CSJ - AP3897-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3897-2025 Radicado N° 68978 Acta 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Sería del caso entrar a calificar la demanda de casación promovida por la defensa técnica de EIDDER ALDIVER O RDÓÑEZ C RUZ, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó el fallo proferido por el Juez 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a su representado como autor responsable del delito de Hurto calificado agravado, si no fuera porque la Sala advierte irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de lo actuado.CUI: 19001600070320150029501
NÚMERO INTERNO: 68978
CASACIÓN
EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ
II. HECHOS El 03 de febrero de 2015, en la vereda El Túnel Alto de Popayán, a eso de las 16:00 horas, sobre la vía pública, JUAN C ARLOS A RBOLEDA G UTIÉRREZ, de ocupación domiciliario y quien se encontraba entregando un pedido, al retornar hacia su motocicleta de placas OBF15, fue abordado por dos hombres que intimidándolo, se apoderaron del rodante. Uno de ellos huye en la moto,
retornar hacia su motocicleta de placas OBF15, fue abordado por dos hombres que intimidándolo, se apoderaron del rodante. Uno de ellos huye en la moto, mientras el otro es alcanzado por la víctima que con ayuda de la comunidad lo captura y lo entrega a las autoridades de policía. Al ser descritas por A RBOLEDA G UTIÉRREZ las características del victimario en fuga, los agentes advierten similitudes con quien conocen como alias ‘Tato’. Es así que al realizarse diligencia de reconocimiento fotográfico, incluyendo a este último, J UAN C ARLOS A RBOLEDA GUTIÉRREZ señala a EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ, como aquel que participara del hurto y huyera en el rodante arrebatado. Por su parte, la persona inicialmente capturada, es identificado como E.A.A.M., menor de edad. 2CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN
EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En contra de E IDDER A LDIVER O RDÓÑEZ C RUZ, el 04 de enero de 2016, ante el Juez 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, como presunto
autor del punible de Hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 inciso 2 y 241-10 CP). El procesado manifestó no aceptar los cargos. Por encontrarse privado de la libertad en virtud de otra actuación judicial, el juzgado de garantías se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.
2. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, autoridad ante la cual, el 10 de agosto de 2016, la Fiscalía elevó pliego de cargos en contra de ORDÓÑEZ C RUZ, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.
3. Adelantada de forma ordinaria la etapa de juicio, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó al acusado del cargo por el cual fuera llamado a juicio, negándole los sustitutos penales de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia,
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CASACIÓN EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ ordenó expedir la correspondiente orden de captura, por encontrarse el procesado ya para ese momento, en libertad.
4. Inconforme con la anterior determinación, el
apoderado de EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ la impugnó. En tal virtud, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo de 11 de febrero de 2025 desató la alzada, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
5. Según consta en constancia secretarial de la Corporación de segundo grado, por disposición del Magistrado ponente, la anterior providencia fue notificada vía correo electrónico el 12 de febrero de 2025. Al procesado le fue remitido correo físico, dejándose constancia por el notificador que la dirección aportada ‘no existe’, así como también, que los abogados defensores desconocían el paradero del sentenciado.
Dando aplicación al artículo 8, párrafo 3, de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal dio por notificado el fallo de segunda instancia, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. En tal virtud el término de ejecutoria de la decisión corrió a partir del 17 al 21 de febrero del año en curso. Dentro del mencionado término, la defensa de ORDÓÑEZ CRUZ manifestó interponer recurso extraordinario 4CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ de casación, presentando la correspondiente demanda dentro de los términos de ley.
6. Consecuencia de lo anterior, la misma Corporación remitió el expediente a la Corte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anunció al inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de calificar la demanda de casación
6. Consecuencia de lo anterior, la misma Corporación remitió el expediente a la Corte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anunció al inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de calificar la demanda de casación presentada, al verificarse el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
El artículo 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran 5CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la
ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia ”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 6CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes
La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”. El artículo 183 del CPP/2004 refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 del CPP/2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto Procesal). En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 ibídem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. 7CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. ” (subrayados fuera de la norma) De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas: Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados. (ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”). (iv) Esa
sentencia al privado de la libertad (“las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”). (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia. Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “ la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la 8CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia. Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse
enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma. De tal modo, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -última notificación—) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y 9CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 C.P.P) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del
mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 C.P.P) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia. Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial. Del caso concreto En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley. No hubo ninguna justificación para omitir ese mandato 10CUI: 19001600070320150029501
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EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ legal.
El otro yerro acaecido en el presente asunto, atribuible a la Secretaría de la referida Corporación, fue haber pretendido suplir la audiencia mediante la notificación al procesado -no privado de la libertad-, a través de un correo físico.
a la Secretaría de la referida Corporación, fue haber pretendido suplir la audiencia mediante la notificación al procesado -no privado de la libertad-, a través de un correo físico. Para la Corte, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La Secretaría del Tribunal realizó las comunicaciones por correo electrónico argumentando que “ En atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2020 (sic), los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE” . Empero, las equivocaciones en este caso son dos: - En primer lugar, la norma refiere la notificación personal que en este caso no era necesaria. 11CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ - Segundo, desconocieron por completo que el artículo 7º de la misma normatividad establece en concreto que “Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos” y que “Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán
audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos” y que “Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”. Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas. Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 11 de febrero de 2025, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera 12CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
V. RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 11 de febrero de 2025.
Segundo: Devolver las diligencias a esa instancia judicial a fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de
2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. 13CUI: 19001600070320150029501
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CASACIÓN
EIDDER ALDIVER ORDÓÑEZ CRUZ Comuníquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14