CSJ - AP3900-2024(58542)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3900-2024(58542)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3900-2024 Radicación No. 58542 (Aprobado acta No. 162) Cúcuta - Norte de Santander, cinco (5 ¡dejulió e dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de agosto de 2020, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de enero de 2018, por cuyo medio lo condenó como coautor responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado y hurto calificado agravado. CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ HECHOS En el curso de la actuación se logró establecer que el 13 de octubre de 2016, aproximadamente a las 03:00 horas, en la finca Buenos Aires de la vereda Tabacal del municipio de Los Santos (Santander), Eliseo Lizarazo, su esposa Clementina Peña Lizarazo e hijo Edward Lizarazo Peña, se preparaban para ir al centro de acopio Centroabastos en Bucaramanga, cuando a su vivienda ingresaron tres individuos encapuchados portando, dos de ellos, sendas armas blancas, y el otro un arma de fuego, con las que los
intimidaron. Luego de amarrar a los miembros de la-familia Lizarazo Peña, los asaltantes se apódéraron de $100.000.000°° que estaban guardados EnUn armario y huyeron del lugar, no sin antestadvertirles de no moverse hasta que partieran en las motocicletas en que se desplazaban; sin embargo, Edward Lizarazo Peña logró desatarse y observó que los agresores huían en un automóvil de color verde. Minutos más tarde, patrulleros de la Policía Nacional que fueron alertados de lo ocurrido observaron un vehículo de las características indicadas que se dirigía por la vía hacia Piedecuesta, pero no pudieron detenerlo porque desde el asiento trasero del rodante se realizaron disparos con arma de fuego en su contra. CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ Finalmente, el automotor pudo ser interceptado por efectivos de la policía en el km 79+600 de la carretera San Gil - Bucaramanga, mientras era conducido por HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ, encontrando en el registro realizado al rodante, entre otras cosas, un proveedor para pistola calibre 7.05 con cuatro proyectiles y dos cuchillos. Por tanto, se produjo la captura de DELGADO RAMÍREZ, único ocupante del vehículo al momento de la retención, sin que las unidades policiales lograran establecer las identidades o ubicación de los demás pues, según informó el propio aprehendido, antes de ello se apearon y huyeron con rumbo desconocido.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 14 de DÉtubre de 2016, el Juzgado Cuarto
Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) realizó las audféncias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ, a quien la Fiscalía atribuyó ser coautor de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, artículos 239, 240 inciso 1° numerales 1-2-3 e inciso 2°, 241-10 y 365 del Código Penal. Al inculpado se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en el sitio de residencia. CUI 68001600015920161075001
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Casación)
HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ
2. La Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación el 13 de diciembre de ese año, asignándose el asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, donde se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral en varias sesiones, entre el 02 de marzo y el 22 de noviembre de 2017.
En la primera de esas diligencias, cabe precisar, el ente acusador adicionó a la calificación jurídica las circunstancias de agravación de los artículos 267-1 y 365-1-5 del Código Penal, por superar la cuantía del dinero sustraído el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y haberse perpetrado el delito contraa f ségirridad pública usando un medio motorizado y en "coparticipación
criminal. Enterados el procesado y su defensa de esta variación, no hab discusión al respecto. surtido el debate oral, el estrado judicial profirió sentencia condenatoria de primera instancia el 22 de enero de 2018, por medio de la cual impuso a DELGADO RAMÍREZ las penas de 230 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso en calidad de coautor penalmente responsable del concurso de delitos por los que fue acusado; y se le negaron los sustitutos de la pena privativa de la libertad.
3. La defensa del procesado apeló lo resuelto en su disfavor, asumiendo conocimiento del caso la Sala Penal del CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ Tribunal Superior de Bucaramanga que, el 24 de agosto de 2020, resolvió, por mayoría, confirmar la sentencia impugnada. Contra tal determinación, la misma parte procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. En ese orden, procede la Corte a evaluar la admisibilidad del libelo que lo sustenta. LA DEMANDA Con el fin de lograr la efectividad del derecho material, la defensa del procesado propone dos cargos para que se case la sentencia impugnada.
1. En primer lugar, por1á talisal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de, 2004, se acusa la sentencia de segunda instafcia por violación indirecta de la ley sustancial, artículos 29 y 93 de la Constitución Política; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la
Convención Americana de Derechos Humanos; 7, 372, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, se alega un falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la prueba que condujo al desconocimiento del principio in dubio pro reo. El Tribunal, afirma, omitió valorar los testimonios de Silvestre Castro Castillo, Sandro Araque Ramírez y Elsa CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ Ramírez; el video que el segundo de ellos realizó al vehículo que conducía HUMBERTO DELGADO al momento de su captura; y el certificado de la Cámara de Comercio, sin más datos, objeto de estipulación probatoria. Medios de prueba que, alega, a pesar de haber sido debidamente practicados en el juicio, no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de segunda instancia; al efecto, transcribe apartes del contenido de cada uno de ellos y sintetiza el aporte probatorio que reportan. 1.1. Silvestre Castro Castillo dijo saber que la actividad laboral de DELGADO RAMÍREZ es la de la construcción; que su señora madre tiene un carro verde que parquéa) féra de la casa; y que ese carro lo utiliza DELGADO ‘RAMIREZ para transportar la herramientdaé trabajo. Se Prueba, entonces, la actividad a la que se dedica el procesado, asi como el uso del vehiculo de placas BUM-222. 1.2. Sandro Araque Ramirez manifestó, igualmente, que la actividad laboral de HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ es
la de construcción y plomería. Con su dicho se demuestra que, ciertamente, el día de la captura HUMBERTO DELGADO llevaba en el baúl del carro de placas BUM-222, la herramienta que iba a usar para las reparaciones que fue contratado, como se aprecia en el CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ video que el testigo realizó y fue incorporado al juicio por su conducto en calidad de prueba documental. 1.3. Elsa Ramírez, madre del procesado, declaró que la actividad laboral de su hijo es la relacionada con temas de construcción y de plomería. Además, que la noche del 12 de octubre de 2016 le prestó el vehículo de su propiedad, de placas BUM-222, para que pudiera realizar un trabajo que le había salido en la zona de la Mesa de los Santos y que incluso ella le ayudó a guardar un taladro que llevaba en un balde. 1.4. El video tomado por Sandro Araque Ramírez muestra el baúl del vehículo en cuestión, es demostrativo de que en el mismo estaba la herramienta que, DELGADO RAMIREZ llevaba el dia de su captura, da Saal iba a utilizar para realizar los arreglos de plomería para los que fue contratado la nochedel 12 de octubre de 2016. Cs. La certificación de la Cámara de Comercio -no se precisa la autoridad ni la fecha de expediciónaducida como estipulación probatoria, informa que Yaneth Rueda Piemonte, esposa del procesado, es la representante legal de la empresa “DELGADO RAMÍREZ CONSTRUCCIONES SAS”;
y demuestra que él la constituyó para desarrollar su labor de construcción y arreglos de plomería, renovada en marzo de 2016, antes de la fecha de los hechos por los que ha sido juzgado. CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ El recurrente prosigue a exponer los hechos que se declararon probados en los fallos judiciales, con énfasis en las inferencias indiciarias que el Tribunal expuso para concluir que HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ conocía a las personas que transportó en el vehículo BUM-222 la fecha de autos, sabía que iban a cometer el ilícito y acordó formar parte del grupo delincuencial. Esas conclusiones, critica, se adoptaron prefiriendo el acervo probatorio conformado por los testimonios de las víctimas y los policiales que atendieron el incidente, desechando los demás aludidos medios de prueba practicados por petición de la defensa. De manera que los hechos indicadores Se estructuraron a partir de dar por sentado/qtie nb es creíble la versión de lo ocurrido suministrada por el procesado en el juicio oral, sin admitir, qué esos mismos hechos indicadores apoyan “la probabilidad de existencia de otra hipótesis plausible concurrente”: HUMBERTO DELGADO desconocía que quienes llevó a la finca Buenos Aires iban a cometer un hurto, resultando su presencia allí justificada por la realización de actividades propias de su trabajo en la construcción y arreglos de plomería, para los que fue contratado verbalmente por una de las personas que iba en
el vehículo. Hipótesis que, agrega el actor, se robustece con los reseñados medios de prueba que el Tribunal omitió valorar CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ en conjunto y que de haber sido tenidos en cuenta habrían llevado a concluir la existencia de “duda razonable ante la hipótesis plausible de la defensa”, por ende, absolver al procesado en aplicación del principio del in dubio pro reo al no concurrir los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004; de ahí la trascendencia del error acusado.
2. En segundo orden, con sustento en la causal tercera del artículo 181 ídem, igualmente, postula el recurrente la violación indirecta de las mismas normas sustantivas indicadas en el cargo anterior, por falso juicio de identidad por desconocimiento del principio in dubio pro reo.
Reprocha que el Tribunal desechara la hipátesis de la defensa a raíz de las supuestas contradicciones incurridas por el testigo Félix Domingó Rueda Rueda, aunque, como lo entendió el magistfado que salvó voto, cuyas reflexiones compaste, aquellas no son sustanciales sino accesorias. En ese contexto, aduce, el testimonio de HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ no podía ser dividido para tener en cuenta únicamente lo desfavorable, no obstante haber explicado cómo fue contratado para “una actividad de plomería, que es su ocupación habitual, acreditada con suficiencia, aun cuando se tratara de cumplirla en un lugar
que no conocía y en horas de la noche, lo cual no es de por sí irrazonable. CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ De igual manera, acota el recurrente, el procesado aludió a la forma en que fue presionado, coaccionado por los ocupantes del vehículo para no detenerse cuando la patrulla policial le hizo la orden de pare; y también refirió a los disparos que aquellos hicieron en ese momento, lo cual así reportaron los agentes del orden, haciendo creíble el dicho del acusado. Con esa lógica, asevera el demandante, la ausencia de “pruebas directas” de la participación activa de HUMBERTO DELGADO en los delitos por los que se le acusó, no podía dar lugar a predicar su responsabilidad con respaldo único en la actitud asumida cuando fue requerido por los uniformados de la policía para que deniviera el rodante, o en el hallazgo dentro deceste de elementos relacionados con la comisión delictiva. Poi tanto, reitera, no es aceptable que el Tribunal descartara la tesis defensiva, basada no en negar tales situaciones, sino en que se reconociera “la inconsciente colaboración que prestó Humberto Delgado Ramírez” para la ejecución de los delitos acusados, pretextando supuestas contradicciones entre su versión y la de Félix Domingo Rueda Rueda acerca de los pormenores del encuentro que sostuvo con la persona que lo contrató verbalmente para hacer el trabajo de plomería en el lugar y a la hora ya conocidos. Además, censura que el ad quem considerara mentiroso
al procesado por mencionar la presencia de una motocicleta 10 CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ en el sitio de los hechos, porque las víctimas negaron haber escuchado sonidos propios de dichos vehículos o porque Edward Lizarazo refirió que vio a los delincuentes huir en un automóvil de color verde; sin dar explicación alguna sobre el hallazgo de los cascos dentro del automotor, ni considerar posible que los afectados no los percibieran a causa de la alteración sensorial sufrida por el atentando físico y patrimonial de que fueron objeto. En conclusión, el libelista opina que no se logró el grado de conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ, ante la insuficiencia probatoria de su participación en la comisión de los delitos acusados, “tesis que sólo alcanzá el grado de probabilidad, al surgir otra igualmente posible, esto es, que acudió al sitio ¿dé los hechos bajo engaños, transportando” a, 16s sujetos agentes careciendo de conoeimiento acerca de sus intenciones criminales”, destaca el actor.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales.
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento. La demanda debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de,coherehcia, claridad, correspondencia objetiva, prioridad; autonomía, no contradicción, sustentación, suficiente y crítica vinculante; por ello, enel proposito de demostrar los errores in iudicando o in frocedendo en que haya podido incurrir el fallador de segúñido grado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional desarrollada ampliamente por la jurisprudencia. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la indole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la
Ley 906 de 2004. 12 CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ De igual forma, puede cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, pero su inadmisión procederá si de acuerdo con los fines del recurso, no se requiere un fallo de fondo en el evento examinado.
2. Vistos los cargos a que se contrae el libelo, reseñados en extensión para mejor comprender la decisión que se adoptará, la Corte encuentra que no procede admitir el recurso extraordinario que se promueve en esta causa.
En ese sentido, la Corte advierte que las censuras planteadas incumplen las exigencias legales y jurisprudenciales para dar curso al juicio casaciohz satisfacer los parámetros de la sus entación suficiente y la crítica vinculante, primordialmente. 2-L 14 violación indirecta de la ley sustancial se mateztializa por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. De manera reiterada y consistente la Corte ha explicado de tiempo atrás! que esta clase de violación se configura cuando el sentenciador comete errores de apreciación de los medios de prueba, los cuales pueden ser de hecho o de derecho. 1 Ver, por ejemplo, CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070. 13 CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ Los errores de hecho tienen ocurrencia cuando el
juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio probatorio, bien sea porque deja de apreciar una prueba pese haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral; o porque la supone practicada sin haberlo sido y sin embargo le confiere mérito, lo que corresponde a un falso juicio de existencia. O cuando, no obstante haber sido incorporada o practicada legalmente una prueba, al fijar su contenido se distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, para que produzca efectos que objetivamente no tiene, lo que se traduce en un falso juicio de identidad. Ora porque habiendo sido practicado adecuadamente el medio de persuasión, en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero se le asigna mérito persfrasivo con desconocimiento de los postulados dele Jógica, las leyes de la ciencia o las reglas, /dél experiencia, es decir, con abstracción de lapsaría crítica como método de valoración probátefia Gcogido legalmente, lo que configura un falso raciocinio. 2.2. El primer ataque al fallo de segunda instancia se formula por omitir la valoración de varias pruebas, tanto testimoniales como documentales, debidamente allegadas por iniciativa de la defensa, con desprecio de las cuales se concluyó demostrada la responsabilidad de HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ como uno de los sujetos que perpetró las conductas delictivas materia de juzgamiento. 14 CUI 68001600015920161075001
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Casación)
HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ
En punto del falso juicio de existencia por omisión la jurisprudencia ha decantado que es deber de quien lo invoca especificar la parte de la audiencia pública en que se presentó o practicó la prueba e indicar qué se establece objetivamente de ella; así mismo, el mérito que le corresponde acorde con los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración previstos para cada especie de prueba en la ley procesal penal; y, por último, señalar cómo su estimación conjunta con todo el recaudo probatorio del juicio conduce a variar las conclusiones del fallo adverso y favorecer la situación jurídica del inculpado. Las deficiencias argumentativas del cargo radican en que, si bien identifica el actor las pruebas omitidas por el fallador colegiado, a la par que umple “con mostrar su contenido objetivo; empero;fi o énseña el mérito que cada una de ellas tiene, acorde con las reglas de la persuasión raciomaln i menos aún asume la tarea de confrontarlas con la totalidad de medios cognoscitivos practicados en el proceso que fueron tenidos en consideración por las instancias falladores, con miras a infirmar las conclusiones probatorias de la decisión judicial cuestionada. Se orienta el actor, en cambio, a presentar la particular percepción que tiene de los medios de prueba omitidos y a criticar que el juzgador colegiado estructurara por vía indiciaria la declaratoria de responsabilidad de HUMBERTO DELGADO; desestima, en consecuencia, el análisis probatorio del ad quem que condujo a colegir indiscutible 15 CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ cómo el procesado conocía a las personas que con él se trasladaron, en el vehículo de propiedad de su progenitora, hasta la finca de la familia Lizarazo Peña, con el propósito previamente acordado de hurtar el dinero que allí estaba guardado, valiéndose para ello del uso de armas blancas y de fuego con las cuales intimidaron y sometieron a las víctimas. De igual manera, el recurrente asegura que con los medios de convicción que omitió apreciar el juez plural, está probada una “hipótesis alternativa plausible” acerca de la presencia de HUMBERTO DELGADO en horas de la madrugada del 13 de octubre de 2016 en la finca Buenos Aires de la vereda Tabacal del municipio de Los Santos (Santander). Digase, que había sidó, Cantratado verbalmente por un individuo no identifioá 0, para llevar a cabo allí arreglos de plomériá; Hábida cuenta que para la época se dedicaba a actividades de esa índole a través de una empresa prestablecida e inscrita en la cámara de comercio y de la cual su esposa era representante legal; aunado el hecho de que el automóvil en que se dirigió a ese lugar le había sido prestado por su señora madre para llevar las herramientas con que ejecutaría la labor requerida. El planteamiento del reproche deviene incompleto porque no involucra un ataque concreto a la apreciación de las pruebas testimoniales, documentales y, en especial, a la construcción de la prueba indiciaria que reconoce el censor
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ determinante en la declaración de responsabilidad penal discernida contra DELGADO RAMÍREZ, teniendo como soporte de los hechos indicadores, según explicaron los falladores de primera y segunda instancia. De una parte, las atestaciones de cargo de las víctimas del accionar delictivo y los efectivos de la policía que conocieron del caso; por otro lado, los testimonios de descargo de Félix Domingo Rueda Rueda y el propio incriminado que renunció a su derecho a guardar silencio. En el ámbito de la crítica a la prueba por indicios, importa destacar, le correspondía al demandante precisar, conforme lo previene la jurisprudencia de la Corte, si el yerro en que habría incurrido el Tribunal “se cometió, respecto de los medios demostrativos de los hechos” indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación convergencia y concordancia de los vario$indicios entre sí, y entre estos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada”?. Consecuente con lo anterior, si el equívoco se presentó en la apreciación del o los hechos indicadores, en el entendido que estos necesariamente se acreditan con otro u otros medios de prueba, el demandante tenía la carga de exponer si en la operación racional el juzgador colegiado incurrió en un error de hecho o de derecho, desarrollando la 2 CSJ AP823-2014, 26 feb. 2014, Rad 38070.
17 CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ censura conforme a las pautas previstas para la censura de esas especies de yerro3. Y si la falta se presentó en la construcción de la inferencia lógica, debía el impugnante partir por aceptar la validez del medio probatorio con que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador erró en la asignación del mérito de convicción por desatender las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, acreditando en qué consistió el desatino y la forma de su corrección.+ Como quiera que nada de lo exigido cumplió el censor, reafirma la Corte, procede la inadmisión del (cabo por insuficiencia en la sustentación. _ 2.3. En relación Con el segundo reparo que se expone en el Belo; €s necesario memorar el criterio que de tiempo atrás ha fijado la Corte respecto de la configuración del error de hecho por falso juicio de identidad y su adecuada alegación. Este desatino se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir algo que no expresa materialmente, lo cual significa que el medio de convicción sí fue valorado, pero se tergiversa, adiciona o cercena su contenido. 3 Ídem. 4 Ídem. 18 CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ La formulación de la censura obliga al actor: i) identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; ii) mostrar
con exactitud su contenido; iii) exponer detalladamente la lectura dada a la misma por el juzgador, según se plasma en la decisión impugnada; iv) concretar, mediante el cotejo de ambos textos, si la prueba fue objeto de tergiversación, adición o supresión, precisando cuál es la disonancia entre ellos; y v) demostrar la incidencia del defecto en la decisión final. El acatamiento de estas exigencias es indispensable, en tanto la comprobación de la inconsistencia debe surgir objetivamente de la constatación del medionde) Prtieba, excluyéndose del debate cualquier eparo. ul Juicio valorativo probatorio realizado en lá, ‘decision judicial que, en tal eventualidad, debe ser planteado por distinta senda, como error de hecho por falso raciocinio cabe precisar. La desacertada presentación del ataque es palmaria porque en el libelo se reprueba, de inicio, que el ad quem desechó la tesis defensiva ante las presuntas contradicciones encontradas en los atestados de Félix Domingo Rueda Rueda y el propio procesado DELGADO RAMÍREZ, aseverando el recurrente que las divergencias entre ellos son accesorias, no sustanciales, tal y como lo expresó el magistrado que salvó voto respecto de la decisión mayoritaria. 19 CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ Con todo, agrega el censor, el testimonio de HUMBERTO DELGADO no podía ser fragmentado para extraer solamente lo desfavorable, desestimando las explicaciones que dio acerca de cómo fue contratado para
realizar un trabajo de plomería, su actividad habitual, lo que significaría que el equívoco del Tribunal consistió en cercenar ese específico medio de prueba. Sin embargo, el desarrollo de la tacha no acata las pautas jurisprudenciales líneas atrás enunciadas, por cuanto no se presenta el contenido literal de la versión suministrada por DELGADO RAMÍREZ; tampoco se trae a espacio la lectura que de él hizo el juzgador de segundo grado, ni se cotejan los dos textos para demosifay kn’ qué consistió tanto la supresión, como la (disarmonia objeto de cuestionamiento. El censor se encamina, por contrario, sin el rigor que se exige para la sustentación del cargo, se reitera, a reprobar la providencia impugnada porque no acogió la teoría de la defensa que abogó para que se reconociera que HUMBERTO DELGADO prestó “inconsciente colaboración” para la comisión, por parte de terceras personas, de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado motivo de la acusación. Este reproche refulge desconocedor del motivo casacional optado, pues lo que se evidencia es la 20 CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ inconformidad del censor para con la valoración y mérito persuasivo asignado por el Tribunal al testimonio del procesado, pero no a identificar en verdad un error in iudicando por falso juicio de identidad. Las variadas inconformidades tratadas en la demanda
tienden a rebatir las conclusiones que los sentenciadores adoptaron, ejemplo palmario de un típico alegato de instancia que incumple las ¡pautas legales y jurisprudenciales consagradas para la procedencia del recurso extraordinario. En conclusión, se proveerá a la inadmisión del segundo cargo también. A (
3. Corolario de las \dytecedentes consideraciones: el demandante no ¢ piopone cargos atendibles en sede de casación; yá sea por errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador de segunda instancia, sino que argumenta a la manera de un alegato de instancia con total abstracción de la técnica casacional, con el indiscutible ánimo de hacer prevalecer la estrategia defensiva que no fructificó en las instancias regulares del proceso y obtener la absolución de HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ en aplicación del in dubio pro reo.
Desatiende la carga de presentar en debida forma los motivos de disenso y deja de lado que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo 21 CUI 68001600015920161075001
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Casación) HUMBERTO DELGADO RAMÍREZ atacado, sin que la Corte pueda suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. Por consiguiente, acorde con lo que se anunció, se inadmitirá a trámite el recurso extraordinario promovido por el apoderado del sentenciado.
4. Finalmente, la Corte no encuentra que en el fallo censurado o en el devenir procesal se hayan visto afectados los derechos o las garantías de las partes o intervinientes,
para superar los defectos del libelo y decidir de fondo, acorde con el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
5. Contra esta decisión procede la insistencia de conformidad con las reglas definidas poresta Corporación en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 21323, reiteradas en CSJ AP8002022, Rad. 56595; est AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP929=3025, Rad. 54103, entre otros pronunciamientos en la máteria.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casac
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