CSJ - AP3902-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente AP3902-2025 Radicación N.o 69.164 Acta 127 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte define la autoridad judicial competente para conocer el proceso penal 11001600005020231747100 seguido en contra de YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO, por la posible comisión de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, ambos agravados.
II. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI, ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO y los ciudadanos turcos Mustafá Gildiz y OguzhanDefinición de Competencia
Radicado 69.164 CUI 11001600005020231747101 YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO Yildiz integraban un GDO1 dedicado a la trata de personas de Colombia a Turquía para someterlas a explotación laboral. En ese contexto, los procesados se encargaban de reclutar a sus víctimas en Ibagué y Cali. Para ello, fingían trabajar en la empresa Asociación Black Favor, que supuestamente ofrecía contratos laborales para bailarines en Turquía, los cuales incluían hoteles, honorarios, alimentación, vestuario, transporte y seguro médico, entre otros.
trabajar en la empresa Asociación Black Favor, que supuestamente ofrecía contratos laborales para bailarines en Turquía, los cuales incluían hoteles, honorarios, alimentación, vestuario, transporte y seguro médico, entre otros. Las víctimas que no vivían en Cali se trasladaron a esa ciudad para firmar el contrato. Los procesados exigieron entre dos y tres millones de pesos a quienes quisieron desistir, supuestamente por trámites de papeles que nunca realizaron. Tras completar este proceso, algunas víctimas salieron del aeropuerto de ese lugar y otras desde el aeropuerto El Dorado, Bogotá, hicieron escala en Panamá y viajaron a Estambul, Turquía. En total fueron 18 personas. Allí, Mustafá Gildiz y Oguzhan Yildiz, líderes de la organización criminal, recibieron a las víctimas y las trasladaron a la ciudad de Side y les retuvieron sus documentos. Los alojaron en un sitio sin condiciones mínimas de salubridad, en hacinamiento, con poca comida y sin acceso a internet. A pesar de que las víctimas realizaron cuatro presentaciones, no recibieron pago por su trabajo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1 Grupo de Delincuencia Organizada. 1Definición de Competencia Radicado 69.164 CUI 11001600005020231747101
YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO
1. Entre el 9 y el 11 de febrero de 2025, el Juzgado 67
Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió las
1. Entre el 9 y el 11 de febrero de 2025, el Juzgado 67
Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO, por la posible comisión de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, ambos agravados -artículos 188A, el 188B numerales 2º y 5º y el 340 inciso 2º del Cp-. El Juzgado les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario solo a WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO. Por eso, están recluidos en la Estación de Policía de Purificación, Tolima.
El despacho devolvió la actuación de Oguzhan Yildiz al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio porque no encontró un traductor del idioma ruso.
2. El 20 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación.
3. Al Juzgado 10º Penal Especializado de Bogotá le correspondió el conocimiento del asunto. El 21 de abril de 2025, el despacho instaló la audiencia de acusación. Durante la diligencia, la Fiscalía advirtió un error en la lista de víctimas del escrito de acusación. Por eso, el despacho la suspendió y ordenó corregir esa información.
2Definición de Competencia
la diligencia, la Fiscalía advirtió un error en la lista de víctimas del escrito de acusación. Por eso, el despacho la suspendió y ordenó corregir esa información. 2Definición de Competencia Radicado 69.164 CUI 11001600005020231747101
YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO
4. El 22 de mayo de 2025, el Juzgado mencionado continúo con la audiencia. En la fase de traslado a las partes para referirse a las causales de incompetencia, impedimentos, nulidades y observaciones al escrito de acusación, la defensa de WILMER C ARABALI y ANDRÉS F ELIPE C ORRALES R OBLEDO impugnó la competencia de ese despacho.
Argumentó que los hechos posiblemente ocurrieron en Ibagué y en Cali, por lo que los Juzgados Penales Especializados de esas ciudades tienen competencia para conocer del proceso. Agregó que los procesados están privados de su libertad en la primera ciudad referida. Además, señaló que la Fiscalía no explicó por qué presentó el escrito de acusación en Bogotá.
5. La jueza corrió traslado de la impugnación de competencia al Ministerio Público, al defensor de YESSICA LORENA M ORALES P INILLA y al representante de víctimas, quienes se opusieron a tal manifestación. Señalaron que las víctimas se trasladaron desde Bogotá hasta Turquía, por lo que
LORENA M ORALES P INILLA y al representante de víctimas, quienes se opusieron a tal manifestación. Señalaron que las víctimas se trasladaron desde Bogotá hasta Turquía, por lo que el Juzgado tenía competencia para conocer el proceso.
6. Finalmente, la jueza consideró que los procesados posiblemente cometieron los delitos en Cali, ya que algunas víctimas se trasladaron a esa ciudad y allí firmaron los contratos de trabajo. Según su criterio, Bogotá y Panamá solo fueron ciudades de tránsito. Ante el debate suscitado, que incluiría un despacho de diferente distrito judicial, ordenó remitir el asunto a la Corte para dirimir el conflicto.
3Definición de Competencia Radicado 69.164 CUI 11001600005020231747101
YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en este asunto, en la medida que la discusión involucra despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá y Cali.
2. La definición de competencia. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal de acusación, juzgamiento,
previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál autoridad judicial es la llamada a conocer la fase procesal de acusación, juzgamiento, la de ejecución de la pena, o para ocuparse de un trámite determinado. A partir del auto AP2863-2019, del 17 de julio de 2019, radicado N° 556162, la Corte Suprema de Justicia consideró que, para la activación del incidente de competencia, se requiere la existencia de una disparidad de posturas acerca del juez individual o colegiado que deba asumir el conocimiento del caso. Ello se materializa cuando las partes e intervinientes no coinciden entre sí o con la judicatura.
3. El capítulo II de la Ley 906 de 2004 consagra la competencia funcional de las autoridades judiciales. El artículo 52 de esa ley establece que cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de 2 Postura que ha sido reiterada en decisiones CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924, entre otras.
4Definición de Competencia Radicado 69.164 CUI 11001600005020231747101 YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
4. Respecto del delito de trata de personas la Sala ha indicado que, es una conducta de carácter permanente o de tracto sucesivo, ya que se prolonga durante el tiempo que la víctima permanezca en situación de sometimiento al autor del comportamiento; esto es, mientras dure la explotación. En esa medida «el punible no se materializa en un único acto, sino que se agota en todos los momentos en que se mantiene la situación antijurídica, cada uno de los cuales puede tener lugar en un territorio diferente» (CSJ AP1039-2023, 19 abr. 2023, rad. 63300 y CSJ SP1033-2024, 8 may. 2024, rad 59253).
5. En cuanto al punible de concierto para delinquir, la Sala ha señalado que se ejecuta en «el territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado»3; es decir, «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es
incidencia el consenso criminal en el que participó el procesado»3; es decir, «donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados» (CSJ AP, 30 ago. 2012, Rad. 39759; reiterado en CSJ AP5100, 27 oct. 2021, Rad. 60341).
6. Caso concreto. La Corte considera que existe una controversia en torno al funcionario que ha de asumir el 3 CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44450.
5Definición de Competencia Radicado 69.164 CUI 11001600005020231747101 YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO conocimiento del proceso 11001600005020231747100 seguido en contra de YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO, por la posible comisión de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, ambos agravados. La defensa de WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO, así como el Juzgado 10º Penal Especializado de Bogotá, sostienen que la competencia corresponde a un Juzgado de igual categoría en Cali. En contraste, las demás partes consideran que la competencia debe mantenerse en Bogotá.
7. Puestas así las cosas, la Sala advierte que, según los
Juzgado de igual categoría en Cali. En contraste, las demás partes consideran que la competencia debe mantenerse en Bogotá.
7. Puestas así las cosas, la Sala advierte que, según los numerales 17 y 32 del artículo 35 del CPP, los jueces penales especializados tienen competencia para conocer de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, ambos agravados.
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes del artículo 52 del CPP, la Corte considera que el delito más grave es el de trata de personas agravado – artículos 188A y el 188B numerales 2º y 5ºdel Cp-, cuya pena oscila entre 17 años y 4 meses a 34 años y 6 meses de prisión. Por el contrario, el punible de concierto para delinquir agravado -340 inciso 2º del Cp-, tiene una pena de 8 a 18 años de prisión.
8. Acorde con el escrito de acusación, YESSICA L ORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO i niciaron la trata de personas -delito de mayor
6Definición de Competencia Radicado 69.164 CUI 11001600005020231747101 YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO gravedaden Ibagué y Cali, donde reclutaron a las 18 víctimas. Las víctimas viajaron a Cali para firmar el supuesto contrato laboral. Luego, las trasladaron a Bogotá, donde abordaron un
gravedaden Ibagué y Cali, donde reclutaron a las 18 víctimas. Las víctimas viajaron a Cali para firmar el supuesto contrato laboral. Luego, las trasladaron a Bogotá, donde abordaron un vuelo con escala en Panamá, y finalmente llegaron a Estambul, Turquía. Allí, Mustafá Gildiz y Oguzhan Yildiz las recibieron, les retuvieron los documentos y las explotaron laboralmente. Por tanto, el primer criterio del artículo 52 del CPP no define la competencia para conocer del proceso 11001600005020231747100 seguido en contra de YESSICA LORENA M ORALES P INILLA, WILMER C ARABALI y ANDRÉS F ELIPE CORRALES ROBLEDO, ya que no es posible establecer un único lugar de ocurrencia de los hechos.
9. El criterio del lugar donde se cometió el mayor número de delitos tampoco resuelve el problema jurídico, ya que los delitos de trata de personas y concierto para delinquir agravados se desarrollaron en varios lugares del país,
incluyendo Ibagué, Cali y Bogotá.
10. Por lo anterior, la Corte debe aplicar la tercera regla, que establece que el juez competente será el del lugar donde se realizó la primera captura o donde se haya formulado la primera imputación. La Corporación ha destacado que estos criterios son optativos (CSJ AP4933-2018, rad. 54031; CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, entre otros).
En virtud de la segunda hipótesis, la Sala encuentra que, el 10 de febrero de 2025, el Juzgado 67 Penal Municipal de
1354-2019, rad. 55079, entre otros). En virtud de la segunda hipótesis, la Sala encuentra que, el 10 de febrero de 2025, el Juzgado 67 Penal Municipal de Garantías de Bogotá presidió la audiencia de formulación de 7Definición de Competencia Radicado 69.164 CUI 11001600005020231747101 YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO imputación contra YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO. Por lo tanto, la Corte fijará la competencia del proceso en Bogotá, por ser el lugar donde se llevó a cabo esta audiencia.
11. Por estos motivos, la Corporación mantendrá la competencia para conocer del proceso penal 11001600005020231747100 seguido en contra de YESSICA LORENA M ORALES P INILLA, W ILMER C ARABALI y ANDRÉS F ELIPE CORRALES ROBLEDO, por la posible comisión de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, ambos agravados, en el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverá la actuación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para conocer del proceso penal 11001600005020231747100 seguido en contra
de YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS
RESUELVE: Primero. Definir que la competencia para conocer del proceso penal 11001600005020231747100 seguido en contra de YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE C ORRALES R OBLEDO, por la posible comisión de los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, ambos agravados, en el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a donde se devolverá la actuación.
8Definición de Competencia Radicado 69.164 CUI 11001600005020231747101 YESSICA LORENA MORALES PINILLA, WILMER CARABALI y ANDRÉS FELIPE CORRALES ROBLEDO Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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