CSJ - AP3910-2023(64624)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3910-2023(64624)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3910-2023 Radicación Nº 64624 Aprobado mediante Acta Nº 176 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, JAIME ANTONIO MOVIL MELO , para conocer la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, dentro de la indagación que por el punible de prevaricato por omisión adelanta en contra de Moisés Ramón Ávila Sierra.CUI: 44001610108120150239602
Número Interno 64624 Impedimento
MOISÉS ÁVILA SIERRA
ANTECEDENTES
1. El 25 de febrero de 2023, se asignó al despacho del Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses solicitud de preclusión presentada por el Fiscal 2° Delegado ante el Tribunal Superior de Riohacha, dentro del proceso adelantado en contra de Moisés Ramón Ávila Sierra por el delito prevaricato por omisión.
2. Convocada e instalada la respectiva diligencia, lo cual acaeció de manera virtual el 29 de junio de 2023, el Magistrado JAIME ANTONIO MOVIL MELO, tras escuchar a las partes, así como al agente del Ministerio Público (quien en comienzo lo había recusado), se declaró impedido para conocer el asunto, toda vez que, según indicó, en su caso concurren las causales 4ª y 6ª de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que, de un lado, hizo parte
declaró impedido para conocer el asunto, toda vez que, según indicó, en su caso concurren las causales 4ª y 6ª de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ya que, de un lado, hizo parte de la Sala de Decisión que ordenó la compulsa de copias que dio origen al proceso que aquí se adelanta en contra del procesado Ávila Sierra, a quien, agregó: [C]onozco de muchos años atrás… buena relación y sabía de su talante de profesional y lo otro ya la declaración que tuve que dar, que lógicamente que realmente es una defensa que se hace prácticamente de él y quizá de una estructura de no responsabilidad… y realmente tengo entendido esto es una situación de uno como juez, como ciudadano, de estricta imparcialidad para todas las partes. Entonces… es esta forma compromete pues su situación, tanto, como para endilgar responsabilidad o para exonerar de responsabilidad… entonces considero que, digamos que mi dictamen, mi conciencia, mi forma de obrar, mi talante de ser imparcial en todas las circunstancias y objetivo, pues lógicamente debo declararme impedido para seguir en esta causa…
3. En escrito del 5 de julio de la citada anualidad, el Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses declaró infundado elCUI: 44001610108120150239602
Número Interno 64624 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA impedimento1 expresado por su homólogo. Así, tras señalar las razones que justifican su posición, dispuso el envío del proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
4. A través de proveído AP2318-2023, la Corte se abstuvo de
impedimento1 expresado por su homólogo. Así, tras señalar las razones que justifican su posición, dispuso el envío del proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
4. A través de proveído AP2318-2023, la Corte se abstuvo de conocer y resolver el fondo del asunto, toda vez que no halló acreditados los condicionamientos que habilitan su intervención2.
5. El 22 de agosto pasado, el Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses y el Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga suscribieron declaración conjunta mediante la cual resolvieron declarar infundado el impedimento exteriorizado por el
Magistrado MOVIL MELO. Para fundamento de la manifestación, expresaron que, en lo que concierne a la compulsa de copias en contra del indiciado, tal actividad no se puede encasillar en la causal 6ª, toda vez que “técnicamente la investigación penal en su contra no había comenzado cuando el Dr. MOVIL MELO acompañó dicha decisión... Esto es, por dicho motivo no puede aducirse que el señor Mg. JAIME ANTONIO MOVIL MELO participó del actual proceso, ya que al dictarse la citada providencia no estaba aún en trámite la indagación en contra del Dr. AVILA SIERRA. ”, adicionando que dicho ejercicio tampoco se acoplaba en la causal
1 Previo a plasmar las razones que daban lugar a la no aceptación de la manifestación de su colega, indicó que decidió impartirle a la cuestión el trámite de un impedimento porque el doctor MOVIL MELO tenía derecho a exteriorizar su opinión sobre este aspecto de manera preferente, posibilidad que vio restringida “porque se dispuso en la diligencia escuchar primeramente al MINISTERIO PUBLICO, cuando en realidad hasta ese momento el funcionario judicial se enteraría al igual que aquel, de las actuaciones que podían posiblemente comprometer su sindéresis. Por lo tanto, al no resultar justificado privar al Dr. MOVIL MELO de su derecho a declararse impedido se tramita este incidente a la luz del Art. 58A del CPP6, analizando en todo caso las argumentaciones presentadas en audiencia.”. 2 La Sala estableció que « la decisión que rechaza el impedimento expresado por el doctor MOVIL MELO fue suscrita, únicamente, por el Magistrado Lubin Fernando Nieves Meneses », situación que, según se consignó, riñe con los presupuestos definidos en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, del cual se desprende que la determinación de aceptar o rechazar la manifestación de impedimento de un Magistrado «debe ser siempre plural.».CUI: 44001610108120150239602 Número Interno 64624 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA 4ª, ya que para ello no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad del procesado, ni acometió la valoración de la conducta punible a él atribuida. De cara a la declaración jurada, sostuvieron que al revisar la misma, el doctor MOVIL MELO «solamente» narró circunstancias
responsabilidad del procesado, ni acometió la valoración de la conducta punible a él atribuida. De cara a la declaración jurada, sostuvieron que al revisar la misma, el doctor MOVIL MELO «solamente» narró circunstancias generales que ha percibido en su trayectoria como Magistrado, en cuanto a la insuficiencia de personal y congestión de los despachos penales del Distrito Judicial, al igual que de las gestiones emprendidas ante el Consejo Superior de la Judicatura y otras dependencias para reclamar soluciones ante esa problemática. Además, apuntaron que a lo largo de la entrevista practicada, nunca se le interrogó sobre el caso particular que ahora se indaga, ni por las omisiones que pudieran achacarse a Moisés Ramón Ávila Sierra dentro del trámite donde acaeció la compulsa de copias. Por último, mencionaron que el doctor JAIME ANTONIO MOVIL MELO nunca denotó un conocimiento privado sobre el actuar del encartado, dentro del proceso en el cual le fueron compulsadas las copias, por lo que «no se atisba que el Dr. MOVIL MELO se arrogue la calidad de testigo que le excluya necesariamente de su función como Juez, en tanto que no podría tener esas dos condiciones en el mismo procedimiento.». Por tanto, ordenaron el envío del proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta SalaCUI: 44001610108120150239602
Número Interno 64624 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA es competente para pronunciarse respecto del impedimento
Número Interno 64624 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado JAIME ANTONIO MOVIL MELO, el cual fue declarado infundado por su homólogo Lubin Fernando Nieves Meneses y el Conjuez Diego Fernando Duque Zuluaga.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar que para la emisión de las decisiones judiciales no haya duda alguna que pueda empañar la garantía de imparcialidad. Sin embargo, como la separación del Funcionario Judicial afecta el principio del juez natural, en esa materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual no solo se excluye la analogía o la extensión en su aplicación, sino que la interpretación de los motivos es siempre restrictiva.
3. En este caso las causales de impedimento invocadas son las previstas en los numerales 4º y 6° del artículo 56 del estatuto en cita, las cuales el legislador presenta de la siguiente manera:
Son causales de impedimento: (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso .
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o
opinión sobre el asunto materia del proceso . (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.CUI: 44001610108120150239602
Número Interno 64624 Impedimento
MOISÉS ÁVILA SIERRA
4. Pues bien, respecto a la inicial causal, esta Corporación
ha expuesto, entre otras cosas, que: [N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.3 [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se
fuera del proceso. Así: “Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)”. De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)”.4 [L]a opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para
en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).5
3 CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041 4 CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269 5 CSJ, AP181-2020, rad. 56799CUI: 44001610108120150239602 Número Interno 64624 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA Además, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: “… no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.” (Énfasis fuera del texto original). Así, es preciso colegir que no toda actuación previa da lugar
examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.” (Énfasis fuera del texto original). Así, es preciso colegir que no toda actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la aludida causal se materializa, tan sólo cuando la opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada. En este caso, el Magistrado JAIME ANTONIO MOVIL MELO indicó que está impedido para conocer del trámite adelantado en contra de Moisés Ramón Ávila Sierra, porque, dentro de ese asunto, rindió una declaración que, según su decir, «realmente es una defensa que se hace prácticamente de él y quizá de una estructura de no responsabilidad».
5. Pues bien, de las manifestaciones efectuadas por las partes e intervinientes en diligencia del pasado 29 de junio, así como de analizar los elementos de juicio obrantes en el plenario, la Sala encuentra que la indagación adelantada en contra de Moisés Ramón Ávila Sierra (con motivo de su actuación como Juez 1° Penal del Circuito de Riohacha), tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de laCUI: 44001610108120150239602
Número Interno 64624 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2015, dentro del proceso con radicado 44001310400020050002701. Para fundamento de la referida orden, el Tribunal consignó en su proveído lo siguiente: “No puede pasar por alto la Sala so pena de incumplir sus deberes, registrar la situación que se avizora en el presente expediente, en el cual se observa que proferida y ejecutoriada la acusación desde el 12 de diciembre· de 2004 y luego de entendibles aplazamientos se celebrara finalmente la audiencia de juzgamiento el 14 de diciembre de 2010, el A Quo no haya proferido la sentencia correspondiente, que en virtud de claros mandatos de la Ley 600 de 2000 debió hacer durante los 15 días siguientes a la finalización de la audiencia de juzgamiento; dejando trascurrir algo así como 3 años sin pronunciamiento alguno; y luego de haber proferido el auto de extinción de la acción penal (5 de septiembre de 2013), dejar trascurrir 1 año 9 meses y 19 días para resolver el recurso, sobre todo en aspectos tan trascendentales como resulta ser la extinción de la acción penal, que indudablemente de proferirse sentencia oportuna ninguno de los delitos habrían sufrido el fenómeno extintivo de la acción penal: estas tres omisiones merecen investigación tanto en el ámbito penal como disciplinario….”
los delitos habrían sufrido el fenómeno extintivo de la acción penal: estas tres omisiones merecen investigación tanto en el ámbito penal como disciplinario….” Ahora bien, tras auscultar en la declaración –juradaaludida por el togado6, se tiene que este dijo conocer de tiempo atrás al procesado con motivo de su estancia en la ciudad de Bogotá, donde coincidieron cuando adelantaban sus estudios universitarios. De igual modo, señaló que el doctor Ávila Sierra se jubiló como juez penal del circuito, acotando, frente a cuestionamiento del Fiscal, que la planta de personal del despacho en el que este laboró era limitada, pues, estaba compuesto por un secretario, un escribiente y un citador, el cual resulta insuficiente para atender la demanda de justicia, por cuanto dichos estrados «tienen bastantes procesos», situación que fue puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo
6 Esta fue llevada a cabo el 23 de noviembre de 2020.CUI: 44001610108120150239602 Número Interno 64624 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA Superior de la Judicatura, en aras de «suplir esa falla que tenemos en cuanto a personal.». Adujo que en el departamento de la Guajira es donde menos jueces penales del circuito hay en el país, y explicó que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, estos jueces vieron acrecentada su labor, por ende, aumentada la congestión de los
jueces penales del circuito hay en el país, y explicó que con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, estos jueces vieron acrecentada su labor, por ende, aumentada la congestión de los juzgados de ese Distrito, « con una consecuencia que de pronto algún proceso que no se haya podido atender a tiempo… en sus términos y han llevado a prescripciones.». El fiscal le preguntó, si era cierto que Moisés Ávila Sierra, en su compañía, y en representación de la comunidad judicial, lideró reclamos ante el Consejo Superior de la Judicatura en razón de la congestión para requerir las herramientas e informar de las dificultades que tenían, a lo que el togado respondió de manera positiva, enunciando en el acto una serie de comunicaciones que, al respecto, había enviado a diferentes instancias de la Judicatura. De igual modo, se le indagó si el comportamiento funcional del doctor Ávila Sierra ha llevado a suponer que pudiera estar desarrollando actividades en contra de la administración de justicia, frente a lo cual replicó: «No, no creo, siempre fue un juez muy serio y muy vertical, siempre fue un juez muy... cumplidor de sus deberes, obviamente que ya después con la cuestión de tanto proceso y tantas situaciones… en situaciones normales era un juez cumplidor de sus deberes y evacuando… Cuando comenzó el sistema acusatorio y comenzaron a llegar
más y más procesos de pronto ahí se fue quedando por las circunstancias, al principio siempre era muy activo, muy diligente».CUI: 44001610108120150239602 Número Interno 64624 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA Asimismo, le fue preguntado si en algunos procesos puntuales, de connotación en Riohacha, «usted ha tenido algún conocimiento, ha escuchado algún comentario que haga pensar que el Moisés Ávila Sierra, dolosamente, intencionalmente, hubiese dejado de tomar decisiones buscando que se presentaran prescripciones, para luego imposibilitar el ejercicio de la acción penal», respondiendo: «no creo que él se halla prestado para eso, porque siempre fue un juez… de carrera… se graduó y comenzó a ser juez… nunca le vi problema ni que estuviera en esa situaciones de estar al margen de lo que no le corresponda como una seria administración de justicia.». Puestas así las cosas, para la Corte se presentan las condiciones para declarar fundado el impedimento por la vía enunciada, toda vez que los conceptos emitidos por el doctor MOVIL MELO guardan estrecha relación con el desempeño laboral de Moisés Ramón Ávila Sierra y la situación en la que se hallaba el despacho que este regentaba para el momento en el que tenía bajo su cargo el adelantamiento de la causa penal que generó la indagación en su contra. Y es que si bien el togado ninguna aseveración, juicio o dictamen realizó de manera directa en torno a la situación
indagación en su contra. Y es que si bien el togado ninguna aseveración, juicio o dictamen realizó de manera directa en torno a la situación particular por la que se investiga al hoy exjuez, es lo cierto que todas y cada una de sus aserciones están encaminadas a justificar la tardanza que, en un comienzo, exaltara a través del fallo del 27 de agosto de 2015 que suscribió como integrante de la Sala de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Riohacha. En otras palabras, el aludido funcionario efectuó una serie de manifestaciones exculpatorias en favor del investigado que se corresponden con conclusiones o ideas que tienen que ver con laCUI: 44001610108120150239602 Número Interno 64624 Impedimento MOISÉS ÁVILA SIERRA actividad ejecutada por este dentro de la causa radicada bajo el número 44001310400020050002701. Así, las afirmaciones que efectuara con ocasión de su atestación, sólo pueden ser entendidas como razones que tienden, en últimas, a librar de responsabilidad a un Juez que se le investiga por mora en la atención de los asuntos a su cargo. Lo evidente aquí, entonces, es que el cúmulo de disertaciones ofrecidas por el togado tiene como punto de partida la coyuntura procesal pendiente de ser decidida, y lo buscado a través de estas, es erradicar el entendimiento que indica que Moisés Ramón Ávila Sierra ejecutó una conducta contra derecho. De forma más clara, puede deducirse que las aseveraciones
través de estas, es erradicar el entendimiento que indica que Moisés Ramón Ávila Sierra ejecutó una conducta contra derecho. De forma más clara, puede deducirse que las aseveraciones esbozadas por el Magistrado MOVIL MELO, están destinadas a justificar el hecho de que Moisés Ramón Ávila Sierra, dentro de la causa con radicado 44001310400020050002701, hubiese dejado trascurrir «algo así como 3 años », desde culminado el juzgamiento, sin que emitiera la sentencia respectiva, «y luego de haber proferido el auto de extinción de la acción penal (5 de septiembre de 2013), dejar trascurrir 1 año 9 meses y 19 días para resolver el recurso». Así las cosas, su alocución ante la Fiscalía la circunscribió a aspectos y circunstancias que, de manera indefectible, han de ser exploradas al momento de tomar una decisión dentro del caso, por manera que las mismas se constituyen, en un alto grado, en una anticipación concreta sobre la resolución que como juzgador le correspondería adoptar. Conforme con lo expuesto, es palmario que existe una inescindible relación entre lo declarado y los hechos objeto delCUI: 44001610108120150239602 Número Interno 64624 Impedimento
MOISÉS ÁVILA SIERRA
investigativo, de allí que pueda colegirse que el funcionario que se declara impedido, realmente ha comprometido criterio y ello le impide asumir con plena garantía de imparcialidad la actuación. Así, inane se torna abordar las restantes razones ofrecidas por el funcionario para cimentar su separación del proceso.
6. En consecuencia, al constatarse la materialización de la causal 56-4 de la Ley 906 de 2004, el doctor JAIME ANTONIO MOVIL MELO deberá ser separado del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor JAIME ANTONIO MOVIL MELO a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento de la actuación que se adelanta en
contra de Moisés Ramón Ávila Sierra.
2. DISPONER que las diligencias regresen al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 44001610108120150239602
Número Interno 64624 Impedimento
MOISÉS ÁVILA SIERRA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria