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CSJ - AP3896-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3896-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

AP3896-2026 Extradición No. 72412

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa de WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS , ciudadan o colombiano solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES

1. El gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal MRC25/26 del 24 de julio de 2025 , solicitó la detención preventiva con fines de extradición de l ciudadano colombiano WILLIAMSCUI 11001020400020260084200

Extradición No. 72412

WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS

2 ANDRÉS CASTAÑO RÍOS , requerido por autoridades judiciales de ese país por la presunta comisión d el delito de abuso sexual gravemente ultraje agravado.

2. En virtud de la circular roja de interpol No. A11233/7-2025, WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS fue capturado el 6 de febrero de 2026 en la ciudad de Medellín – Antioquia. La Fiscal General de la Nación, mediante resolución proferida el 12 de febrero de 2026 , dispuso su captura con fines de extradición.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal del 11 de febrero de 2026 , solicitó formalmente la extradición de

resolución proferida el 12 de febrero de 2026 , dispuso su captura con fines de extradición.

3. El Estado requirente, mediante Nota Verbal del 11 de febrero de 2026 , solicitó formalmente la extradición de CASTAÑO RÍOS, para que comparezca al proceso penal que

cursa en el Juzgado de Garantías No. 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires - Argentina, por el delito de abuso sexual gravemente ultraje agravado.

4. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-26004394 del 11 de febrero de 2026, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República de Argentina, que una vez revisado el archivo de tratados de ese Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.CUI 11001020400020260084200

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5. A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho , mediante oficio MJDOFI26-0012924-GEX-10100 del 19 de marzo de 2026, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

OFI26-0012924-GEX-10100 del 19 de marzo de 2026, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo concepto.

6. Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 24 de marzo de 2026, se requirió a CASTAÑO RÍOS para que designara un defensor que lo represente en la actuación o en caso contrario se designaría un abogado de la Defensoría del Pueblo. Cumplido lo anterior, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que dentro del término de diez (10) días presentaran solicitudes probatorias.

7. Dentro del término legal se recibieron solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa.

PETICIONES PROBATORIAS

1. Del Ministerio Público:

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía NacionalDIJIN, con el fin de verificar la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido. De ser el caso, se informe su estado actual, ocurrencia de los hechos y la autoridad judicial a cargo.CUI 11001020400020260084200 Extradición No. 72412

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4 Frente a este requerimiento el Ministerio Público advirtió que los antecedentes penales de WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para constatar si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos

advirtió que los antecedentes penales de WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS constituirían un elemento probatorio pertinente y conducente para constatar si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos a efectos de advertir la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem.

2. De la defensa:

Solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Sistema de Información SIAN, para que informen si en contra del requerido obra investigación o proceso penal en su contra y en caso positivo, indicar su estado actual, remitiendo copia de las decisiones adoptadas o en su defecto precisar el juzgado que adelantó la correspondiente etapa de juicio, con el fin de verificar que el requerido no haya sido juzgado por los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición.

De otra parte, pretende se ordene al Instituto de Medicina Legal, realizar valoración médica a WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS «para la acreditación de (i) su estado actual de salud, (ii) la naturaleza de la enfermedad que padece, y, (iii) determine si esa patología es compatible con la reclusión en establecimiento carcelario.», debido a su grave estado de salud, soportado en la historia clínica aportada . Agregó que, en el informe pericial de clínica forense practicado al momento de la captura de su representado, se dejó expresa anotación de la patología que lo aqueja: «carcinoma embrionario t esticularCUI 11001020400020260084200 Extradición No. 72412

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patología que lo aqueja: «carcinoma embrionario t esticularCUI 11001020400020260084200 Extradición No. 72412

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5 T0N3 M1A con metastásico a pulmón cervicales izquierdas metastásicas».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable al caso corresponde a la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933 , de manera que el concepto que debe dictar la Sala al interior del trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se contrae a verificar los requisitos contenidos en el mencionado acuerdo.

Además, se tomarán en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, conforme a lo señalado por el artículo 502 ejusdem.

De manera que, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) La validez formal de la documentación presentada; (ii) La demostración plena de la identidad del sol icitado; (iii) El principio de la doble incriminación; (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; (v) La prohibición de doble juzgamiento y;CUI 11001020400020260084200 Extradición No. 72412

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en el extranjero; (v) La prohibición de doble juzgamiento y;CUI 11001020400020260084200 Extradición No. 72412

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6 (vi) El cumplimiento de lo previsto en el instrumento internacional aplicable al caso.

Así mismo, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagr ados en los artículos 139, numeral 1 1, y 359, inciso 1 2 de la Ley 906 de 2004. De lo contrario, se reitera, será procedente su rechazo de plano.

Atendiendo dichos parámetros, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias.

2. Pruebas que se decretarán.

2.1. La defensa y el representante del Ministerio Público solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe acerca de procesos que cursen o hayan cursado en contra del requerido.

Dicha solicitud probatoria es pertinente, toda vez que se encuentra relacionada con uno de los aspectos a valorar en el concepto, específicamente, la verificación del non bis in

1 Ley 906 de 2004. Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes,

perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2 Ley 906 de 2004. Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas est ablecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.CUI 11001020400020260084200 Extradición No. 72412

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7 ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esa garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede imposibilitar su entrega. Además, la valoración de este aspecto también puede tener in cidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, la Sala accede a dicha petición y, en consecuencia, ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación3 para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO

consecuencia, ordena oficiar a la Fiscalía General de la Nación3 para que, dentro del término de diez (10) días, consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS. En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación.

Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas.

2.2. Con idéntico propósito, en atención a la petición en común del Ministerio Público y la defensa, en aras de velar por la protección del non bis in ídem , se ordena oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional4, para que, en el término de diez (10) días, consulte e informe si en sus bases de datos obran anotaciones o

3 Entidad a cargo de la administración del sistema de información de antecedentes y anotaciones judiciales SIAN. 4 Entidad a cargo de la administración del sistema de información de antecedentes y anotaciones judiciales SIAN.CUI 11001020400020260084200 Extradición No. 72412

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8 antecedentes en contra de WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS.

2.3. Respecto a la petición probatoria tendiente a ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal, a realizar valoración médica a CASTAÑO RÍOS con el fin de examinar sus actuales condiciones de salud y determinar si su patología es compatible con la reclusión en establecimiento carcelario, la

al Instituto Nacional de Medicina Legal, a realizar valoración médica a CASTAÑO RÍOS con el fin de examinar sus actuales condiciones de salud y determinar si su patología es compatible con la reclusión en establecimiento carcelario, la Sala se anticipa a señalar que su procedencia se estima necesaria con el fin de evaluar la fijación de algún condicionamiento en el concepto que se emita a futuro, con el objeto de preservar sus condiciones especiales de salud, mas no con el propósito de establecer la compatibilidad de su patología con la reclusión, pues este es un aspecto que escapa de la competencia de la Sala y únicamente corresponde alegarlo en el proceso penal que cursa ante las autoridades judiciales extranjeras.5

Aunque el estado general de salud de los privados de la libertad en Colombia le corresponde verificarlo a la autoridad carcelaria al ingreso del interno al establecimiento , en el presente asunto se advierte necesario avalar la valoración de WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS en atención a las notas de historia clínica de fecha 29 de mayo de 2026, aporta da junto a la petición probatoria en la que consta : “Carcinoma testicular embrionario T0N3M1As2 estadio IIIIGCCCG riesgo interno no seminoma, IPFSG riesgo muy alto 4 pun tos, fecha de diagnóstico Enero/2025”. (Sic)

5 En igual sentido se pronunció la Sala en providencia AP5925-2025 del 3 de septiembre de 2025”.CUI 11001020400020260084200 Extradición No. 72412

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septiembre de 2025”.CUI 11001020400020260084200 Extradición No. 72412

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Adicionalmente, en atención al informe pericial de clínico forense del 6 de febrero de 2026 , derivado de la captura del requerido, se consignó: “Diagnostico conformado por historia clínica aportada Astorga carcinoma embrionario testicular T0N3M1A con metastásico a pulmón cervicales izquierdas metastásicas, no hay lesiones sospechosas de malignidad a testículo, adenopatías mediastinales, progresión masa adrenal derecha, se decide iniciar quimioterapia con 4 ciclos. Biopsia adrenal con compro miso de celular germinales...”. (Sic)

Por consiguiente, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que realice valoración médica en favor de WILLIAMS ANDRÉS CASTAÑO RÍOS y determine las condiciones reales actuales de su estado de salud.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE:

DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, relacionadas en los numerales 2.1, 2.2. y 2.3., del acápite de consideraciones.

Notifíquese y cúmplase,Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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