CSJ - AP3903-2024(65750)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3903-2024(65750)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3903-2024 Casación No. 65750 Acta n® 162 Cúcuta — Norte de Santander, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de René Fabián Sahagún Ballesteros contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó la emitida el 20 de junio de esa misma anualidad por el Juzgado 6° Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad y condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar.
C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros.
II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se preciso la siguiente situacion factica: “Segun escrito de acusacion, el 31 de mayo de 2021, aproximadamente a las 22:00 horas, Brenda Catalina Forero Contreras se dirigia con su hermano hacia la
casa de sus padres ubicada en la calle 5 sur No 10-43, barrio Ciudad Berna, localidad Antonio Nariño de esta ciudad, pero en vía pública la esperaba el padre de su hijo, René Fabián Sahagún Ballesteros, quien inmediatamente le reclamó por no contestarle el celular, la agredió verbalmente y la haló del brazo.
La ofendida tomó un vehículo en compañía del agresor hasta el barrio Calvo Sur, donde iniciaron una discusión en vía pública, oportunidad en la que René Fabián le propinó golpes en el rostro, la cabeza y en una pierna. Conducta que según la víctima se ha presentado en otras ocasiones, quien fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinando incapacidad médico legal definitiva de 11 días, sin secuelas.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía, el 3 de agosto de 2021, corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a René Fabián Sahagún Ballesteros el delito de violencia intrafamiliar agravado (inciso 2° del artículo 229 del Código Penal), cargos que no aceptó.
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2. El asunto correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, que el 19 de julio de 2022 llevó a cabo la audiencia de concentrada.
3. El juicio oral se concretó el 28 de febrero de 2023, oportunidad en la que se emitió sentido de fallo condenatorio.
4. El 20 de junio de 2023 se dictó sentencia en contra de René Fabián Sahagún Ballesteros, mediante la cual fue declarado responsable de la conducta punible de violencia
intrafamiliar agravada, se le impuso pena principal de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esta decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 20 de febrero de 2024 emitió sentencia de segunda instancia en la que i) consideró que no se estructuraba la circunstancia de agravación del inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, ii) confirmó la condena por violencia intrafamiliar y iii) modificó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las que redujo a un término de 48 meses.
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6. Frente a esta sentencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El recurrente postula un solo cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único. Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 2% de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Alega la vulneración del derecho de defensa técnica en atención a que la defensora pública cumplió un papel simplemente formal, nominal y aparente. Censura que la anterior defensora solo solicitara el
testimonio del procesado y que no haya presentado postulaciones para la admisión de otros medios de prueba. Argumenta que el acusado contaba con documentos y testimonios que le permitirían “... probar sus afirmaciones y desvirtuar los hechos que le incriminan”. Se queja de que no se haya incorporado la versión de René Fabián Sahagún Ballesteros, quien habría dado cuenta C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. que su companera permanente era Diana Marcela Puentes Sierra, con quien i) convive hace mas de quince (15) anos y ii) tiene un hijo menor de edad (17 anos). Además, critica que no se hayan solicitado los siguientes medios de prueba i) certificado de afiliación a la EPS SURA, ii) testimonios de Diana Marcela Puentes Sierra, Blanca Cecilia Ballesteros Pulido y José Carlos Sahagún Bolivar, iii) registro civil de nacimiento de TSSF y iv) chats de conversaciones sostenidas entre la víctima y el acusado. Considera que esos medios de conocimiento resultaban pertinentes y admisibles para desvirtuar la conducta endilgada al acusado, en razón a que habían permitido determinar que, entre este y la víctima, nunca existió una relación con vocación de permanencia y que su vínculo no “... superó un par de encuentros sexuales”. Además, para corroborar que su compañera permanente era Diana Marcela Puentes Sierra. Destaca que la defensora pública “no tenía excusa alguna como para decir que no contaba con los medios probatorios para plantear una teoría del caso”. Que, a partir
de esos elementos, podía proponer la no existencia de la convivencia ni la estructuración de un núcleo familiar entre acusado y víctima. C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. Expone que la falta de defensa técnica se corrobora con la pasividad probatoria y la argumentación “... con jurisprudencia no vigente y contrariando lo deprecado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019 que modificó el artículo 229 de la Ley 599 del 2000”. « Considera importante que la Corte “.. precise si las relaciones sexuales ocasionales que deriven en un embarazo y posteriormente en un hijo, a futuro, constituye cualquier tipo de agresión entre estos extremos mujer — hombre, hombre — mujer, en violencia intrafamiliar”. Señala que delimitar la “correcta interpretación y aplicación de la norma’, serviría para “... orientar a sus defendidos a terminaciones anticipadas de procesos como la aceptación unilateral o negociada, así como la aplicación de un principio de oportunidad, pero nunca llevarlos de forma irracional a un juicio que desde luego no tendría vocación de prosperidad en sede de derecho de defensa”. Insiste que el procesado afrontó “una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado” y que se requiere garantizar un juicio justo “donde pueda probar sus afirmaciones y así mismo, desvirtuar los hechos que lo incriminar”. Precisa que la falta de defensa técnica se estructuró desde la audiencia concentrada y alega que los hechos no se C.U.I. 11001600005020210893201
Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. adecuan al tipo penal por el que se condenó y, por el contrario, se ajustan al delito de lesiones personales. Solicita casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, “declarar la nulidad de lo actuado hasta antes de la instalación de la audiencia concentrada del día (19) de julio del dos mil veintidós (2022), dentro del proceso penal seguido en contra del señor RENÉ FABIÁN SAHAGÚN BALLESTEROS por el punible de violencia intrafamiliar”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 20, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. El cargo propuesto lo plantea el demandante bajo la causal segunda de nulidad, motivo de casación que autoriza C.U.I. 11001600005020210893201
Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. acudir a ella cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación
sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración trascendente de las garantías procesales. 3.1. La admisión en casación de un cargo de esta naturaleza, exige al impugnante identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega -si de garantía o de estructura—, demostrar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y acreditar que su declaración es inevitable frente a los criterios que la rigen (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad). 3.2. En el caso que se analiza, la defensa no se esfuerza en precisar si la irregularidad alegada constituye un vicio de estructura o de garantía. No logra acreditar las irregularidades que alega ni su trascendencia, ni justifica por qué el único mecanismo idóneo para restablecer las garantías violadas sería la nulidad.
4. Ahora bien, el casacionista alega la vulneración del derecho de defensa en atención a que el procesado careció de una representación técnica y eficiente, lo que no le permitió demostrar su inocencia.
En esta censura, el recurrente se limita a presentar cuestionamientos a la gestión realizada por la defensora C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. pública que representó a René Fabián Sahagún Ballesteros en la etapa de juzgamiento, sin acreditar irregularidad alguna que actualice un atentado trascendente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o
conceptual, o por vulneración de las garantías procesales. La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, el libelista debe exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria!. Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, Y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado. En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso”. 1 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo
sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.
? CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.
C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. En el presente asunto, el alegato del nuevo apoderado de René Fabián Sahagún Ballesteros no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad de la defensora publica que asumió la representación del procesado en los estadios procesales anteriores, porque se considera que, i) se equivocó en la estrategia defensiva, ii) debió ser más activa en la labor probatoria, y iii) no incorporó el testimonio del acusado, es decir, en apreciaciones generales de orden personal, que no prueban la violación denunciadas. Desde ya se debe precisar que las limitaciones defensivas que pudieron haberse presentado en el adelantamiento del juzgamiento, son atribuibles al procesado, quien conocía del proceso -intervino en el traslado del escrito de acusacióny, pese a ello, decidió no concurrir a las audiencias concentradas y de juicio oral, lo que le impidió a la defensora conocer el material probatorio que se enuncia como no solicitado. Así las cosas, es evidente que no puede el acusado pretender beneficiarse de las situaciones que se generaron por su indiferencia con el proceso, máxime cuando la defensora pública que le fue asignada, como se verá, cumplió su deber a cabalidad, conforme lo disponen los estándares constitucionales.
3 Entre otras, CSJ AP1583-2019, rad. 54873, AP5413-2019, rad. 55958 y AP20622020, rad. 53292. 10 C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. Destaquese que la no insistencia de la defensora para que René Fabián Sahagún Ballesteros declarara en condición de testigo es una circunstancia que no sirve de referente para medir la idoneidad de la defensa, ante la incertidumbre de los resultados y la consiguiente imposibilidad de saber si su asistencia puede derivar en beneficio o en perjuicio de sus pretensiones. Además, el casacionista no demuestra que los medios de prueba que afirma no solicitados sean de tal connotación que, con ellos, las conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido opuestas o distintas, de haber sido decretados y practicados en el juicio (Cfr. CSJ SP12442-2017, 16 agosto 2017, rad. 46388). Esa labor se queda en el plano meramente especulativo. Incluso, de la revisión del expediente se establece que la defensora pública que representó a René Fabián Sahagún Ballesteros, i) realizó postulaciones probatorias, ii) ejerció una activa y permanente contradicción probatoria frente a las pruebas del ente acusador, iii) presentó alegatos de conclusión abogando por la absolución, y, finalmente, iv) interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
Es importante destacar, igualmente, que la defensora pública, dentro de sus variadas estrategias defensivas, alegó 11 C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. que, conforme a las modificaciones de la Ley 1959 de 2019, la conduta de René Fabian Sahagún Ballesteros no estructuraba el delito de violencia intrafamiliar, planteamiento claramente dirigido hacia el logro de una decisión favorable para el acusado. Adicionalmente, algunos de los planteamientos de la defensa, propuestos en el recurso de apelación, fueron acogidos por el Tribunal, al punto que se reconocieron las falencias en el proceso de dosificación punitiva y se procedió a realizar los ajustes respectivos, con la imposición del mínimo de penas. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia, se precisó: La defensa cuestiona igualmente el incremento de ocho (8) meses impuesto sobre el cuarto mínimo seleccionado, para lo que afirma que el a-quo no contaba con los elementos de juicio para tal efecto. Al respecto, el Tribunal observa que ciertamente se incurrió en una irregularidad, porque se excedió en el análisis de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos, acudiendo a situaciones ajenas a las previstas en la acusación. En ese orden, no le estaba permitido legalmente al funcionario judicial acudir a circunstancias externas, implícitas en el tipo penal o adicionales a la acusación para abandonar el mínimo seleccionado, en cuanto que, como ya se indicó, los parámetros establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del C. Penal, solo
pueden ser examinados frente a los hechos materia de acusación y respetando la prohibición de doble incriminación. Así las cosas, se eliminará igualmente el incremento de ocho (8) meses efectuado por la autoridad judicial de primera instancia, pues la argumentación efectuada para tal fin, desbordó los parámetros establecidos legalmente para justificar tal proceder, los cuales, en cualquier caso, se deben analizar en el marco de la acusación, lo que no ocurrió en este caso.” -negrillas fuera del texto-. 12 C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. En las anotadas condiciones, lo que refleja la realidad factico-procesal es que, durante toda la fase de juzgamiento, René Fabian Sahagún Ballesteros estuvo asistido de una asesoría técnica permanente e idónea, bastante activa, lo cual descarta las afirmaciones del demandante. Finalmente, si el casacionista consideraba que los hechos que se dieron probados no se adecuan al tipo penal de violencia intrafamiliar y, por el contrario, se ajustan al delito de lesiones personales, debió direccionar las censuras al amparo de la violación directa de la ley sustancial, con el fin de demostrar que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Esa labor argumentativa no es desarrollada por el demandante, quien se limita a realizar una invitación a la Corte para que delimite la “correcta interpretación y aplicación
de la norma”. Este tipo de propuestas, desconocen el carácter rogado del medio de impugnación y, de paso, la exigencia de fundamentación debida. Incluso, el demandante desconoce que la Sala, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del Código Penal, ya tuvo la 13 C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. oportunidad de precisar que con la nueva normativa existió una ampliación del marco de protección de la norma, en razón a que “(el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. ... Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. (CSJ, SP5392-2019, Radicado 53393). Además la Sala, en decisión CSJ, SP2158-2021, Radicado 58464, concluyó que “En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr.
CSI SP1270-2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”.
6. Como la demanda, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite.
14 C.U.I. 11001600005020210893201 Numero Interno 65750 Casacion René Fabian Sahagún Ballesteros. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de René Fabián Sahagún Ballesteros contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifiquese y cúmplase. DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
15 C.U.I. 11001600005020210893201 Número Interno 65750 Casación René Fabián Sahagún Ballesteros.
GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
JORG ÁN DÍAZ SOTO
16 C.U.I. 11001600005020210893201 Número Interno 65750 Casación René Fabián Sahagún Ballesteros.
XR de? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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