CSJ - AP3893-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3893-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3893-2025 Casación No. 59159 Aprobado Acta No. 132 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de E DINSON MOSQUERA BLANDÓN en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, que confirmó la condena emitida el 25 de junio de 2020, por los delitos de desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado.
II. ANTECEDENTES 1 Leída en audiencia realizada el 9 de noviembre de 2020.Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401
Edinson Mosquera Blandón 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en las sentencias de instancia sucedieron de la siguiente manera: Debido a diversas actividades de investigación, se conoció que, desde marzo de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2019, EDINSON MOSQUERA BLANDÓN, alias «el negro Jere», se concertó con otras personas para la creación de un grupo criminal conocido como «Pachelly», dedicado a cometer diferentes conductas punibles, como las de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otras, y cuya finalidad principal era «obtener el control de los sectores para hacerse con las
desplazamiento forzado, homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otras, y cuya finalidad principal era «obtener el control de los sectores para hacerse con las rentas que se derivan de sus actividades tales como el tráfico de estupefacientes». El aquí procesado se encargaba «de recolectar el dinero producto de la venta de estupefacientes, manteniendo a la comunidad de estos sectores en un ambiente de pánico, terror, zozobra, desestabilizando las principales instituciones del Estado». De otro lado, se conoció que MOSQUERA BLANDÓN, junto con otra persona, ejerció actos de intimidación en contra de Adriana María Beltrán Gil, debido a que el hijo de esta persona había comparecido ante la Fiscalía General de la Nación para servir de testigo e informar sobre la existencia y funcionamiento de dicha organización. Debido a lo anterior, el 16 de julio de 2019, Adriana Beltrán, junto con 2Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón una de sus hijas y nietas, todas estas menores de edad, tuvieron que salir de manera forzada de su lugar de residencia, ubicada en el municipio de Bello, Antioquia, para preservar su vida e integridad personal. 2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. En sesiones realizadas entre el 26 de septiembre y el 1º de octubre de 2019, el Juzgado 9 Penal Municipal con
2.2. Actuaciones procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera:
1. En sesiones realizadas entre el 26 de septiembre y el 1º de octubre de 2019, el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de EDINSON M OSQUERA B LANDÓN. Además, le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía en su contra, consistente en los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado agravado, en calidad de autor; cargos estos que no fueron aceptados.
Luego de ello, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
2. El 22 de mayo de 2020, el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Medellín procedió a la verificación del preacuerdo presentado por la Fiscalía General de la Nación, en el que se pactó que, EDINSON M OSQUERA BLANDÓN aceptaba su responsabilidad penal por las conductas punibles aludidas anteriormente 2. En contraprestación se le concedería una disminución del
2 Páginas 7 y 8. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 3Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004)
CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón 43.75% de la sanción a imponer, lo que arrojaría penas de 66 meses de prisión y 1.969 SMLMV de multa. Asimismo, se precisó que los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad no serían objeto de preacuerdo.
3. En sesión de 19 de junio de 2020, el mismo juzgado de conocimiento verificó que dicha negociación se adelantó y celebró de manera libre, voluntaria y plenamente asesorada por el defensor técnico3. Luego, el 25 de junio de ese mismo año se dio lectura a la sentencia de primer grado, que se mantuvo en los términos anteriores y en la cual, además, se negó el reconocimiento del subrogado de prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia 4.
En contra de esta decisión, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación.
4. El 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó integralmente la sentencia recurrida 5. Al mantener sus motivos de inconformidad, la defensa de EDINSON MOSQUERA BLANDÓN interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. Demanda de casación El recurrente formuló dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación6. En el cargo principal propuso la violación directa de la ley sustancial por «la aplicación
3 Acta de la audiencia. Páginas 10 y 11. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 4 Acta de la audiencia y sentencia de primera instancia. Páginas 13 a 43. Cuaderno de primera instancia. Expediente electrónico. 5 Sentencia de segunda instancia. Páginas 3 a 29. Cuaderno de segunda instancia. 6 Demanda de casación. Páginas 41 a 54. Cuaderno de segunda instancia.. Expediente electrónico. 4Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón indebida de una norma legal llamada a regular el caso, norma referente a la condición de jefe cabeza de familia, la cual fue analizada por la sala ad quem en el presente proceso, pero se incurre en un error in iudicando en la vía de la interpretación errónea». Después de aludir a varios apartes de la sentencia de segundo grado, el recurrente resaltó que, el Tribunal no apreció el contenido del acta de entrega del menor W.A.M.G suscrita por el inspector de permanencia, tercer turno, del municipio de Bello, Antioquia. De haberlo hecho, hubiera establecido los dos presupuestos que no encontró acreditados el ad quem , estos son, (i) la «potencial desprotección del menor », debido a la falta de su padre y (ii) la «ausencia sustancial de los demás miembros del grupo familiar », toda vez que, si bien el menor W.A.M.G estuvo provisionalmente a cargo de su abuela materna, ésta última debió entregarlo al cuidado de su padre, como constaba en dicho documento. Así las cosas, cuando el Tribunal sostuvo que, «se cuenta
vez que, si bien el menor W.A.M.G estuvo provisionalmente a cargo de su abuela materna, ésta última debió entregarlo al cuidado de su padre, como constaba en dicho documento. Así las cosas, cuando el Tribunal sostuvo que, «se cuenta con otras familiares que están en capacidad de asumir el rol de cuidadoras durante el tiempo que el señor EDINSON se encuentre cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta », se interpretó erróneamente la norma respectiva, que llevó a su vez a la aplicación indebida de la disposición llamada a regular este caso - «Ley 750 de 2002 y otras»-, toda vez que, «la ley y la jurisprudencia no solo se refieren a cuidado, sino también al aporte económico, salud, entre otros, donde se garantice la estabilidad del menor», lo que ha cumplido en debida forma EDINSON MOSQUERA B LANDÓN, sin que tampoco existiera evidencia 5Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón que esos requerimientos de apoyo, amor y cuidado pudieran ser cubiertos por otro familiar. En el cargo subsidiario , alegó «la aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el caso, referente a la condición de jefe cabeza de hogar, por un error in iudicando en la vía de la falta de aplicación o exclusión evidente». A partir de lo explicado en la providencia de esta Corporación SP-7752 de 2017, se acreditaron dos requisitos importantes, el primero, relativo a las circunstancias
aplicación o exclusión evidente». A partir de lo explicado en la providencia de esta Corporación SP-7752 de 2017, se acreditaron dos requisitos importantes, el primero, relativo a las circunstancias personales y sociales de EDINSON MOSQUERA BLANDÓN. Para tal efecto, se aportaron los certificados de matrícula y carné de las instituciones de educación superior en las que ha cursado varios programas académicos; constancia laboral; facturas de servicios públicos; certificado de ausencia de antecedentes penales y la entrevista rendida por Daluisa Mosquera Blandón, hermana del procesado, que permitían demostrar que, «mi representado es una persona que constantemente ha realizado actuaciones que tienden a la inclusión y desarrollo en sociedad, esto con el ánimo de ser una persona valiosa para la comunidad en general». El segundo requisito aludió al entorno de amor, protección, estabilidad, educación, bienestar, cuidado y apoyo proporcionado por EDINSON MOSQUERA BLANDÓN a su hijo menor de edad, corroborado con las fotografías, material fílmico y certificado estudiantil de W.A.M.G. 6Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón Por lo anterior, la sentencia de segunda instancia consolidó violaciones importantes, de un lado, en relación con los derechos del procesado, al no reconocérsele su condición de padre cabeza de familia, pero también aquellos de titularidad de W.A.M.G, al vulnerarse el principio de interés superior del menor, debido a que no contaba con
con los derechos del procesado, al no reconocérsele su condición de padre cabeza de familia, pero también aquellos de titularidad de W.A.M.G, al vulnerarse el principio de interés superior del menor, debido a que no contaba con algún familiar por extensión que velara por su derecho al amor, entendido como un elemento esencial para la protección efectiva de sus demás garantías fundamentales, como las de vida digna, libre desarrollo de la personalidad, integridad personal, así como salud emocional y mental. Esto se podía constatar con la declaración extrajuicio rendida el 7 de enero de 2021 por la abuela materna del menor -es decir, realizada durante el trámite del recurso de casación-. En consecuencia, el recurrente solicitó que se case la sentencia de segunda instancia, para, en su lugar, otorgar el subrogado de prisión domiciliaria a favor de EDINSON
MOSQUERA BLANDÓN.
III. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda examinada, al no cumplir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni reunir los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
7Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para
Debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la demanda debe atender unos requisitos de fundamentación, en el contexto lógico de cada causal, como ocurre con la demostración de la utilidad del recurso para la realización de cualquiera de sus fines -artículo 180 del C.P.Po el cumplimiento de los requerimientos previstos por el artículo 184 de la legislación procesal penal. Así, el recurrente, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde explicar el interés jurídico para recurrir, la causal de casación alegada, así como el desarrollo de los cargos planteados, de acuerdo con la lógica propia de cada uno y con los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. En este caso, como se anunció, la demanda de casación no cumple los presupuestos y requisitos aludidos. Debido a que los planteamientos expuestos en los dos cargos son similares, se analizarán de manera conjunta. En los casos de terminación anticipada del proceso, sea por la vía del allanamiento a los cargos o por el de la negociación, la Sala ha sostenido, de manera reiterada, que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los
aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, 8Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce -Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032; CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882, entre otras-. En este asunto, el demandante, con fundamento en la causal primera de casación, alega la aplicación indebida y la falta de aplicación de la Ley 750 de 2002, al haber sido interpretada erróneamente, lo que impidió que se evidenciara la alegada condición de padre cabeza de familia por parte de EDINSON M OSQUERA B LANDÓN y que se le otorgara el subrogado de prisión domiciliaria. No obstante, de lo expuesto en la sustentación del recurso, la Sala advierte la vulneración de los principios de claridad, precisión y sustentación suficiente, como quiera que, no logra acreditar cuál fue el yerro en que aparentemente incurrieron las instancias , al tratar solo de revivir el debate planteado durante el curso del proceso. La modalidad de violación aquí propuesta alude al error en que incurre el juez al aplicar la norma que debe regular alguna situación específica del proceso, demostrada con base en los medios probatorios practicados en la
La modalidad de violación aquí propuesta alude al error en que incurre el juez al aplicar la norma que debe regular alguna situación específica del proceso, demostrada con base en los medios probatorios practicados en la actuación. Por lo anterior, se trata de un debate estrictamente jurídico o conceptual, que implica aceptar los supuestos fácticos definidos en las instancias. Además, ese yerro puede consolidarse por (i) la falta de aplicación o exclusión evidente de la norma que 9Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón corresponde; (ii) la aplicación indebida de la respectiva disposición, debido a la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma o (iii) la interpretación errónea , dado que, a pesar de seleccionarse adecuadamente la disposición llamada a regular el caso concreto, el juez le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido. En este caso, el recurrente parece proponer la aplicación indebida, así como la falta de aplicación de las normas llamadas a regular este asunto, debido a su equivocada interpretación. Si bien la jurisprudencia de esta Sala aludió a la posibilidad de que, por un yerro hermenéutico, pueda asignársele a la norma un sentido diferente y, de esa manera, entrar a regular una hipótesis que no prevé o, al restringir su alcance, no aplicarse 7, lo
hermenéutico, pueda asignársele a la norma un sentido diferente y, de esa manera, entrar a regular una hipótesis que no prevé o, al restringir su alcance, no aplicarse 7, lo cierto es que el censor, de manera desordenada, mezcla los diferentes vicios, sin que al final indique en qué consiste el supuesto constitutivo de violación directa de la ley. Precisamente, la Sala advierte que la demanda no propone una discusión jurídica o interpretativa dirigida a cuestionar la comprensión de las normas que se enuncian 7 Así, se explicó: « En estos eventos, el yerro de hermenéutica conduce, en punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido de la norma y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En cuanto hace a la falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto lleva a restringir sus efectos jurídicos y por eso no se la utiliza. Ahora, cuando se alega que como fruto de la interpretación de la norma ésta se aplica indebidamente, como evidentemente lo alega el libelista en este reparo, corresponde al impugnante (i) precisar el punto de derecho objeto del ataque y establecer la naturaleza del instituto jurídico recogido en él, puntualizando su ubicación en el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la sentencia al mismo, (iii) indicar las razones por las que ella resulta equivocada y (iv)
explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, lo que impone demostrar la coherencia de la interpretación formulada por el actor frente a las categorías jurídicas relacionadas con la temática y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado » (CSJ AP, 27 de junio de 2012, Rad. 38435). 10Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón como violadas, esto es, las disposiciones de la Ley 750 de 2002 -mencionadas de manera general por el casacionista- , con fundamento en las cuales se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria. Por el contrario, el recurrente cuestiona, en su particular criterio, la equivocada valoración de las pruebas incorporadas para acreditar la condición de padre cabeza de familia que tiene EDINSON M OSQUERA B LANDÓN y que, al parecer, llevarían a demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para otorgar el respectivo subrogado. Así las cosas, sus planteamientos descartan la aludida violación directa de la ley y se centran más bien en aspectos fácticos, que son propios de la violación indirecta, y que no permiten evidenciar yerros como consecuencia de la interpretación de las normas llamadas a regular el caso. Así, en la demanda de casación se cuestiona la falta de apreciación del acta de entrega del menor W.A.M.G o la valoración desacertada de otras pruebas, como las certificaciones sobre los estudios cursados por el procesado, su constancia laboral, la entrevista de Daluisa Mosquera
apreciación del acta de entrega del menor W.A.M.G o la valoración desacertada de otras pruebas, como las certificaciones sobre los estudios cursados por el procesado, su constancia laboral, la entrevista de Daluisa Mosquera Blandón o los videos y fotografías que permiten constatar la estrecha relación entre padre e hijo, sin embargo, dichos reparos exceden la lógica del cargo aquí propuesto. 11Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón Contrario a lo expuesto por el impugnante, el Tribunal, después de apreciar de manera completa los elementos de convicción acopiados durante la actuación y que resultaban pertinentes para resolver la petición de la defensa, explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales debía negarse el subrogado solicitado por la defensa, así: “Así las cosas, solo se cuenta con los dichos esgrimidos por la defensa en punto de que el menor actualmente depende exclusivamente del condenado y que ningún pariente de aquel, tanto por parte de su familia materna como de la paterna, se puede hacer cargo de la protección, atenciones y asistencia que requiere el infante, afirmación que resulta disímil con la vertida en los elementos demostrativos aportados por el mismo defensor según los cuales, como ya se dijo, el menor había quedado bajo el cuidado de su abuela materna.// Entonces, no es que en estricto sentido se requiera conocer la información detallada de lo ocurrido en los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por el señor MOSQUERA BLANDÓN a fin de poder justificar la ausencia permanente o incapacidad física que impidan a la progenitora
en los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por el señor MOSQUERA BLANDÓN a fin de poder justificar la ausencia permanente o incapacidad física que impidan a la progenitora para hacerse cargo del menor, tal y como lo alega el recurrente, pero el valor probatorio de los documentos que presentó no tienen la fuerza suficiente para reclamar el sustituto penal analizado pues aunque, en gracia de discusión, se aceptase que la señora ANGÉLICA MARÍA GALEANO MARTÍNEZ no es una persona idónea para cumplir con los cuidados de su descendiente, se cuenta con otras familiares que están en capacidad de asumir el rol de cuidadoras durante el tiempo que el señor EDINSON se encuentre cumpliendo la pena de prisión que le fue impuesta.// Y es que no se encuentra demostrado que en ausencia del condenado el menor quede en total y completa desprotección, pues, se insiste, el pequeño cuenta con sus dos abuelas, teniendo como demostrado en este trámite que fue a la señora ROSAURA MARTÍNEZ RENDÓN (abuela paterna) a quien se le asignó legalmente los cuidados de su nieto por parte del Inspector de Permanencia Tercer Turno del Municipio de Bello. Adicionalmente, también se conoce la existencia de una tía paterna del infante, la señora DALUISA MOSQUERA BLANDÓN, quien si bien manifestó no poder cuidar de su sobrino al encontrarse desempleada y porque su esposo es muy "malgeniado" y no le gustan los niños, lo cierto es que esas particularidades de ninguna manera pueden
no poder cuidar de su sobrino al encontrarse desempleada y porque su esposo es muy "malgeniado" y no le gustan los niños, lo cierto es que esas particularidades de ninguna manera pueden considerarse como idóneas en punto de acreditar una real imposibilidad de socorrer a su consanguíneo ante la apremiante situación que se presenta con la privación de la libertad de su hermano.// Recuérdese que le corresponde al núcleo familiar que se encuentra presente acudir en procura de brindarle un mayor 12Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón bienestar afectivo al menor, ello en virtud del deber de solidaridad familiar, además, teniendo en cuenta que tanto la progenitora del infante, así como sus dos abuelas y su tía paterna, se encuentran en capacidad de asistir y favorecer a su familiar, no se percibe alguna situación de riesgo que ponga en peligro la integridad del niño (…) Y no es que se desconozca el valor probatorio de los documentos que presentó la defensa para reclamar el sustituto penal analizado en favor de su prohijado, sólo que el contexto nos muestra que carecen de la vocación legal para presentarlo como padre cabeza de familia en los precisos términos de los preceptos citados en precedencia, además de que tampoco demuestran que la integridad del menor se encuentre en peligro// En conclusión, no se cumplen los presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder al sustituto penal de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues en efecto los medios de conocimiento arrimados no son suficientes para que sea viable
se cumplen los presupuestos que consagra la Ley 750 de 2002 para acceder al sustituto penal de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues en efecto los medios de conocimiento arrimados no son suficientes para que sea viable modificar en este específico punto la sentencia impugnada, razón por la cual se ratificará la decisión impugnada”. Lo anterior también evidencia la incorrección del planteamiento del recurrente, como quiera que el Tribunal sí apreció el acta de entrega del menor referida en su recurso y valoró de manera razonable los restantes elementos de juicio aludidos por la defensa, solo que les asignó un mérito de convicción diferente al esperado. De esta manera, el casacionista solo refleja su inconformidad con ese ejercicio crítico de valoración de las pruebas -de manera similar como lo hizo en la sustentación del recurso de apelación-, pero sin evidenciar un yerro susceptible de ser analizado en sede extraordinaria, como podría ser la tergiversación de algún elemento de conocimiento -falso juicio de identidado la incorrección de las conclusiones al violar las reglas de la sana crítica -falso raciocinio-. De otro lado, el recurrente cuestionó el análisis en torno al peligro que representa EDINSON MOSQUERA BLANDÓN 13Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004)
CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón para la sociedad. Pero este reproche, además de revelar solo su disentimiento con la decisión adoptada, no explica, en concreto, en qué consistió el supuesto desacierto. Los funcionarios de instancia, en unidad decisoria, apreciaron una vez más los distintos elementos de convicción aportados al proceso y, sobre ese requisito en particular, el juzgado a quo explicó: “En criterio de esta Jueza, la Defensa pasó por alto argumentar y demostrar todos y cada uno de los aspectos necesarios para predicar que el señor EDINSON es cabeza de familia, cómo la concesión de la prisión domiciliaria privilegiaría el interés superior del menor, y cómo su desempeño personal, familiar, social o laboral, permitirían pronosticar que no se pondría en peligro a la comunidad, y en consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión de conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.// Adicionalmente, debe decirse que las conductas investigadas revisten un nivel intenso de gravedad en tanto que se puso en riesgo el bien jurídico de la seguridad pública, pues los aquí procesados hacían parte de una banda criminal, y contribuyeron a la creación de ese riesgo que afectó la tranquilidad de la comunidad del sector, sin importarles la trascendencia de su labor para incrementar la criminalidad, y por el contrario, con sus actuaciones facilitaron la ejecución de actividades ilegales por lo que garantizaban que se llevaran a
trascendencia de su labor para incrementar la criminalidad, y por el contrario, con sus actuaciones facilitaron la ejecución de actividades ilegales por lo que garantizaban que se llevaran a cabo los fines criminales de la organización. Así mismo, lesionaron los derechos de las personas que fueron obligadas a migrar, quienes abandonaron su domicilio por el alto riesgo que corrían sus vidas e integridad personal, en atención a las amenazas de que fueron víctimas, lo que torna la conducta pluriofensiva, con un proceder de tal intensidad en el reproche que merece aconseja el cumplimiento total de la sanción”. Es importante recordar que, la privación de la libertad en el domicilio de la madre o padre cabeza de familia no es un derecho que se adquiere de manera automática por el solo hecho de alegar esa condición, dado que su finalidad consiste en proteger a los menores de edad o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, mas no beneficiar a la sentenciada o sentenciado. 14Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón Así las cosas, los argumentos expuestos en el recurso no evidencian la configuración de un yerro susceptible de ser abordado en sede de casación, más cuando el casacionista se limita a exponer su particular opinión acerca del mérito de convicción que, según la tesis defensiva, se le debió otorgar a los referidos medios de conocimiento. Adicional a lo anterior, la intervención de esta Corporación tampoco sería necesaria frente a los fines del
defensiva, se le debió otorgar a los referidos medios de conocimiento. Adicional a lo anterior, la intervención de esta Corporación tampoco sería necesaria frente a los fines del recurso extraordinario de casación, toda vez que, de manera reciente, se informó sobre la extinción de la sanción penal por pena cumplida decretada por el Juzgado 4.º Penal del Circuito Especializado de Medellín 8, por lo que desaparecieron los supuestos sobre los que versaría un eventual pronunciamiento de fondo. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, al no advertir violaciones a garantías fundamentales que deban protegerse de manera oficiosa. Por último, con fundamento en el artículo 184, inciso 2º, del C.P.P, el mecanismo especial de insistencia procede en contra de este auto, dentro de los términos y condiciones señaladas por esta Corporación (CSJ AP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). 8 ESAV, Anotación No. 9. 15Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa técnica de EDINSON M OSQUERA
BLANDÓN.
SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de
presentada por la defensa técnica de EDINSON M OSQUERA
BLANDÓN.
SEGUNDO: ADVERTIR que, contra la anterior determinación, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
16Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
17Casación No. 59159 (Ley 906 de 2004) CUI 05001600000020200008401 Edinson Mosquera Blandón
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18