CSJ - AP3895-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3895-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3895-2025 Radicado 67834 Aprobado Acta 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representación de víctimas contra la sentencia emitida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a FLOR M ARINA C RUZCUI: 11001600004920100264701
Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE PIRANEQUE como autora responsable del delito de falso testimonio.
II. HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los
siguientes: (i) Los esposos Ana Silvia Piraneque y Santos Cruz procrearon dos hijos: Héctor y Jesús Cruz Piraneque. Sin embargo, ellos también criaron a FLOR M ARINA C RUZ PIRANEQUE, quién, a pesar de sus apellidos, y según indicó su “madre”, no era hija biológica de ellos. (ii) Antes de morir, Héctor Cruz Piraneque dejó un testamento en donde nombraba a su madre como su única heredera1. Por lo anterior, tras el fallecimiento de su hijo, Ana Silvia Piraneque inició el correspondiente proceso de sucesión.
testamento en donde nombraba a su madre como su única heredera1. Por lo anterior, tras el fallecimiento de su hijo, Ana Silvia Piraneque inició el correspondiente proceso de sucesión. (iii) No obstante, FLOR M ARINA C RUZ P IRANEQUE se presentó al proceso y declaró ser hija biológica de Santos Cruz. Para demostrar esa aseveración, allegó un registro civil de nacimiento y un acta de matrimonio, lo que motivó que, en auto del 11 de febrero de 2002, el Juzgado 5º de Familia de Bogotá la declarara heredera de Héctor Cruz Piraneque por trasmisión, y aquella aceptó la herencia con beneficio de inventario. 1 Para ese momento ya había muerto Santos Cruz. 2CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación
FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE
(iv) Ana Silvia Piraneque denunció estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, y allí se inició la investigación 831653, a cargo de la antigua Fiscalía 141 Seccional de Bogotá2. Ante esa autoridad, en diligencia del 2 de julio de 2008, y bajo la gravedad de juramento, FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE afirmó que es hija biológica de Ana Silvia Piraneque y de Santos Cruz, a sabiendas de que ello no era cierto. (v) Tras considerar que esa afirmación es falsa, el 6 de noviembre de 2009, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá compulsó copias en contra de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE por delitos en contra de la eficaz y recta administración de justicia.
noviembre de 2009, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá compulsó copias en contra de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE por delitos en contra de la eficaz y recta administración de justicia. (vi) De acuerdo con la acusación, la procesada realmente es hija de Constantino Sepúlveda y Carlina Herrera, su nombre real es Flora Marina Sepúlveda Herrera y nació el 12 de junio de 1970 en Bojacá, Cundinamarca.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 2 de abril de 2019, ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a FLOR M ARINA C RUZ PIRANEQUE por el delito de falso testimonio. El cargo no fue aceptado. 2 Hoy 179 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección
Seccional de Fiscalías de Bogotá. 3CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE 3.2. Presentado el correspondiente escrito de acusación el asunto le fue repartido al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; despacho ante el cual se solicitó la preclusión. La petición fue negada en auto del 31 de enero de 2020, lo que motivó que el juez
declarara su impedimento y que el asunto pasara a manos del Juzgado 38 homólogo de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 7 de mayo de 2021 y la preparatoria se desarrolló el 14 de septiembre siguiente. 3.3. El juicio oral se realizó durante los días 21 y 28 de febrero y 21 de noviembre de 2022 y 28 de enero y 17 de marzo de 2023: última fecha en la que se emitió un sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 21 de abril siguiente se procedió a dar lectura de la decisión, que fue apelada en el acto por la defensa. En esa ocasión, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE a las penas de setenta y ocho (78) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, tras hallarla responsable, en calidad de autora del delito de falso testimonio. 4CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Igualmente, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.4. En sentencia del 21 de agosto de 2024 3, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a FLOR M ARINA C RUZ PIRANEQUE del cargo formulado en su contra. Igualmente, en esa ocasión se ordenó su libertad inmediata. 3.5. Inconforme con la decisión, la representación de
apelada para, en su lugar, absolver a FLOR M ARINA C RUZ PIRANEQUE del cargo formulado en su contra. Igualmente, en esa ocasión se ordenó su libertad inmediata. 3.5. Inconforme con la decisión, la representación de víctima presentó y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. El proceso fue enviado a esta Corte en oficio del 21 de noviembre de 2024.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN La representación de víctimas presentó dos (2) cargos en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2024. Estos fueron desarrollados de la siguiente manera: 4.1. En primer lugar, alegó que el fallo atacado adolece de una violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial, particularmente en lo relacionado con las referencias a la Ley 2388 de 2024, que regula a las familias de crianza4. 3 Leída en audiencia del 29 de agosto siguiente. 4 El casacionista hizo alusión a la aplicación indebida de esta norma a pesar de reconocer, el propio texto de la demanda, que el Tribunal hizo alusión a esta ley “como una reflexión”.
5CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Adujo que la referencia a este cuerpo normativo es contradictoria con respecto a la conclusión del Tribunal respecto de que no estaba demostrado que FLOR M ARINA CRUZ P IRANEQUE no supiera que no era hija biológica de Ana Silvia Piraneque . Adujo que, en cualquier caso, en el presente juicio no se discutió si la procesada era o no hija de crianza de Piraneque, sino si ella mintió cuando indicó
Ana Silvia Piraneque . Adujo que, en cualquier caso, en el presente juicio no se discutió si la procesada era o no hija de crianza de Piraneque, sino si ella mintió cuando indicó ante la Fiscalía que ella era hija biológica de ésta y de Santos Cruz. Concluyó, entonces, si el Tribunal hizo alusión a los hijos de crianza, es porque indirectamente estaba aceptando que ella no era hija biológica. Por lo demás, agregó que, de todas formas, era incorrecto que el Tribunal hiciera alusión a esa ley, toda vez que ella fue promulgada el 26 de julio de 2024; es decir, con mucha posterioridad a los hechos que son materia del presente procedimiento. 4.2. Dentro del mismo cargo, pero como argumentación aparte, el casacionista también señaló que el Tribunal violó directamente la ley cuando hizo alusión a la sentencia T-279 de 2020, proferido por la Corte Constitucional. Lo anterior, una vez más, porque aquella providencia se refiere a los Hijos de crianza , y en este caso nunca se discutió que FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE fuera, o no, hija de crianza de Ana Silvia Piraneque y Santos Cruz. 6CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE Insistió en que ello es irrelevante a la hora de determinar la responsabilidad penal de la procesada, pues el tema de prueba realmente se circunscribía a determinar si ella mintió a la hora de declarar, bajo la gravedad de
Insistió en que ello es irrelevante a la hora de determinar la responsabilidad penal de la procesada, pues el tema de prueba realmente se circunscribía a determinar si ella mintió a la hora de declarar, bajo la gravedad de juramento, que ella era hija biológica de Ana Silvia Piraneque y Santos Cruz. Argumentó la trascendencia de este ataque en el hecho de que “en un debate sobre un falso testimonio sobre la descendencia legítima, nada tiene que ver los hijos de crianza y menos las normas que regulan el tema”. Insistió en que en esta investigación penal no se discutía si la procesada era hija de crianza o no, por lo que ello “fue un planteamiento equivocado del fallador”. 4.3. Como segundo cargo, propuso una violación indirecta por error de hecho en las modalidades de “suposición o distorsión del medio de prueba”. En un primer subtítulo que denominó “preterición total de medios de prueba” , afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe del investigador del CTI Gerardo Calixto López; documento en donde se indica que Carlina Herrera reconoció ser la verdadera madre biológica de FLOR MARINA CRUZ P IRANEQUE. Además, alegó que la segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que la procesada se negó a practicarse un examen de ADN en el año 2010; cosa que, a la luz de lo dispuesto en la Ley 721 de 2001, crea una “presunción de certeza” en torno a lo que se pretende acreditar. 7CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación
la luz de lo dispuesto en la Ley 721 de 2001, crea una “presunción de certeza” en torno a lo que se pretende acreditar. 7CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE A su juicio, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta un tercer elemento de prueba: “las piezas procesales que dieron información sobre el trámite de la sucesión de los señores Héctor Cruz y Santos Cruz, así como la partición, documentos que permitían concluir que la procesada, desde esa época, es decir, 2005 y ss., era conocedora de la calidad o estado civil en cuanto que no era hija biológica de la finada Ana Silvia”. Adujo que la procesada tuvo conocimiento de esa circunstancia por el simple hecho de que, cuando Ana Silvia Piraneque concurrió al proceso sucesoral, señaló que FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE no era heredera ni de Santos ni de Héctor Cruz. Consideró que “[s]i el Tribunal se hubiese percato (sic) de tal situación, no habría puesto en duda que la procesada era consciente de que real estado civil era que no descendía del matrimonio Cruz-Piraneque”. Igualmente, agregó que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el registro civil que se levantó en la Notaría 5ª del Círculo de Bogotá; registro que no fue abierto a petición de los esposos Cruz Piraneque, sino a solicitud de terceras personas. 4.4. En un segundo apartado, incluido dentro del mismo cargo, el casacionista indicó que la sentencia adolece
los esposos Cruz Piraneque, sino a solicitud de terceras personas. 4.4. En un segundo apartado, incluido dentro del mismo cargo, el casacionista indicó que la sentencia adolece de una “suposición de prueba”, toda vez que “cuando analizó el informe y exposición del técnico o investigador del CTI, señor Gerardo Calixto López”, cometió un error que 8CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE consistió en considerar “ilógica” la declaración previa de Ana Silvia Piraneque relativa al reconocimiento del “verdadero” padre de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE. Al respecto, el demandante señaló que, en efecto, el “verdadero” padre biológico de la procesada no lo reconoció, pero su nombre quedó consignado en el registro civil de nacimiento de la acusada toda vez que era esposo de Carlina Herrera, “verdadera” madre biológica de FLOR MARINA C RUZ P IRANEQUE. Ello, comoquiera que, al estar casados, se presume legalmente que el hijo de la mujer es también hijo del cónyuge. Consideró que el análisis probatorio del Tribunal en este punto es “desfasado”, pues “supone una conexión ilógica entre lo aseverado por Ana Silvia y la realidad que mostró el registro civil de nacimiento de la procesada y levantado en el Municipio de Bojacá” . Subrayó, entonces, que la versión de Ana Silvia Piraneque5 fue “ignorada” por el
mostró el registro civil de nacimiento de la procesada y levantado en el Municipio de Bojacá” . Subrayó, entonces, que la versión de Ana Silvia Piraneque5 fue “ignorada” por el Tribunal con argumentos insuficientes, lo que denota un claro error del fallador. Agregó que lo propio ocurre frente al análisis del testimonio de Yaneth García, quien indicó que la procesada sabía que ella no era hija biológica del matrimonio Cruz Piraneque. A su juicio, el Tribunal “alteró” el contenido de esta declaración, al considerar que en ella se reconoció un “lazo de hermandad” entre la acusada y los hijos biológicos 5 Que murió antes de poder concurrir al juicio y, por ende, su declaración previa fue ingresada como prueba de referencia. 9CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE de aquel matrimonio. Además, consideró errado que el Tribunal concluyera que FLOR M ARINA C RUZ P IRANEQUE desconocía ser la hija biológica de Ana Silvia Piraneque por el simple hecho de que ésta la trataba de “hija”. Concluyó que, en últimas, el Tribunal confundió dos aspectos diferentes: Uno el trato de hija de crianza y otro, el hecho de que la procesada conociera o no su real estado civil. Al respecto, señaló que: “Desde luego, cuando, a partir de la primera situación, es decir, que Flor Marina fue criada por Ana Silvia Piraneque, no puede arribarse a la conclusión que ese vínculo de crianza le hacía desconocer que la persona que la crio no era su verdadera
que Flor Marina fue criada por Ana Silvia Piraneque, no puede arribarse a la conclusión que ese vínculo de crianza le hacía desconocer que la persona que la crio no era su verdadera madre. Es una suposición del Tribunal y, desde luego, engendra un error”. Culminó su disertación solicitándole a la Corte que, en virtud de los argumentos previos, se case la sentencia de segundo grado para, en su lugar, confirmar la condena que fue dispuesta en disfavor de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE en la sentencia del Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación
10CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias. En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos requisitos mínimos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de
acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la decisión cuestionada, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido los yerros indicados, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. 11CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE En este caso, de entrada se advierte que la demandante no cumplió con la carga argumentativa previamente indicada, lo que es indicativo de que su alegato realmente corresponde a uno propio de las instancias y no tiene la capacidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre la sentencia cuestionada. Por ello, la demanda presentada no puede ser admitida en sede de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En cuanto al primer cargo formulado, lo primero que debe decirse es que aquel incumple con los
de casación. Las razones que soportan esta conclusión se explicarán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. En cuanto al primer cargo formulado, lo primero que debe decirse es que aquel incumple con los principios casacionales de autonomía y de trascendencia. Los argumentos que subyacen a esta conclusión son los siguientes: (i) Se falta al principio de autonomía comoquiera que, en un mismo cargo, se formularon dos (2) reproches que, aunque relacionados, son diferentes: por un lado, se acusó a la sentencia de haber aplicado indebidamente la Ley 2388 de 2024 y, por otro, se la acusó de haber cometido el mismo yerro pero con respecto a la sentencia T-279 de 2020. Al respecto, es preciso señalar que, de conformidad con el principio de autonomía de las causales , cada ataque debe ser “independiente” y enmarcarse dentro de su propio cargo individual. Al respecto, la Sala ha dicho lo siguiente: 12CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE “Al cuestionar en un cargo único diferentes aspectos, el recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla disímiles clases de yerros, los cuales no son susceptibles de ser examinados por la misma senda”6. (ii) En cualquier caso, y más allá de lo anterior, el cargo realmente falta al principio de trascendencia, comoquiera que, muy a pesar de que el ad quem hubiera
susceptibles de ser examinados por la misma senda”6. (ii) En cualquier caso, y más allá de lo anterior, el cargo realmente falta al principio de trascendencia, comoquiera que, muy a pesar de que el ad quem hubiera hecho referencia a estas normas hacia el final de la providencia, lo cierto es que tales alusiones hacen parte del obiter dicta de la decisión y, en realidad, el fundamento o ratio decidendi de la misma recae sobre el análisis probatorio: particularmente sobre aquellas pruebas que aportó la defensa y que consisten en una declaración que rindió Ana Silvia Piraneque ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en la que reconoció a la procesada como su hija biológica, y un certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se indica que el registro civil de nacimiento que nombra a la acusada como FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, hija de Santos Cruz y Ana Silvia Piraneque, es el único que realmente la identifica. A pesar de que la segunda instancia realmente no desconoce el valor probatorio de las declaraciones y documentos aportados por la Fiscalía, que soportan la tesis acusatoria, el Tribunal sí considera que no quedó debidamente demostrado más allá de toda duda razonable: (i) que FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE realmente no hubiera sido hija biológica de Ana Silvia Piraneque y Santos Cruz o, 6 AP2253-2025. Rad. 67377. 13CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación
FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE
sido hija biológica de Ana Silvia Piraneque y Santos Cruz o, 6 AP2253-2025. Rad. 67377. 13CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación
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(ii) que si fue así, que ella realmente supiera que no era su hija biológica. Estas consideraciones son las que conforman las razones centrales que subyacen a la decisión adoptada y, en el cargo analizado, aquellas no fueron controvertidas. Por ello, incluso si se aceptaran como ciertas las afirmaciones y conclusiones del casacionista, el sentido de la decisión tomada por el ad quem se mantendría incólume. Ello implica, como se indicó, que el cargo falta al principio de trascendencia y, en consecuencia, el mismo no puede ser admitido para su estudio de fondo. 5.2.2. En cuanto al segundo cargo, encaminado por la vía indirecta, debe decirse que este falta al principio de claridad, comoquiera que el mismo se formuló sin precisar si el mismo se encaminaba por la modalidad de falso juicio de existencia o de falso juicio de identidad ; al margen de que, de hecho, lo que se observa es que en el mismo yerro se entremezclaron esas dos modalidades, pues el casacionista indicó que proponía una violación indirecta por “preterición (…) suposición o distorsión del medio de prueba”. A lo anterior debe agregarse que, al estudiar los argumentos contenidos en el desarrollo del ataque, encontramos que el casacionista entremezcla razonamientos propios de un falso juicio de identidad por
A lo anterior debe agregarse que, al estudiar los argumentos contenidos en el desarrollo del ataque, encontramos que el casacionista entremezcla razonamientos propios de un falso juicio de identidad por 14CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE cercenamiento7, que no fue alegado en el encabezado, y de un falso raciocinio8; último que concierne al ejercicio de valoración probatoria. Como si lo anterior fuera poco, la demanda falta: (i) Al principio lógico de no contradicción, al indicar, en un apartado, que no se tuvo en cuenta “para nada”, el “informe del investigador del CTI, señor Gerardo Calixto López” y, posteriormente, señalar que “[e]l Tribunal también se equivocó cuando analizó el informe y exposición del técnico o investigador del CTI., señor Gerardo Calixto López”. (ii) Al principio de corrección material pues una lectura superficial del fallo de segundo grado da cuenta de que el Tribunal realmente sí tuvo en cuenta “el informe del investigador del CTI, señor Gerardo Calixto López”, el que “la señora procesada a pesar de la orden que profirieron varias autoridades para la toma de la muestra de sangre para el examen de ADN no se dejó tomar la muestra” , “las piezas procesales que dieron información sobre el trámite de la sucesión de los señores Héctor Cruz y Santos Cruz” y “el registro civil de nacimiento de la procesada, aquel que se
procesales que dieron información sobre el trámite de la sucesión de los señores Héctor Cruz y Santos Cruz” y “el registro civil de nacimiento de la procesada, aquel que se levantó ante la Notaría 5ª del Círculo Notarial de Bogotá”. Una vez más, insiste la Sala, la razón por la que el Tribunal absolvió a FLOR M ARINA C RUZ P IRANEQUE no 7 Por ejemplo, al indicar que “[t]ampoco tuvo en cuenta el Tribunal, de manera parcial, las piezas procesales que dieron información sobre el trámite de la sucesión de los señores Héctor Cruz y Santos Cruz (…)”. 8 Por ejemplo, al quejarse de que para el Tribunal no resultó “lógico” que “el padre biológico de la procesada la rechazara”. 15CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE estriba en la falta de reconocimiento de tales probanzas – que, se insiste, sí aparecen mencionadas en la providencia– , sino en el ejercicio valorativo que realizó el Tribunal frente a ellas, en comparación con aquellas que fueron aportadas por la defensa. Si bien ese ejercicio es atacado tangencial y débilmente por el demandante en el cargo formulado, esto lo hizo al amparo de vías de ataque casacional incorrectas y con debilidad e insuficiencia en el desarrollo del argumento. 5.2.3. A juicio de la Sala, el ataque hubiera sido mucho más efectivo, claro y preciso, si se hubiera formulado por la causal correcta –falso raciocinio–, y si hubiera abarcado el ejercicio valorativo holístico, tras
mucho más efectivo, claro y preciso, si se hubiera formulado por la causal correcta –falso raciocinio–, y si hubiera abarcado el ejercicio valorativo holístico, tras identificar adecuadamente cuál fue la verdadera razón que llevó al Tribunal a revocar la decisión de primer grado. Al respecto, la Corte encuentra que, en realidad, el demandante no sólo desconoce la forma en que debió haber encaminado el argumento en sentido formal, sino que malinterpretó la sentencia, pues atacó aspectos particulares, específicos de ciertas pruebas, sin centrarse en la valoración holística que incluye, también, la revisión de las pruebas presentas por la defensa y que son las que realmente siembran la duda sobre la realidad de la acusación o, por lo menos, el aspecto cognoscitivo del dolo de la procesada. 5.3. Conclusiones Así las cosas, evidente resulta para la Sala que no están dados los presupuestos de admisibilidad de la 16CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos. De todas formas, es importante añadir que del contexto del caso no se observa fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia
precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades de este recurso extraordinario. Se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la representación de víctimas en el proceso que se adelantó en contra de FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE, dadas las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión anterior procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
17CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación
FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
18CUI: 11001600004920100264701 Numero Interno 67834 Casación
FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19