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CSJ - AP3904-2024(64602)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3904-2024(64602)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3904-2024 Revisión No. 64602 Acta No. 162 Cúcuta — Norte de Santander, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) - AC! ASUNTO ( La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ ABELARDO ALCARAZ LONDOÑO, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual confirmó el emitido el 31 de julio de 2018 por el Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de ese departamento, que lo condenó por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple. HECHOS El Tribunal halló probados los siguientes: CUI 11001020400020230176700 Número Interno 64202 Revisión José Abelardo Alcaraz Londoño “Se dice en las diligencias que en el mes de abril de 2005 los señores Yini Montoya Villa, Luz Marina Pavas López y Carlos Eduardo Osario Berrío fueron sacados arbitrariamente del municipio de La Ceja (Antioquia) en donde residían, por un grupo paramilitar perteneciente al autodenominado Bloque Héroes de Granada de las Autodefensas, y los señores Carlos Alberto Monsalve Tapias y Jairo Mena Borja, salieron de Medellín y se encontraron con el grupo paramilitar en jurisdicción del municipio de Marinilla. Los mencionados fueron llevados al Alto La Leona del

municipio de San Carlos en donde los entregaron vivos a miembros del ejército nacional para hacer un falso positivo. Posteriormente estas personas resultaron muertas en un presunto combate entre grupos armados y el ejército nacional. La investigación logró establecer que los secuestrados fueron recibidos por el señor JOSÉ ABELARDO ALCARAZ LONDOÑO en la base de Alcatraz de las AUC en San Carlos y los transportó hasta Santa Rita donde fueron recibidos por integrantes del Ejército Nacional. Por estos hechos, y ordenó la captura del señor SS A la cual fue materializada el 26 de mayo de 20177) E 125-dé abril de 2015 (sic) se llevó a cabo la diligencia de ipalyatoria yell de julio de 2015 la Fiscalía resolvió lq sitiiacis Juridica con imposición de medida de asegura ¡ento A detención preventiva sin beneficio de valid d« e coautor de un concurso homogéneo de 5¢ cealih de Secuestro simple, en concurso con cinco delitos de Homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado Gi porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. El 12 de noviembre de 2015 se declaró cerrado el ciclo de la investigación y el 4 de enero del 2016 se procedió a la calificación del mérito del sumario con Resolución de Acusación. El proceso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en donde se corrió traslado del artículo 400 y el 31 de agosto de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. El 14 de marzo de 2017 se inició la audiencia pública. El 26 de

septiembre de 2017 el señor Alcaraz Londoño aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado, se decretó la ruptura de la unidad procesal y se dispuso la prescripción por la conducta de porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño La audiencia pública continuó por los delitos de secuestro y homicidio en persona protegida, la cual culminó el 7 de noviembre de 2017. La sentencia condenatoria fue dictada el 31 de julio de 2018”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. De acuerdo con los fallos anexos a la demanda se tiene que el 27 de abril de 2015 la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad de la Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decretó la apertura de la instrucción por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y ese mismo día ordenó la vinculación mediante indagatoria de JOSÉ ABELARDO ALCARAZ )LONDOÑO, quien aceptó los cargos de tales comportamientos típicos, no obstante, con posterioridad se retractó del allanamiento. El 1° de julio, de 4015 Fesolvió la situación jurídica y le impuso medida - de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.

2. El 1° de julio de 2015, la fiscalía profirió resolución

de acusación contra el procesado como coautor de los delitos de un concurso homogéneo de cinco delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con cinco homicidios en persona protegida en concurso con concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño

3. En sentencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a JOSÉ ABELARDO ALCAZAR LONDOÑO a la pena de 479 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple.

El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, hecho que dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 23 de marzo de 2022, lo confirmara. No se interpuso recurso extraordinario de casación, cobrando firmeza el 12 de mayo siguiente, tal y como lo acreditó el accionante con la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA DE REVISIÓN es Se promueve al amparo de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En la labor de acreditación, el demandante argumenta que, “en el presente evento, el fenómeno prescriptivo acaeció de manera previa a quedar en firme la resolución de acusación proferida en contra de mi mandante, y aun así, se siguió

adelantando la actuación procesal, culminando la misma en una sentencia condenatorio en contra de JOSE ABELARDO

ALCARAZ LONDOÑO”.

Por tal razón, solicita a la Sala la revisión del fallo condenatorio y, en consecuencia, se decrete la prescripción CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño de la acción penal en contra del ciudadano, así como la cesación del procedimiento.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JOSÉ ABELARDO ALCARAZ LONDOÑO, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

2. Requisitos generales de dmisibilidad 2:1; feffsialmente la Sala verificara la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. 2.2. El citado artículo 222, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, ii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación

CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. 2.3. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, en punto de los requerimientos de orden formal inicialmente se advierte la falta de legitimación del promotor de la acción. En ese contexto, acorde con el tenor del artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la Corte ha sostenido que!: “2-. La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino queda legitimidad por parte activa es un requisito de proc: 1 idad de la acción de revisión, la cual no puede iniciars la presentación de la demanda por un abogado” que haya recibido poder para ese efecto, puesto, que, no esla continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de tin mecanismo jurídico excepcional y distinto, eriéntado a remover la entidad de la cosa juzgada. “Él poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión. Vale decir, respecto del condenado siempre puede predicarse la legitimatio ad causam porque él es quien resulta afectado con la parte resolutiva de la sentencia que le inflige un castigo y por tanto la ley le confiere la posibilidad de continuar defendiéndose por todos los medios legales.

Del artículo 221 del Código de Procedimiento Penal se desprende que el legislador también reconoció al condenado la calidad de titular del derecho a promover la acción de revisión, legitimatio ad procesum, con acatamiento de las normas que la regulan, pero la demanda debe ser presentada 1 CSJ AP 2002, 8 ago. 2002, Rad. 18693. CUI 11001020400020230176700 Número Interno 64202 Revisión José Abelardo Alcaraz Londoño por un abogado, entre otras razones en atención a la exigencia técnica de la institución. Entonces, el abogado adquiere la posibilidad de intervenir, exclusivamente por discernimiento o derivación que le hace el titular del derecho a promover la acción de revisión, otorgándole poder especial para ello. Del abogado, pues, puede predicarse legitimatio ad procesum, o capacidad para comparecer como demandante y actuar dentro de la acción de revisión cuando ha sido habilitado a través del poder especial y la Corte Suprema de Justicia le reconoce la personería jurídica. Excepcionalmente pueden converger en una misma persona el derecho de interponer la acción de revisión y la capacidad jurídica para presentar la demanda, caso en el cuál debe tratarse de un abogado debidamente acreditado. En síntesis, salvo el caso excepcional, el profesional del derecho requiere poder especial que lo legitime para el ejercicio de la acción de revisión”. Ahora bien, retomando el caso articular, se destaca que con la demanda y lo, 4 fexos la abogada aportó un poder general otorgado por quien se considera afectado con el fallo ( enunciado, mismo que se dirige a la Fiscalia

Genefal de la Nación y data del 10 de junio de 2022, fecha anterior a la del reparto de la demanda que se produjo el 29 de agosto de 2023. Así las cosas, deviene, por ende, insatisfecha la exigencia prescrita en el art. 221 de la Ley 600 de 2000 al resultar evidente que el poder no reúne las exigencias necesarias que legitimen a la profesional del derecho para interponer el presente mecanismo de protección, al tratarse de un documento impreciso y genérico. CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño 2.4. Al margen de lo anterior y aunque se obviara tal falencia, la demanda tampoco es admisible, porque los planteamientos de la apoderada del sentenciado no colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal invocada, se deben satisfacer para incoar la acción de revisión.

3. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada. 3.1 Se acude a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acciómy por falta de querella o petición válidamente formulado por cualquier otra causal de extinción de daracción penal.

LaCrepresentante de JOSÉ ABELARDO ALCARAZ LONDOÑO considera que la acción penal prescribió entre la fecha en que la resolución de acusación cobró firmeza y las

instancias profirieron las correspondientes sentencias. Para constatar la estructuración de la causal, resulta indispensable que la parte demandante allegue copia de la calificación del sumario y la correspondiente constancia de ejecutoria. Al respecto, esta corporación en providencias CSJ AP, 19 nov. 2009, rad. 32721, reiterada en CSJ AP53582022, 23 nov. 2022, indicó: CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño [...] Para la contabilización del término de prescripción en fase de juzgamiento, los extremos temporales los marcan la ejecutoria de la resolución de acusación para su iniciación y la ejecutoria de la sentencia para su finalización. Tal consideración es requisito esencial cuando se acude a esta causal, incluir dentro de la relación de las pruebas que se aportan la resolución de acusación con la respectiva constancia de ejecutoria, pues ese, el único documento que tiene aptitud jurídica para contabilizar el término prescriptivo de la acción. [Negrillas fuera de texto original]. 3.2. En este caso, la Sala encuentra que no aportó copia de la resolución de acusación [primera y segunda instancia] junto con la respectiva constancia de ejecutoria. Solo con esas piezas procesales se podría demostrar que se consolidó la prescripción de la acción penal y, por tanto, tal omisión genera la inadmisión del cargo postulado. De todas maneras, aun desconociendo €l olyido,de esas pruebas, el actor no logra demostrar ‘que se presentó la prescripción de la acciórpénal. eN Según la demanda, la acción penal por los delitos

investigados estaba prescrita cuando quedó en firme el fallo que resolvió el recurso de apelación. Lo anterior, sin dar más explicaciones que el contenido del art. 83 de la Ley 599 de 2000 y citar algunos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte y de la Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, la lacónica sustentación, la Sala debe establecer si para el momento en que cobró ejecutoria el fallo que puso fin al proceso, efectivamente había operado la prescripción alegada. CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño El artículo 83 del Código Penal -original-, establece que el término de prescripción de la acción penal será igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, pero «en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). Asimismo, el artículo 86 ejusdem, prevé que para los asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, se deben tener en cuenta dos aspectos para contabilizar el término de prescripción. El primero, que esta «se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada», y, el segundo, que, producida esa interrupción, en la etapa de juzgamiento comienza a correr nuevamente por un lapso igual a la mitad del establecido para lafase de instrucción, sin que pueda “ser inferior a Cinco (5) años, ni superior a diez (10).” Es asiccoriio, en este asunto, conforme con los datos congignados en el fallo adoptado por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia, el 4 de enero de 2016 la fiscalía profirió resolución de acusación contra JOSÉ ABELARDO ALCARAZ LONDOÑO, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple. Para la fecha de los hechos [2005], el punible de homicidio en persona protegida, tenía una pena máxima de 40 años de prisión?; así mismo, para el delito de secuestro simple, se contemplaba un tope punitivo de 20 años. ? Artículo 135 de la Ley 599 de 2000. 3 Artículo 168 ejusdem, modificado por el art. 1° de la Ley 733 de 2002. 10 CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño Como el máximo dispuesto para el término prescriptivo es de 20 años, este sería el lapso en el cual, por regla general, prescribe la acción penal para las enunciadas conductas punibles. En todo caso, según se precisó, el término máximo de prescripción de la acción punitiva en la etapa de juzgamiento no podría ser superior a diez (10) años para cada uno de los delitos juzgados. Entonces, si como lo afirmó el juez de primera instancia en el fallo, el 1° de marzo de 2016 cobró ejecutoria la acusación contra de JOSÉ ABELARDO ALCARAZ LONDOÑO por los punibles en comento, a partir de esa fecha se debe contabilizar el término de 10 años, tiempo que sc <mpliría el 1° de marzo de 2026; como facil se advierte aún faltan

para ese momento algo menos de AGS años calendario. En, Coffclusion, es del todo infundada la alegación de que Se configuré la prescripcion de la accion penal en la etapa de juzgamiento, respecto de las conductas punibles por las cuales fue procesado y condenado ALCARAZ LONDONO. Lo anterior, debe aclarar la Sala, se extrae de la simple constatacion objetiva del transcurso del tiempo entre la firmeza del pliego acusatorio y la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, pues al carecerse de la constancia de ejecutoria de esta última decisión no es posible fijar con exactitud si hizo tránsito a cosa juzgada y cuándo ocurrió ello. 11 CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño De ahí que la demanda, en la causal bajo análisis no ostente vocación de ser admitida.

4. Por las razones consignadas, la Sala inadmitirá la demanda de revisión en tanto no se satisfacen las exigencias formales y sustanciales requeridas para dar curso al juicio de revisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a

nombre de JOSÉ ABELARDO ALCARAZ LÓNDOÑO.

2. Contra esta: determinación procede el recurso de reposición!

Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGE CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MYRI AVILA/ROLDAN

12 CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202

Revision José Abelardo Alcaraz Londoño

GERARD SA CASTILLO

FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

13 CUI 11001020400020230176700 Numero Interno 64202 Revision José Abelardo Alcaraz Londoño XR de? CA! BERTO-SOLÚRZANO GARAVITO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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