser menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, por lo que dicho parámetro queda en 54 a 220,5 meses de prisión. En este orden de ideas, establecido al ámbito de movilidad corresponde ahora la elaboración de los cuartos, se deduce una amplitud de los cuartos en el equivalente a 41,62 meses de la pena de prisión entonces, en su conformación quedan de la siguiente forma: Cuarto mínimo: De 54 a 95,62 meses Primer cuarto medio: De 95,62 un día a 137,24 meses Segundo cuarto medio: De 137,24 un día a 178,86 meses Cuarto máximo: De 178,86 un día a 220,5 meses. Se indica en el artículo 61 inciso 2º del código penal, que cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran solamente circunstancias de atenuación punitiva enrostradas a los acusados, la pena debe estar determinada en el cuarto mínimo, así como la escogió la primera instancia.

existan atenuantes ni agravantes o concurran solamente circunstancias de atenuación punitiva enrostradas a los acusados, la pena debe estar determinada en el cuarto mínimo, así como la escogió la primera instancia. A efectos de individualizar la pena, conforme lo indica el artículo 61 inciso 3º del estatuto de las penas, debe la Sala manifestar que estamos ante un comportamiento que refleja la ambición que presentaron parientes muy allegados a las víctimas, que con la creencia que había dinero producto de la venta de un bien inmueble consideraron fácil contratar unos avezados delincuentes quienes regresarían con el dinero en cajas, sin contar con la presencia de la autoridad policial, no consideraron que se trataba de una dama de muchos años que padecía una grave enfermedad y se hace alusión a este hecho por cuanto como allegados a la familia eran conocedores de tal situación de salud, por tanto el riesgo creado era enorme podía haber colapsado aquella enferma ante la presencia de unos sujetos armados que dicen ser de la guerrilla, y que para asegurar el éxito de la empresa criminal unen voluntades criminales varias personas con colaboración en automotores y dinero, con distribución del trabajo, con la sola finalidad de apropiarse de una supuesta gran cantidad de dinero, personas cuyo dolo lo demuestran en su accionar y resulta evidente, notorio, directo, por lo que se hace necesario imponer una

sanción, porque es lo menos que espera las víctimas que el Estado a través de su rama judicial les imponga una sanción que deberá tener unas funciones de prevención general por cuanto es el mensaje que se envía a la sociedad para advertir que una vez se quebrante la ley 15CUI 52001600048520140657801 Casación 64911 GILBERTO GÓMEZ GRANDA luego de un debido proceso se imponen sanciones severas; prevención especial para que los sentenciados no tengan la posibilidad de realizarlo, retribución justa como merecimiento a la conducta ilícita realizada y reinserción social por cuanto se espera que con el tiempo que se impone la sanción sirva para que los condenados reflexionen en su forma de obrar. En este orden de ideas se deberá imponer una pena principal por este delito de hurto calificado y agravado tentado que corresponde a ochenta (80) meses de prisión y como pena acces

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