CSJ - AP3901-2024(59000)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3901-2024(59000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3901-2024 Radicado 59.000 CUI. 11001600005020110712202 Aprobado acta nro. 162 Cúcuta – Norte de Santander, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso estudiar los presupuestos de admisibilidad de los recursos de casación presentados por los apoderados de víctimas de CUSEZAR S.A. y PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia del 15 de septiembre del 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad el 28 de mayo de 2018. Sin embargo, se observa que las demandas incumplen el presupuesto de oportunidad.Casación 59000
Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 2
II. HECHOS Fueron establecidos en las instancias de la siguiente manera: “Según la narración de la fiscalía, los acusados participaron, desde el mes de octubre de 2008, en una cadena de falsedades encaminadas a despojar a las empresas inmobiliarias Provinsa S.A., Cusezar S.A. y promociones de Vivienda S.A., del derecho de dominio sobre un conjunto de lotes adquiridos por estas para el desarrollo de urbanizaciones en el norte de la ciudad.
inmobiliarias Provinsa S.A., Cusezar S.A. y promociones de Vivienda S.A., del derecho de dominio sobre un conjunto de lotes adquiridos por estas para el desarrollo de urbanizaciones en el norte de la ciudad. En ese cometido, se habrían adulterado: (i) un libro de protocolo de escrituras públicas de la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, en donde se hizo figurar un poder general apócrifo para la enajenación ilegal de estos predios, (ii) dos escrituras públicas, aparentemente otorgadas en las notarías 4° y 59 del Círculo de Bogotá, en la que se afirma los linderos de aquellos alterados en desmedro de los derechos de sus propietarios, (iii) escritura pública elevada ante la misma Notaría 59, mediante la cual Luis Gonzalo Marín Correo y Franklin Boutín Soto adquieren presuntamente de manera ilegal, como compradores, esos predios, (iv) certificación de catastro con base en la cual se altera, al parecer de forma fraudulenta, el área del mencionado bien. Una vez cometidas estas falsedades, todas ellas registradas en la oficina de instrumentos públicos, los indiciados ofrecieron el terreno a la empresa inmobiliaria Carbona y Asociados, con la que suscribieron una promesa de compraventa. Con miras a realizar esa transacción, habrían falsificado, además, todo el proceso de cancelación de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, por cuenta de
compraventa. Con miras a realizar esa transacción, habrían falsificado, además, todo el proceso de cancelación de una hipoteca que pesaba sobre el inmueble, por cuenta de Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Para el mes de octubre de 2010, los procesados habrían vendido los derechos fiduciarios que habían constituido sobre esta propiedad a las empresas Urbanza y Alcabama, y recibieron por ellos la suma de $7.000.000.000, y entregaron el bien a las compradoras, que desarrollaron sobre este su proyecto inmobiliario. Una llamada anónima, posteriormente, las alertó sobre el origen fraudulento de la negociación”.Casación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 3
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El de 28 de septiembre de 2015 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Franklin Boutín Soto y a Luis Gonzalo Marín Correa como coautores de los delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad material de documento público. 3.2. En sentencia del 11 de diciembre de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá, negó las nulidades propuestas por la defensa, modificó la pena impuesta, ordenó la cancelación de un registro y revocó la orden de entregar un inmueble. 3.3. En decisión AP7300-2016 la Corte inadmitió la demanda de casación. 3.4. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento
inmueble. 3.3. En decisión AP7300-2016 la Corte inadmitió la demanda de casación. 3.4. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento en sentencia del 28 de mayo de 2018, al resolver el incidente de reparación integral, negó las nulidades propuestas por los defensores de FRANKLIN BOUTIN SOTO y de LUIS GONZALO MARÍN CORREA, negó la condena por concepto de responsabilidad civil y negó la entrega de unos predios elevada por la Fiscalía. Apelada la decisión, el 16 de agosto de 2018 el superior funcional decretó la nulidad de la actuación desde la tercera sesión de audiencia del incidente de reparación integral con el fin de otorgar a posibilidad de conciliar manteniendo incólume las pruebas y los alegatos de los sujetos procesales. Corregido el trámite el 26 de noviembre de 2018, el JuezCasación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 4 declaró “fracasada la tercera y última audiencia de conciliación”1 y dispuso, ante la nulidad parcial decretada por el Tribunal solo frente a la conciliación, mantener incólume la decisión y ordenó remitir la actuación a su superior para que resolviera las apelaciones. 3.5. El 15 de septiembre del 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. El 19 de septiembre de 2020 a las “9:54” se informó
las apelaciones. 3.5. El 15 de septiembre del 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. El 19 de septiembre de 2020 a las “9:54” se informó que la audiencia de lectura de fallo se llevaría a cabo el “ 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020 A LAS 11:30 ”, y se remitió el link de la audiencia, entre otros, a los siguientes correos: “Andres.cifuentes@ngc.com.co; carlosacifuentes.davidani@gmail.com; jurin78@hotmail.com”2 3.6. El 23 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia virtual de lectura de fallo. Asistieron la defensora de Franklin Boutin Soto y de Luis Gonzalo Marín Correa y el Dr. Carlos Andrés Cifuentes Bolívar como el apoderado de
víctimas de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A.
EN LIQUIDACIÓN, este último interpuso el recurso de casación.3 3.7. El 28 de septiembre de 2020 a las “8:35” la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió correo electrónico del Dr. Carlos Arturo Infante Barbosa “jurin78@hotmail.com” manifestando que adjuntaba “ escrito interponiendo recurso extraordinario de casación dentro del radicado 110016000050 2011 07122-04”.4
1 Registro 00:32:05 2 Fl. 102 C.6 3 Registro 01:29:24 4 Fl. 180 C.6Casación 59000 Incidente de reparación integral
casación dentro del radicado 110016000050 2011 07122-04”.4
1 Registro 00:32:05 2 Fl. 102 C.6 3 Registro 01:29:24 4 Fl. 180 C.6Casación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 5 En el escrito expuso “ con mi acostumbrado respeto interponer el Recurso Extraordinario de CASACION conforme lo prevé el Artículo 183 del C. de P. Penal, contra la Sentencia de Sala, proferida el 15 de septiembre de 2020, aprobada en acta 103 y cuya lectura de la misma se realizó en audiencia celebrada el 23 de septiembre del año en curso a las 11.30 de la mañana, confirmando la de primera instancia”. 3.8. El 30 de septiembre de 2020 la notificadora del Despacho dejó constancia de haber notificado a Luis Gonzalo Marín Correa y de la imposibilidad de ubicar a Franklin Boutin Soto, toda vez que no lo conocían en la dirección aportada.5 Este último cuenta con orden de captura desde el 12 de julio de 2017. 3.9. La escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó la siguiente constancia: “A LOS CINCO (5) DÍAS DE OCTUBRE DE DOS
MIL VEINTE (2020), A PARTIR DE LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 A.
M.). EMPIEZA A CORRER TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS EN EL PRESENTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY 906
DE 2004. EL ANTERIOR TÉRMINO PRECLUYE EL NUEVE (9) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), A LAS CINCO DE LA TARDE (5:00
P.M.).” 3.10. El secretario del Tribunal realizó la siguiente constancia: “Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). En Secretaría, por el término de treinta (30) días, queda el expediente a disposición del(os) recurrente(s) en casación, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 INICIA: 13OCTUBRE-2020,8.00 A.M. VENCE: 25-NOVIEMBRE -2020, 5:00 P.M”.6
5 Fl 183 C.6 6 Fl. 194 C.6Casación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 6 3.11. El 25 de noviembre de 2020 a las “ 11:12”, el Dr. Carlos Arturo Infante Barbosa allegó del correo electrónico “jurin78@hotmail.com”, el escrito con la demanda de casación. 3.12. El 25 de noviembre de 2020 a las “ 12:51”, el Dr. Andrés Cifuentes allegó del correo electrónico
“jurin78@hotmail.com”, el escrito con la demanda de casación. 3.12. El 25 de noviembre de 2020 a las “ 12:51”, el Dr. Andrés Cifuentes allegó del correo electrónico “andres.cifuentes@ngc.com.co” el escrito con la demanda de casación. 3.13. El 29 de enero de 2021 el secretario del Tribunal dio paso al “ Al despacho del Magistrado(a) ponente el presente asunto, informando que se presentó dentro de la oportunidad concedida la sustentación de la demanda de Casación, así mismo,Casación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 7 informó que los no recurrentes se pronunciaron frente a la demanda”. El 29 de enero la Magistrada ponente concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.7
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, puesto que se verifica el incumplimiento del presupuesto de oportunidad establecido en el artículo 183 del CPP/2004, lo que conduce a declarar desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario.
Obsérvese que el artículo en mención establece que el
recurso de casación “se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. En este caso, la última notificación se surtió por estrados (art. 169 CPP/2004) el día 23 de septiembre de 2020, cuando se realizó la audiencia de lectura de fallo, audiencia virtual a la que solamente asistieron la defensora de Luis Gonzalo Marín Correa y el apoderado de víctimas de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, quien interpuso en recurso de casación. El defensor de Franklin Boutin Soto, éste, Luis Gonzalo Marín Correa y el apoderado de CUSEZAR S.A. no justificaron su inasistencia por fuerza
7 Fl. 245 C.6Casación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 8 mayor o caso fortuito, conforme lo dispone el artículo 169 referido: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación .
hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación . De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” En ese orden de ideas, la notificación del fallo se surtió el miércoles 23 de septiembre de 2020 por estrados. Los términos para interponer el recurso de casación corrieron desde el jueves 24 de septiembre de 2020 hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020. Los apoderados de víctimas interpusieron el recurso en
tiempo. El de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSAS.A.
EN LIQUIDACION lo hizo en la audiencia después de
notificársele en estrados la decisión. El de CUSEZAR S.A. lo hizo el 28 de septiembre de 2020. Ahora, el término para sustentar la demanda (30 días posteriores a la interposición) corrió desde el primero (1º) de octubre de 2020 hasta el trece (13) de noviembre de 2020. Pero recuérdese que los dos apoderados de víctimasCasación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 9 presentaron la demanda el veinticinco (25) de noviembre de 2020, de manera extemporánea. La Sala debe advertir dos errores en el presente trámite judicial por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El primero, manifestar por medio de una constancia secretarial que el término para la interposición del recurso corría desde el cinco (5) de octubre de 2020, nueve días después de la notificación por estrados de la providencia en la audiencia virtual de lectura de fallo. Debe quedar claro que si bien Luis Gonzalo Marín Correa se encontraban en prisión domiciliaria, esa condición no lo eximía de presentarse virtualmente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del incidente de reparación, esto por cuanto es obligación de todo ciudadano y más de quien está en condición de condenado atender todos los llamados de las autoridades judiciales. Sin embargo, a Marín Correa no se le debía notificar personalmente la providencia, toda vez que el artículo 169 transcrito es claro en señalar que al “ imputado o acusado
llamados de las autoridades judiciales. Sin embargo, a Marín Correa no se le debía notificar personalmente la providencia, toda vez que el artículo 169 transcrito es claro en señalar que al “ imputado o acusado [que] se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión”. En el presente asunto no se cumplen las condiciones del supuesto de hecho contenido en la norma, primero, Marín Correa ya no tenía la calidad de “imputado o acusado” sino de condenado con sentencia ejecutoriada y segunda no estaba ejecutando físicamente su pena en un establecimiento de reclusión sino en su casa porCasación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 10 lo que solo basta en estos casos particulares el envío de una comunicación. Respecto de Franklin Boutin Soto, en virtud a que se encontraba con orden de captura vigente para esa fecha, pues menos han debido desplegarse acciones para notificarlo personalmente ante la imposibilidad física y la ineficiencia jurídica de realizar tal actuación. El segundo yerro del Tribunal se hace consistir en dejar en otra constancia que los términos para sustentar la demanda corrían desde el trece (13) de octubre de 2020, información totalmente errada, pues lo fue desde el 1º de octubre y hasta el 13 de noviembre como ya se refirió. Con el yerro presentado en secretaria, los apoderados de las
información totalmente errada, pues lo fue desde el 1º de octubre y hasta el 13 de noviembre como ya se refirió. Con el yerro presentado en secretaria, los apoderados de las víctimas solo presentaron la demanda hasta el 25 de noviembre de 2020. Debe recordar la Sala que el recurso y la demanda de casación deben ser interpuestos y sustentados, en tiempo, ante la autoridad judicial que profirió la decisión objeto del disenso, y que “los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. (CSJ AP del 7 sep. 1999, radicado 15043). También se ha sostenido que es obligación de las partes vigilar diligentemente la actuación pues es su obligación observar los términos dispuestos en la Ley o los otorgados por decisión judicial por los funcionarios judiciales, por eso los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales por los empleados judicialesCasación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 11 no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos (AP1345-2024 Radicado 65774). Se reitera que cuando es la ley la que establece los términos judiciales para cada caso concreto, como acaece en el presente evento donde el artículo 183 del CPP/2004 consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco
términos judiciales para cada caso concreto, como acaece en el presente evento donde el artículo 183 del CPP/2004 consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por estrados en la audiencia de lectura de fallo— y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda, no pueden las partes e intervinientes disculparse en los errores cometidos por los funcionarios o empleados judiciales con relación al inicio y vencimiento de los términos legales, aclarando que los mismos únicamente pueden extenderse no por las erradas constancias secretariales sino por una autorización legal y expresa del juez o magistrado y exclusivamente como lo señala la ley (artículo 158 del CPP/2004), pues las prórrogas no obedecen al capricho del funcionario judicial. En el Sub examine, la anterior condición no se verificó y no puede predicarse la afectación de la confianza legítima de las partes, pues se reitera, los apoderados de víctimas, no obstante conocer la ley y los términos establecidos para interponer el recurso, lo cual realizaron en debida forma, incurrieron en el error (los 2) de presentar la demanda por
fuera del preciso término consagrado en la ley, el cual corre de manera inmediata a la interposición, como ya se indicó al hacer referencia al artículo 183. Tan conocedores de la ley resultaron los apoderados de víctimas que interpusieron el recurso en la audiencia deCasación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 12 lectura de fallo cuando se las notificaron por estrado (el
apoderado de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSAS.A.
EN LIQUIDACION), y por escrito dentro de los cinco (5) días posteriores a la audiencia del 23 de septiembre de 2020 el de CUSEZAR S.A. quien manifestó que ese mismo día recibió en su correo la sentencia y que “ Dentro del término de ley se estará presentando la correspondiente demanda ”8, haciendo alusión claramente a los mandatos legales y no a las constancias secretariales. El tercer error en el trámite está en cabeza de la Magistrada Ponente, como quiera que estaba en la obligación de declarar desierto por extemporáneo el recurso de casación. Omisión latente en este caso, pues no obstante obrar constancia de que el proceso pasó al Despacho, no existe evidencia alguna de que se hayan revisado los términos. La omisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no genera la nulidad de la actuación, como quiera que no se vislumbra una vulneración sustancial
términos. La omisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no genera la nulidad de la actuación, como quiera que no se vislumbra una vulneración sustancial a la estructura del debido proceso o a las garantías de las partes e intervinientes. La declaratoria de nulidad en este caso es intranscendente, como quiera que la Corte por medio de la presente decisión está llamada a subsanar esa irregularidad, declarando desierto el recurso extraordinario de casación, como en efecto se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
8 Fl. 181 C.6Casación 59000 Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 13 RESUELVE Declarar desiertos, por extemporáneos, los recursos de casación interpuestos por los apoderados de víctimas de CUSEZAR S.A. y PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, en contra de la sentencia del 15 de septiembre del 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCasación 59000
Incidente de reparación integral CUI. 11001600005020110712202 Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Marín Correa 14
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria