CSJ - AP3896-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3896-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3896-2025 Radicación No. 68476 (Aprobado Acta No. 137) VISTOS Sería del caso proceder a la calificación de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2024, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Sexto - actualmente Ochenta y SietePenal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2023, por cuyo medio lo condenó, junto con WILSON GUILLERMO DÍAZ HURTADO, a título de coautores penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado en tentativa; de no ser porque se advierte necesario decretar la nulidad de la actuación.CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación
EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO
WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO HECHOS En la providencia impugnada fueron reseñados en los siguientes términos. El 4 de febrero de 2023 a las 17:05 horas, en la calle 54 sur con carrera 86 B, fueron capturados WILSON GUILLERMO DÍAZ HURTADO y EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO al ser sorprendidos por miembros de la policía, momentos después de haber violentado con un destornillador el capó y desconectado el sistema electrónico de la alarma del vehículo marca Chevrolet de placa BZZ104
OVIEDO al ser sorprendidos por miembros de la policía, momentos después de haber violentado con un destornillador el capó y desconectado el sistema electrónico de la alarma del vehículo marca Chevrolet de placa BZZ104 de propiedad de JOSÉ GUILLERMO PIÑEROS MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Conforme al procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, en audiencia preliminar ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 5 de febrero de 2023 la Fiscalía 198
Local de esta ciudad, luego de la legalización de la captura de los incriminados, dio traslado a EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO y WILSON GUILLERMO DÍAZ HURTADO del escrito de acusación por medio del cual les atribuyó ser coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado en tentativa, artículos 240 numeral 1 inciso 4°, 241 numeral 10 y 27 del Código Penal. Por petición de la Fiscalía, los procesados fueron afectados con medidas de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio para DÍAZ HURTADO; y 2CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO no privativa de la libertad en lo que respecta a FABRA
OVIEDO.
2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Sexto - ahora Ochenta y Siete - Penal Municipal con función
de conocimiento de Bogotá, D.C., despacho que convocó la
OVIEDO.
2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Sexto - ahora Ochenta y Siete - Penal Municipal con función
de conocimiento de Bogotá, D.C., despacho que convocó la audiencia concentrada para el 19 de octubre de ese mismo año; al inicio de la diligencia, los acusados manifestaron libre y voluntariamente, allanarse a cargos. El despacho consideró ajustado a la ley procesal penal ese acto de aceptación de responsabilidad y dio traslado a las partes para los fines previstos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004; finalmente, citó nueva fecha de audiencia para emitir el respectivo fallo.
3. La sentencia de primera instancia se profirió el 23 de noviembre siguiente, imponiendo a los procesados FABRA OVIEDO y DÍAZ HURTADO las penas de 13,5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo; así mismo, les negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
4. Los defensores de ambos procesados interpusieron el recurso de apelación contra esa providencia, recurso que solamente fue sustentado por el apoderado de DÍAZ HURTADO, asumiendo competencia por ese motivo la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO El 9 de septiembre de 2024, ese colegiado decidió confirmar la decisión de primer grado en cuanto fue objeto de la alzada. De otra parte, resolvió adicionarla en el sentido de
El 9 de septiembre de 2024, ese colegiado decidió confirmar la decisión de primer grado en cuanto fue objeto de la alzada. De otra parte, resolvió adicionarla en el sentido de ordenar la captura de EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO y decretar la libertad por pena cumplida de WILSON
GUILLERMO DÍAZ HURTADO.
5. La notificación de la sentencia se cumplió a través de la secretaría del Tribunal que, el mismo día de su emisión, procedió a remitir mensajes de correo electrónico con esa finalidad a los procesados FABRA OVIEDO y DÍAZ HURTADO, este último por conducto de las autoridades del
COBOG - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá. Igualmente, envió misivas a las direcciones electrónicas registradas por la Fiscalía, el Ministerio Público, los defensores y el señor José Guillermo Piñeros Martínez en calidad de víctima. Así mismo, la secretaría dejó constancia del término de cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de casación, entre el 11 y el 17 de septiembre de 2024. 4CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO Y, de igual manera, hizo constar que el traslado para la sustentación del medio de control se descontaría del 18 de septiembre al 30 de octubre de esa anualidad.
6. El 13 de septiembre de 2024 el apoderado del
Y, de igual manera, hizo constar que el traslado para la sustentación del medio de control se descontaría del 18 de septiembre al 30 de octubre de esa anualidad.
6. El 13 de septiembre de 2024 el apoderado del sentenciado EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO interpuso el recurso extraordinario de casación.
El vocero judicial presentó la demanda el 29 de octubre siguiente, dentro del término de traslado para tal efecto fijado mediante constancia por la secretaría del tribunal.
7. El 4 de febrero de 2025, el despacho ponente profirió auto por el cual dispuso conceder el recurso de casación para ante esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. En este caso la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
2. El artículo 6° de la Ley 906 de 2004 consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal
5CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO vigente al momento de los hechos y « con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o
plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “ un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
3. A fin de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.
6CUI 11001600001920230065601
Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO en el Código de Procedimiento Penal de 2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 ídem regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que, una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el “ fallo será leído en audiencia en el término de diez días”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 citado refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el
artículo 169 establece: 7CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma). De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas: Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Cuando el procesado se encuentra privado de la
judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la 8CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia. Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que
concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia. Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de 9CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deberfacultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece que el “ fallo será leído en audiencia ”, donde se notifica a las partes en estrados.
Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 días después de la audiencia -última notificación-) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al 10CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO principio de publicidad (artículos 18 y 149 Código de Procedimiento Penal de 2004 ) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados
secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial.
4. En este asunto, el primer yerro que se advierte es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no realizó la audiencia de lectura de fallo a que estaba obligada legalmente, con el objetivo de notificar la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2024.
Además, sin explicar razón alguna, la secretaría del ad quem procedió a comunicar la providencia a las partes e intervinientes por correo electrónico, al igual que dio curso a la notificación personal de la misma a uno de los procesados que estaba privado de la libertad. 11CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad
Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Oportuno agregar que, si bien el presente proceso se surtió conforme al procedimiento especial abreviado, no procede dar aplicación al artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, por cuanto sus previsiones atañen exclusivamente a la notificación de la sentencia de primera instancia, como se colige del inciso final de la norma. Además, porque de conformidad con el precepto 546 ídem las demás notificaciones de decisiones adoptadas en el discurrir de la causa se surten según lo previsto en el 12CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación
EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO
WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO Capítulo VI del Título VI del Código Procesal Penal, que comprende las normas líneas atrás estudiadas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la
estructura, no es convalidable.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera urgente a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida
13CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2024.
2. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda, con CARÁCTER URGENTE, a convocar a las partes e intervinientes procesales a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, de
conformidad con el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la comunicación al Tribunal de la presente decisión.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001600001920230065601 Número Interno 68476 Casación
EDGAR STIVEN FABRA OVIEDO
WILSON GUILLERMO DIAZ HURTADO
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15