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CSJ - AP3911-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3911-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3911-2026 Radicación 70069 Aprobado Acta No. 178

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GERSON ORLANDO MEJÍA VACA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 22 de abril de 2025. Con esta, confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá , por medio de la cual lo condenó a la pena de doce meses de prisión, como autor del delito de abandono de puesto (art. 105 de la Ley 1407 de 2010).

II. HECHOS

1. El 29 de enero de 2016, el mando policial cambió al patrullero GERSON ORLANDO MEJÍA VACA del servicio de sanidad al puesto fijo de Aguas Kpital en Cúcuta. Para ese momento, elCasación Casación -Rad. 70069

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uniformado integraba la Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Cúcuta y debía cumplir funciones de vigilancia exterior en ese punto.

2. Al día siguiente, el patrullero asistió a la formación de las 6:30 a.m. y asumió el turno en Aguas Kpital desde las 8:00 a.m. Hacia las 10:00 a.m. dejó el puesto sin autorización

2. Al día siguiente, el patrullero asistió a la formación de las 6:30 a.m. y asumió el turno en Aguas Kpital desde las 8:00 a.m. Hacia las 10:00 a.m. dejó el puesto sin autorización previa y marchó hasta la entrada de sanidad, contigua al comando DENOR. En ese lugar, el intendente Manuel Vargas Mogollón, comandante de escuadra, lo encontró fuera del sitio asignado durante la revista del servicio.

3. Al pedirle explicación por su ausencia, el patrullero manifestó que quería hablar con el coronel por el motivo de su retiro del servicio de sanidad. Acto seguido, el intendente le ordenó regresar al puesto fijo de Aguas Kpital. Ese episodio originó el informe de novedad que el superior rindió el mismo 30 de enero de 2016 y dio inicio a la actuación penal por abandono del puesto.

III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 7 de abril de 2016, el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de instrucción N. 2572 contra el patrullero GERSON ORLANDO MEJÍA VACA por la posible comisión del delito de abandono del puesto, en los términos del artículo 105 de la Ley 1407 de 2010.Casación Casación -Rad. 70069

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2. Luego de la diligencia de indagatoria, el 17 de agosto de 2016 el Juzgado definió la situación jurídica del investigado y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

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2. Luego de la diligencia de indagatoria, el 17 de agosto de 2016 el Juzgado definió la situación jurídica del investigado y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

3. El 6 de septiembre de 2019, la Fiscalía 146 Penal Militar de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación y declaró cerrada la investigación. Luego, el 18 de agosto de 2021 profirió calificación de mérito del sumario contra GERSON MEJÍA VACA por el delito de abandono del puesto (art. 105 de la Ley 1407 de 2010)1. Esta decisión quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de

20212.

4. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, ese despacho desarrolló la audiencia de acusación y aceptación de cargos mediante auto del 20 de junio de 20233.

5. El 28 de septiembre de 2023 , el Juzgado celebró la audiencia de corte marcial, a la cual asistieron todos los sujetos procesales4.

6. El 19 de diciembre de 2023 , el Juzgado profirió sentencia y condenó a GERSON MEJÍA VACA a doce meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito abandono del puesto. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 63. 3 de la Ley 1407 de 2010 y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de investigar la posible conducta delictiva de falsedad en

1 Expediente Digital. Cuaderno Juzgamiento Fls. 267-272.

de 2010 y compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de investigar la posible conducta delictiva de falsedad en

1 Expediente Digital. Cuaderno Juzgamiento Fls. 267-272. 2 Expediente Digital. Cuaderno Juzgamiento. Fl. 286. 3 Expediente Digital. Cuaderno Juzgamiento. Fl. 304. 4 Expediente Digital. Cuaderno Juzgamiento. Fls. 356358.Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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documento privado . La defensa interpuso recurso de apelación5.

7. El 22 de abril de 2025, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la condena impuesta a GERSON MEJÍA VACA; excluyó la imposición de penas accesorias; concedió, de oficio, la prisión domiciliaria, previa suscripción del acta de compromiso; y modificó el numeral cuarto de la parte resolutiva para compulsar copias ante la Jurisdicción Penal Militar y Policial, y no ante la Fiscalía General de la Nación6.

8. Contra esa decisión, l a defensa interpuso recurso extraordinario de casación7.

IV. LA DEMANDA

El apoderado de MEJÍA VACA formuló tres cargos, uno principal y dos subsidiarios, con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

1. Primer cargo. Principal. Violación directa de la ley sustancial y del debido proceso. Bajo la causal primera, alegó la indebida aplicación de la Ley 1407 de 2010. Argumentó lo

siguiente:

1. Primer cargo. Principal. Violación directa de la ley sustancial y del debido proceso. Bajo la causal primera, alegó la indebida aplicación de la Ley 1407 de 2010. Argumentó lo

siguiente:

No regía la Ley 1407 de 2010 para la fecha de los hechos ni para el territorio en que ocurrieron. El caso tuvo origen en Cúcuta, el 30 de enero de 2016. Para ese momento, el sistema

5 Expediente Digital. Cuaderno Juzgamiento. Fls. 359-368. 6 Expediente Digital. Cuaderno Tribunal Penal Militar. Fls. 394-424. 7 Expediente Digital. Cuaderno Tribunal Penal Militar. Fls. 440-451.Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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previsto en esa normatividad aún no había entrado en vigor en ese departamento8.

En el mismo sentido, el Decreto 1070 del 26 de mayo de 2015, que derogó el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011 y sus decretos modificatorios, reguló en el artículo 2.2.2.2. cuatro fases territoriales para implementar el sistema penal acusatorio en la Justicia Penal Militar. En la fase tercera incluyó a Norte de Santander9. Para esos departamentos, el plan piloto comenzó el 1º de enero de 2024, se extendió hasta el 30 de junio del mismo año y dio paso a la aplicación definitiva el 1º de julio de 2024.

Por tanto, las sentencias de instancia no podían aplicar el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. La norma llamada a regir

mismo año y dio paso a la aplicación definitiva el 1º de julio de 2024.

Por tanto, las sentencias de instancia no podían aplicar el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010. La norma llamada a regir el caso era el artículo 124 de la Ley 522 de 1999. Al apartarse de ese marco normativo, la decisión desconoció el principio de legalidad y lesionó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (CP), y el artículo 6º de la Ley 522 de 1999 y de la Ley 600 de 2000, respectivamente.

2. Segundo cargo. Subsidiario. Nulidad por afectación al derecho de defensa técnica. Con base en la causal tercera, reprochó que el Tribunal incurrió en nulidad por ausencia

técnica del procesado, por lo siguiente:

8 El Decreto 1768 de 2020 fijó tres etapas de implementación territorial. La primera comenzó el 1.º de julio de 2022 en Bogotá. La segunda inició el 1.º de julio de 2023 en Boyacá, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca. La tercera arrancó el 1.º de julio de 2024 en Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia, Cesar, Chocó, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Norte de Santander, Santander y Sucre. 9 Igualmente a : Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia, Cesar, Chocó, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Santander y Sucre.Casación Casación -Rad. 70069

9 Igualmente a : Antioquia, Atlántico, Bolívar, San Andrés y Providencia, Cesar, Chocó, Córdoba, La Guajira, Magdalena, Santander y Sucre.Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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a. La defensa de GERSON ORLANDO MEJÍA VACA no promovió solicitudes probatorias ni presentó alegatos de conclusión. El proceso solo incorporó los documentos que el propio procesado aportó al rendir indagatoria en ejercicio de su defensa material: la historia clínica y la copia de la actuación disciplinaria que la Oficina de Disciplina de la MECUC archivó.

b. El defensor tampoco desplegó una actuación oportuna. Aunque recibió poder el 4 de julio de 2016, solo intervino el 20 de agosto de 2021. En esa fecha pidió copia simple del expediente y, por medio de un derecho de petición dirigido al juez de primera insta ncia, invocó la Ley 1407 de 2010, sin advertir que el trámite lo regían la Ley 522 de 1999 y la Ley 1058 de 2006. Esa inactividad no puede pesar sobre el procesado. Por esa razón, el cargo denuncia la vulneración del artículo 29 de la CP y del artículo 8 de la Ley 600 de 2000.

c. Tercer cargo. Subsidiario. Prescripción de la acción penal. Atendiendo a la causal primera, manifestó la vulneración directa de la norma sustancial al no haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción, por lo siguiente:

c. Tercer cargo. Subsidiario. Prescripción de la acción penal. Atendiendo a la causal primera, manifestó la vulneración directa de la norma sustancial al no haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción, por lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley 522 de 1999 prevé para el abandono del puesto una pena máxima de tres años. El artículo 83 del Código Penal (Cp) vincula la prescripción al máximo de la pena y el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 aumenta ese término en un 50% cu ando el hecho lo comete un servidor público en ejercicio de sus funciones. En este caso, el término aplicable ascendió a cuatro años y seis meses.Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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El artículo 76 de la Ley 522 de 1999 divide la prescripción en dos etapas: la primera corre desde los hechos hasta la ejecutoria de la resolución de acusación y la segunda, por igual término, corre hasta la sentencia. Aquí, los hechos ocurrieron el 30 de e nero de 2016 y la resolución de acusación cobró firmeza el 1º de septiembre de 2021. Entre ambas fechas transcurrieron cinco años y siete meses. Ese lapso superó el término legal de cuatro años y seis meses. Por tanto, la acción penal ya había prescrito cu ando la resolución de acusación alcanzó firmeza.

V. CONSIDERACIONES

A. Cuestión preliminar

En el presente caso, los hechos materia de investigación ocurrieron el 30 de enero de 2016 en Cúcuta , Norte de

alcanzó firmeza.

V. CONSIDERACIONES

A. Cuestión preliminar

En el presente caso, los hechos materia de investigación ocurrieron el 30 de enero de 2016 en Cúcuta , Norte de Santander, momento en el que se encontraba vigente el Decreto 2787 de 2012, que en su artículo 1° estableció fases territoriales para la puesta en funcionamiento de las disposiciones procesales para la Justicia Penal Militar, establecidas en la Ley 1407 de 2010.

A Norte de Santander le correspondió la fase III, cuya implementación inició en julio de 202410. Por tanto, este asunto lo rige el procedimiento previsto en la Ley 522 de 1999, porque al momento de ocurrir el delito la Ley 1407 de 2010 aún no

10 En virtud del art. 1° del Decreto 1768 de 2020.Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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había entrado a operar en ese departamento en su parte procedimental.

En efecto, el Decreto 314 de 2014 dispuso que la implementación de la Ley 1407 de 2010 en ese territorio iniciaría en el año 201 7, término que p osteriormente fue prorrogado por el Decreto 1768 de 2020 hasta el 1º de julio de 2024.

En lo que respecta al recurso extraordinario de casación, la Sala ha precisado que en los procesos adelantados bajo la Ley 522 de 1999 es aplicable la regulación prevista en la Ley 600 de

2000. Si bien la Ley 522 de 12 de agosto de 1999 reguló lo

Sala ha precisado que en los procesos adelantados bajo la Ley 522 de 1999 es aplicable la regulación prevista en la Ley 600 de

2000. Si bien la Ley 522 de 12 de agosto de 1999 reguló lo relativo a la procedencia, titulares, oportunidad, concesión y traslado del recurso, dispuso en el artículo 372 que, una vez concedido, el trámite se sujetaría al «procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal» vigente para la época.

B. Aspectos generales del recurso de casación

1. Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por la defensa de GERSON ORLANDO MEJÍA VACA, de acuerdo con los artículos 75.1 y 205 de la Ley 600 de 2000.

Esto porque está dirigida contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado de PrimeraCasación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, la cual condenó a GERSON ORLANDO MEJÍA VACA como autor del delito de abandono de puesto.

2. Sobre la casación discrecional

Según el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede en procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad tenga un máximo superior a ocho años11.

Cuando no se cumple ese mínimo punitivo, la citada norma

2000, el recurso extraordinario de casación procede en procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad tenga un máximo superior a ocho años11.

Cuando no se cumple ese mínimo punitivo, la citada norma faculta a la Sala para admitir discrecionalmente la demanda, siempre que resulte necesaria su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En tales eventos, el recurrente asume una carga argumentativa reforzada. No basta con estructurar formalmente uno o varios cargos según las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000; es indispensable, además, justificar de manera clara por qué el asunto amerita la intervención excepcional de esta Corporación, pese a no concurrir los presupuestos de la casación ordinaria.

11 Ante la incompatibilidad de los artículos 368 de la Ley 522 de 1999 y 205 de la Ley 600 de 2000 en punto a las sentencias frente a las que procede el recurso (adoptadas, por un lado, en relación con delitos que tengan señalada pena privativa de la liberta d cuyo máximo sea o exceda de seis años o, por el otro, sobre delitos en los que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años), la Sala -en la decisión CSJ AP3800 -2025, 13 jun. 2025, rad. 64004indicó que en lo relacionado con el recurso extraordinario de casación en los procesos adelantados con la Ley 522 de 1999, son las disposiciones de la Ley 600 las que rigen su trámite, e n tanto efectivamente operó el fenómeno de la derogatoria tácita, y es

en los procesos adelantados con la Ley 522 de 1999, son las disposiciones de la Ley 600 las que rigen su trámite, e n tanto efectivamente operó el fenómeno de la derogatoria tácita, y es la regulación que garantiza en mejor medida la coherencia del ordenamiento jurídico.Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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En el presente asunto, la Sala advierte que según el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, el delito por el que fue condenado MEJÍA VACA tiene prevista una pena máxima de tres años de prisión.

En consecuencia, el recurso no procede por la vía ordinaria, pues no satisface el umbral punitivo exigido por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. El demandante, por lo tanto, estaba obligado a cumplir las cargas propias de la casación discrecional, lo cual no ocurrió.

En efecto, si bien los reproches formulados pretenden poner en evidencia la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, no se dirigen a acreditar la procedencia excepcional del recurso, sino únicamente a sustentar los cargos formulados. Tampoco puso de presente la necesidad de un pronunciamiento orientado al desarrollo de la jurisprudencia.

Ello resulta insuficiente para habilitar la intervención discrecional de la Corte. Aun así, para ofrecer una respuesta completa, la Corte examinará adicionalmente los otros aspectos para recurrir en casación, así como los cargos propuestos por el casacionista.

3. Legitimidad para acudir en casación

completa, la Corte examinará adicionalmente los otros aspectos para recurrir en casación, así como los cargos propuestos por el casacionista.

3. Legitimidad para acudir en casación

El artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia de los Tribunales SuperioresCasación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad superior a ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. El artículo 209 de la Ley 600 de 2000 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés.

Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal y en la causa: la primera, la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la def ensa (si tiene poder especial para ello); el Ministerio Público y los demás sujetos procesales. Los últimos, siempre que sean abogados y estén autorizados legalmente para ejercer la profesión. La segunda, concierne al interés jurídico, que será analizado en el siguiente aparte.

De acuerdo con esto, la defensa contractual del procesado tiene legitimación procesal para interponer el recurso de casación. De un lado porque en el expediente está acreditado12 que le fue sustituido poder con tal fin por la abogada que ejercía

De acuerdo con esto, la defensa contractual del procesado tiene legitimación procesal para interponer el recurso de casación. De un lado porque en el expediente está acreditado12 que le fue sustituido poder con tal fin por la abogada que ejercía la defensa en su momento, a quien, a su vez, le fue otorgado poder especial con la facultad expresa para interponer recursos13 y, de otro lado, porque la sentencia que ataca la emitió un Tribunal Penal Militar.

4. Interés para recurrir en casación

12 Expediente digital, Cuaderno Juzgamiento. Fls. 141. 13 Expediente digital, Cuaderno Juzgamiento. Fls. 134-135.Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia, siempre que le sea desfavorable o afecte14, y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación)15.

La Sala verifica que la defensa apeló el fallo de segunda instancia y, en esta sede, insiste en los reproches, salvo por el cuestionamiento novedoso sobre la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la Ley 1407 de 2010. De acuerdo con esto, acredita interés para plantear los demás cargos.

5. Fines del recurso de casación

sustancial por aplicación indebida de la Ley 1407 de 2010. De acuerdo con esto, acredita interés para plantear los demás cargos.

5. Fines del recurso de casación

El artículo 206 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material y de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. En la demanda, la defensa cumplió con la carga de invocar la finalid ad que persigue con su recurso, que corresponde a la efectividad de las garantías al derecho fundamental del debido proceso y el principio de derecho penal de acto y derecho de defensa, en favor de su prohijado.

6. Principios del recurso de casación

14 Cfr. CSJ AP4373-2019, Rad. 55.346 y AP5627-2021, 24 nov. 2021, Rad. 60.523. 15 Cfr. CSJ-AP4373-2019, Rad. 55.346 y AP5627-2021, 24 nov. 2021, Rad. 60.523.Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la índole del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

los cuales rigen la estructura del escrito.

a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad16; ii) excepcionalidad17; iii) limitación18; iv) oficiosidad19; v) extensión20, y vi) proscripción de la reforma en perjuicio21.

16 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP52422025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 17 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822procedente únicamente contra sentencias de segunda insta ncia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP48222025, 25 jul. 2025, rad. 61898; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 18 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 19 Autoriza la intervención oficiosa pro -reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ

«atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480). 20 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación « se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796 -2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 21 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987 -2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553).Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

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b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial

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b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran : i) autonomía22; ii) claridad23; iii) coherencia24; iv) corrección material25; v) crítica vinculante26; vi) debida fundamentación27; vii) integración de la proposición jurídica completa28; viii) no contradicción29; ix) precisión30; x) prioridad31, xi) trascendencia32; xii) unidad jurídica inescindible33; xiii) unidad temática34; y xiv) necesidad de intervención de la Corte35.

22 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP22592024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 23 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 24 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos ( CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 25 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP2832025, rad. 64659). 25 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ -AP2832019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 26 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP5932023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 27 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP2132021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303 -2022, 11 nov. 2022, rad. 56304). Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado ( CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 28 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203 -2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP32182025, 21 may. 2025, rad. 64659). 29 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439 -, 25 jun. 2014, rad. 41752).

2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 29 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439 -, 25 jun. 2014, rad. 41752). 30 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923 -2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 31 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 32 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212 -2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276 -2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 33 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad. Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274 -2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 34 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346 -2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP 461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020).

reabrir la discusión (CSJ AP346 -2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP 461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 35 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales ( CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).Casación Casación -Rad. 70069 CUI 11001224600020166011801

GERSON ORLANDO MEJÍA VACA

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7. Causales de casación previstas en la Ley 600 de

2000 En los procesos regidos por

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