CSJ - AP3912-2023(58873)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3912-2023(58873)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación
SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3912-2023 Radicado 58873 (Aprobado Acta Nro. 176) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO Se decide la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena por el delito de falso testimonio.CUI 11001-6000049-2011-10900-01
Número Interno 58873 Casación
SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN
II. HECHOS En sentencia de segunda instancia se establecieron así: “El 11 de julio de 2011, Sandra Patricia Rojas Rincón rindió testimonio bajo la gravedad del juramento ante el Juzgado 7º Civil Municipal de descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía N° 2008-000697, seguido en contra de Óscar Muñoz Páez y Ernesto Muñoz Peña. De la labor investigativa se estableció que en esa diligencia la acusada realizó manifestaciones contrarias a la verdad, consistentes en negar los pagos que recibió como abono a la deuda que aquellos contrajeron con la
demandante Luz Elena Salazar Pinzón.”
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
verdad, consistentes en negar los pagos que recibió como abono a la deuda que aquellos contrajeron con la demandante Luz Elena Salazar Pinzón.”
III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. El 29 de agosto de 2017, la fiscalía imputó a SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN el delito de falso testimonio (artículo 442 CP). No aceptó cargos. 3.2. El escrito de acusación se presentó el 30 de agosto de 2017, y su formulación se realizó el 15 de diciembre de 2017 en el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3.3. El 19 de noviembre de 2018 se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral tuvo lugar durante los días 6 de febrero y 7 de mayo de 2019, última calenda en la cual se anuncióCUI 11001-6000049-2011-10900-01
Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del CPP. 3.4. En sentencia del 27 de junio de 2019 se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN a la pena de 72 meses de prisión como autora del delito de falso testimonio. Se le negó la suspensión de la
ejecución de la pena y se le concedió la prisión domiciliaria. La defensa, la Fiscalía y el apoderado de la víctima interpusieron el recurso de apelación. 3.5. El Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 5 de agosto de 2020 confirmó la sentencia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista formuló un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 del CPP (la que transcribió en 3 oportunidades), y acusó la sentencia del Tribunal de “ violación directa de la ley” por “ FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA O APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO”, que lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 del CPP, que a su vez llevaron a violar de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 442 del Código Penal, y a la falta de aplicación de los artículos “ 29.3 de la Constitución Política, 7° y 381 de la ley 906 de 2004”.CUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN Sostuvo la defensa que en el presente caso “debió proferirse una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por inexistencia de prueba o en últimas por la figura jurídica conocida como Indebido (sic.) pro reo,
Sostuvo la defensa que en el presente caso “debió proferirse una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por inexistencia de prueba o en últimas por la figura jurídica conocida como Indebido (sic.) pro reo, ya que el ente investigador no demostró la responsabilidad de la condenada, como lo establece el artículo 381 del C.P.P”. Después de transcribir los artículos 4, 29 y 230 de la Constitución, 43, 44, 48 de la Ley 153 de 1886, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 442 del CPP, y de transcribir también apartes de las sentencias de primera y segunda instancia, expuso que, de acuerdo al acervo probatorio, la conducta por la cual fue enjuiciada su defendida era atípica. Sostuvo que el Fiscal solicitó la absolución de su defendida, y los falladores vulneraron los artículos 442 y 448 del CPP, que refieren a la absolución perentoria y el principio de congruencia debido a que “ El acusado no podrá ser declarado culpable, por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena". Para soportar su afirmación, el demandante recordó que en la providencia del 25 de mayo de 2016 (radicado 43837), esta Corporación sostuvo que la petición de absolución de la Fiscalía en los alegatos finales es un acto de postulación que puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento. Indicó que las instancias incurrieron en varios errores al “apreciar cada una de las pruebas llevadas a juicio por el ente
acogida o desechada por el juez de conocimiento. Indicó que las instancias incurrieron en varios errores al “apreciar cada una de las pruebas llevadas a juicio por el ente fiscal” y cuestionó la valoración probatoria efectuada a los testimonios del denunciante Oscar Muñoz Páez, de laCUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN investigadora Islen Baquero Ortíz, del investigador del CTI Eduin Humberto Molina y de la perito grafóloga Doris Elena Saldaña Rojas, así como de los documentos que contienen las firmas que se concluyeron como uniprocedentes respecto del dictamen. El recurrente arguyó que “ debido a las múltiples contradicciones en que incurrió el señor declarante - víctima en este proceso, no se le puede dar valor probatorio porque violaría las reglas de la experiencia; y de la sana crítica, que fue lo que hizo el Honorable Tribunal de Bogotá cometiendo un error de hecho conocido como falso raciocinio”. Solicitó la aplicación del artículo 7 del CPP referente a los principios del in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, para que se case la sentencia y se absuelva a su prohijada.
V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye una sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias
V. CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye una sede adicional para prolongar los debates jurídicos o probatorios cumplidos en las instancias ordinarias y concluidos con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a la Corte amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado por alguna causalCUI 11001-6000049-2011-10900-01
Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN de nulidad, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo. Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento; por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o
inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda que, entre otras, no desarrolle los cargos de sustentación correctamente, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. En el sub examine, el defensor acudió a la causal de casación prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (CPP). Consideró que la sentencia violó de manera directa la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 379, 380, 402 y 404 del CPP, y los artículos 9, 10, 11, 12, 442 del CP, dejando de aplicar los artículos 29 de la Constitución, y el 7° y el 381 del CPP. Para fundamentar el cargo, expuso que las pruebas demostraban que la conducta era atípica, y que se valoraron erradamente varios testimonios, el peritaje y un documento. Igualmente, expuso que no se le podía otorgar valor probatorio alCUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN testimonio de la víctima por las múltiples contradicciones en que incurrió, pues de hacerlo se violaría las reglas de la experiencia y de la sana crítica cometiendo un error de raciocinio. También indicó el recurrente, que el Fiscal solicitó la absolución de su defendida, y los falladores vulneraron los
de la sana crítica cometiendo un error de raciocinio. También indicó el recurrente, que el Fiscal solicitó la absolución de su defendida, y los falladores vulneraron los artículos 442 y 448 del CPP, que refieren a la absolución perentoria y el principio de congruencia, recordando la decisión del 25 de mayo de 2016 en el radicado 43837 proferida por la Sala. Pues bien, debe aclarársele al casacionista, que cuando se recurre en casación por violación directa de la ley sustancial, es obligación respetar la situación fáctica establecida en la sentencia. En esta modalidad de ataque, los hechos son intangibles al igual que la valoración probatoria adoptada en las instancias, pues aquellos no pueden fijarse sino mediante éstas. Si lo alegado es una violación directa de la ley sustancial, lo que se afirma es que entre la norma y el juez que la vulneró no hubo intermediación. Se trató de un error de selección o de interpretación de una norma correctamente seleccionada, sin mediación probatoria alguna. El deber del recurrente es demostrar que el Tribunal incurrió en alguna de las formas que tradicionalmente adopta este tipo de errores (i) por la falta de aplicación, (ii) o por la aplicación indebida, (iii) o por la interpretación errónea de una norma constitucional o legal que estaba llamada a regular el caso. En la falta de aplicación o exclusión evidente el fallador omite aplicar la ley porque no la cree existente o válida, es decir,CUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación
En la falta de aplicación o exclusión evidente el fallador omite aplicar la ley porque no la cree existente o válida, es decir,CUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN se equivoca frente a la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. En este caso, el juzgador erradamente considera que la norma nunca existió o la asume derogada o declarada inexequible. Cuando el funcionario judicial aplica indebidamente la ley sustancial lo que hace es equivocarse en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Como cuando se aplica la norma del homicidio culposo (artículo 109 Código Penal) a un caso donde los supuestos fácticos coinciden con el homicidio preterintencional (artículo 105 ibídem). En los casos de la interpretación errónea, el sentenciador selecciona de manera correcta la norma jurídica llamada a regular la materia, sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que no tiene. Aduce el libelista que se aplicaron indebidamente varias disposiciones de la Constitución, de la ley sustantiva y de la adjetiva, defectos a los que se llegó porque el Tribunal valoró erradamente las pruebas practicadas en el juicio oral. A pesar de que el demandante invoca la violación directa de
adjetiva, defectos a los que se llegó porque el Tribunal valoró erradamente las pruebas practicadas en el juicio oral. A pesar de que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, el reclamo no se fundamenta en aspectos netamente jurídicos, no se realiza una confrontación entre las normas que aplicó el Tribunal y el contenido de la sentencia.CUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN La sustentación se desvía de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa o la hermenéutica aplicada por los falladores es equivocada, el recurrente se refiere al tema probatorio, al considerar que no existe prueba que demuestre la tipicidad de la conducta, criticando la apreciación que de los testimonios, del peritaje y de los documentos realizó el Tribunal. La Sala evidencia que el casacionista de forma totalmente desacertada, incluye reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, discutiendo situaciones fácticas y probatorias prohibidas cuando se acude a la violación directa de la ley. Tal es su equivocación que alega en su escrito la vulneración a la sana crítica, indicando que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, error de hecho que se presenta cuando se quebrantan los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia, y que generan una violación a la ley
raciocinio, error de hecho que se presenta cuando se quebrantan los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia, y que generan una violación a la ley sustancial, pero por la vía indirecta, pues ineludiblemente se debe acudir a la valoración probatoria. Finalmente, debe advertir la Sala que el demandante expuso que se vulneraron los artículos 442 y 448 del CPP, que refieren a la absolución perentoria y el principio de congruencia pues el Fiscal solicitó la absolución de su defendida, la que no podía declarada culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. Dos errores se presentan en este punto. El primero, es que el defensor desconoce que los temas de congruencia deben serCUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN alegados en casación acudiendo a la causal segunda del artículo 181 del CPP, que establece que el recurso procede por el “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. En consecuencia, el recurrente ha debido impetrar otro cargo, principal, para respetar el principio de prioridad que rige la casación, el no hacerlo, como efectivamente sucedió, lo
condujo a quebrantar otro principio del recurso extraordinario, cual es el de la no contradicción, que obliga al impugnante a formular diferentes cargos por distintas causales cuando va a proponer censuras diversas, siempre en aras de respetar la claridad, precisión y coherencia. El segundo error, fue considerar que la sentencia debió ser absolutoria porque el Fiscal así lo requirió en sus alegatos finales. Desconoce el defensor, que según la misma providencia que transcribió, del 25 de mayo de 2016 en el radicado 43837, se estableció: “Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral1. Las razones de la tesis interpretativa expuesta se pueden sintetizar así: a) La reforma introducida por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906 de 2004, profundizó la orientación del proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta características propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento similares acogidos en otras latitudes. Por tanto, es equivocado, por la
proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta características propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento similares acogidos en otras latitudes. Por tanto, es equivocado, por la
1 Artículo 162-4 C.P.P./2004.CUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN vía de la interpretación de las reglas legales, proceder a importar instituciones, como por ejemplo la del “retiro de la acusación”, por el solo hecho de que provengan de legislaciones procesales encasilladas como acusatorias. b) Una de tales peculiaridades es que la titularidad de la acción penal en Colombia implica que el ejercicio de ésta es un deber constitucional (principio de legalidad) y no una facultad discrecional… […] d) Una sentencia que “decida” absolver al acusado porque la Fiscalía así lo “solicita”, con exclusión del ejercicio de valoraciónautónoma e independientede las pruebas válidamente incorporadas; no constituye una verdadera decisión judicial sino la mera refrendación de la voluntad del acusador. Esta última tampoco puede ser catalogada como una petición sino como un verdadero acto de disposición de la acción penal.” Es por ello que la Sala no advierte quebrantamiento sustancial a la estructura del debido proceso o afectación al derecho de defensa, cuando el Juez 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decidió proferir sentencia condenatoria,
sustancial a la estructura del debido proceso o afectación al derecho de defensa, cuando el Juez 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decidió proferir sentencia condenatoria, no obstante el Fiscal haber solicitado que el fallo fuera absolutorio. Así las cosas, el cargo único de la demanda, en el que se invoca la violación directa de la ley, debe inadmitirse. Por último, debe decirse que de la revisión del expediente no se advierte el quebrantamiento de alguna garantía fundamental que amerite conoce el cado de oficio. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, de cumplirse los presupuestos legales y jurisprudenciales que lo desarrollan.CUI 11001-6000049-2011-10900-01 Número Interno 58873 Casación SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA ROJAS RINCÓN, de conformidad con las consideraciones planteadas en esta providencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria