CSJ - AP3913-2023(59858)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3913-2023(59858)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3913-2023 Radicado 59858 Aprobado Acta 183 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ contra la sentencia emitida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a los prenombrados como coautores de los delitos de homicidio agravado y homicidio tentado.CUI: 11001600000020170010401
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JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ
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II. HECHOS El 30 de noviembre de 2014, entre las 2:00 A.M. y las
3:00 A.M., en la calle 89 sur con carrera 2H de la localidad de Usme, en esta ciudad, James Jahir Contreras Lizarazo y su hermano Heider Alexander Bonilla Contreras, se encontraban caminado por la vía pública con dirección a su vivienda, luego de salir de un bar. Tras caminar un rato, Contreras Lizarazo se adelantó y fue interceptado por JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ, quienes lo agredieron verbal y físicamente. Tras ver esto, Heider Alexander Bonilla Contreras trató
se adelantó y fue interceptado por JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ, quienes lo agredieron verbal y físicamente. Tras ver esto, Heider Alexander Bonilla Contreras trató de intervenir, pero fue atacado por el segundo de los acusados con arma cortopunzante en su rostro. A continuación, aparecieron otros dos individuos –de nombres Nicolás y Harly–, y el agrupo apuñaló a las víctimas y se dio a la huida. A los minutos llegó la Policía y trasladaron a James Jahir Contreras Lizarazo al Hospital de Meissen, donde murió a causa de sus heridas. A Heider Alexander Bonilla Contreras le encontraron varias heridas de arma blanca en la cabeza, labio, mentón, regiones frontales y escapulares, abdomen y tórax. Consecuencia de ello, le dictaminaron una incapacidad médico legal definitiva de dieciocho (18) días y deformidades físicas de carácter permanente que afectan el rostro y el cuerpo.CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 1º de diciembre de 2016, ante el Juzgado 66
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación en contra de JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ, a título de coautores responsable por los delitos de homicidio agravado
ciudad, se formuló imputación en contra de JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ, a título de coautores responsable por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Estos cargos no fueron aceptados por los imputados. 3.2. Radicado el escrito de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 17 de febrero de 2017. 3.3. Seguidamente, la audiencia preparatoria se realizó en sesión del 15 de marzo siguiente y el juicio oral se adelantó en sesiones del 19 de abril, 22 y 23 de mayo, 11 de junio, 18 de septiembre y 3 de octubre de 2017. En ésta última fecha se dictó sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.5. En sentencia del 17 de noviembre de 2017, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ a la pena de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión, tras haberlos encontrado responsables, a título de coautores, de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Igualmente,CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación
responsables, a título de coautores, de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. Igualmente,CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 4 dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, y negó todos los subrogados penales. 3.6. La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; autoridad que confirmó la decisión del a quo en fallo del 23 de octubre de 2020, aunque redosificó el término de la sanción de inhabilitación, para dejarla en doscientos cuarenta (240) meses.
IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Después de resumir el contenido de los testimonios practicados en el juicio, el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 4.1. En primer lugar, partió de la base de que tanto Heider Alexander Bonilla Contreras –víctima del asalto– y un testigo de nombre Oscar Javier Moreno –quién aseguró haber presenciado los hechos de manera directa–, identificaron a JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ como dos de los cuatro participantes de la riña y ambos coincidieron en que ellos estaban portando armas blancas y
ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ como dos de los cuatro participantes de la riña y ambos coincidieron en que ellos estaban portando armas blancas y que fueron responsables de las puñaladas que finalmente acabarían con la vida de James Jahir Contreras Lizarazo. Resaltó que, pese al esfuerzo de la defensa, estas declaraciones no fueron desvirtuadas con los testigos de cargo.CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 5 4.2. Adujo que, en cuanto a los testimonios de la defensa, indicó que las declaraciones de los procesados y de la madre y hermano de uno de estos, evidencian varias falsedades, comoquiera que reconocieron que hubo una riña entre los encausados y las víctimas, pero que en ella no se utilizaron armas. A juicio del ad quem, ello contrasta con la evidencia que indica que tanto James Jahir Contreras Lizarazo como Heider Alexander Bonilla Contreras fueron atacados con armas blancas, pues ambos sufrieron múltiples heridas consistentes con agresiones mediante el uso de tales elementos cortopunzantes. 4.3. Agregó que, en cualquier caso, los testimonios de la madre y del hermano de JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO realmente no aportan nada acerca de la ocurrencia de los
elementos cortopunzantes. 4.3. Agregó que, en cualquier caso, los testimonios de la madre y del hermano de JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO realmente no aportan nada acerca de la ocurrencia de los hechos, comoquiera que ambos manifestaron no haber estado presentes en el lugar. Añadió que es inverosímil el relato de que ellos salieron a buscar las gafas del prenombrado después de la pelea y que no vieron nada, a pesar de que en la vía pública había bastantes rastros de sangre y la zona quedó acordonada, tal y como lo indicaron los policías que rindieron testimonio. Manifestó que esta afirmación también contrasta con el relato de uno de los encausados, que afirmó que, después de su disputa con las víctimas llegaron otras personas –que no identificó– que sí estaban armadas con cuchillos. 4.4. Después de señalar otra serie de contradicciones en el relato de del hermano y de la madre de JOHAN ARELYCUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación
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6 CÁCERES NIÑO, indicó que el testimonio de DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ –quién indico no tener idea de quiénes había
asaltado a las víctimas– tampoco aparece como creíble, toda vez que la madre del primero, que acompañó a los encauzados al CAI al día siguiente –tras haber sufrido una supuesta agresión por parte de personas no identificadas– indicó haber visto en la CAI a otras dos personas capturadas, que no fueron referidas por los acusados. 4.5. Por otro lado, consideró que, aun cuando los testigos de descargo indicaron que MORALES LÓPEZ no intervino en la pelea que tuvo CÁCERES NIÑO con Heider Alexander Bonilla Contreras, y que ellos nunca tuvieron armas, lo cierto es que aquello se contradice con el dicho de este último, pues él aseguró que el primero fue el que lo apuñaló en la frente. Del mismo modo, Oscar Javier Moreno también afirmó que pudo ver a los dos procesados atacando con armas blancas a sus víctimas. 4.6. A continuación, tras advertir nuevamente que los relatos de los testigos presenciales acreditan la materialidad de los hechos acusados, el Tribunal señaló que: “Los relatos que comprometen la responsabilidad de los implicados, principalmente los de Heider Alexander Bonilla Contreras y de Óscar Javier Moreno, dieron detalles de los hechos, con coherencia y coincidencia propias de los testigos directos, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, tales como la fecha, la hora, el
motivo de la trifulca, las armas que se utilizaron para el ataque y los datos de los agresores, dentro de ellos los de John Arley Cáceres Niño y de Diego Alexander Morales López, a quienes conocían y de quienes dijeron no haber tenido ningún inconveniente anterior, deCUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 7 manera que no se deduce ánimo retaliatorio alguno por parte de tales declarantes. Si bien existieron algunas discrepancias en cuanto al número de atacantes y al tipo de armas, lo cierto es que como se mencionó en el desarrollo del juicio, ellos reconocieron a cuatro personas, entre ellas los aquí enjuiciados, y siempre se hizo alusión a cuatro armas blancas, llámense navajas o cuchillos, de modo que fueron precisos al señalar a los acusados como sus agresores, quienes, en compañía de otros sujetos, tenían armas cortopunzantes y, además, como lo mencionaron los policías, al parecer el quinto individuo del que se hizo mención, se trataba de un menor de edad. Tales discordancias pudieron darse por el paso del tiempo, lo cual no les resta credibilidad, como lo interpreta la defensa, porque lo cierto es que las narraciones se mantuvieron en lo sustancial.” 4.7. Seguidamente, el Tribunal adujo que la participación de los acusados fue a título de coautores impropios en el entendido de que, si bien no se logró establecer con exactitud que la persona que le propinó la puñalada mortal a James Jahir Contreras Lizarazo fuera uno
impropios en el entendido de que, si bien no se logró establecer con exactitud que la persona que le propinó la puñalada mortal a James Jahir Contreras Lizarazo fuera uno de los enjuiciados, sí está demostrado que en la pelea, todos los enjuiciados portaban armas blancas, lo que implica que obraron mancomunadamente, con dominio colectivo del hecho. 4.8. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que: “Sin duda, los testimonios escuchados en el juicio demuestran las circunstancias en que fue causada la muerte de James Jahir Contreras Lizarazo y la agresión de la que fue víctima Heider Alexander Bonilla Contreras y resultan fundamentales para la resolución de los cuestionamientos de la defensa, teniendo como hecho relevante que los acusados, contra lo que se pretendió hacer ver, sí participaron en la disputa y portaban armas blancas, con las que, como lo señaló el propio afectado, lo agredieron en repetidas ocasiones.”CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación
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8 Así, el ad quem terminó su disertación contestando varios de los reproches presentados en el escrito de alzada, particularmente, aduciendo que en la investigación no existieron falencias, que las entrevistas no incorporadas no fueron solicitadas por la defensa en la preparatoria para
varios de los reproches presentados en el escrito de alzada, particularmente, aduciendo que en la investigación no existieron falencias, que las entrevistas no incorporadas no fueron solicitadas por la defensa en la preparatoria para impugnar credibilidad y que uno de los testimonio que la defensa echa de menos no fue solicitada por ella como prueba sobreviniente.
V. LA DEMANDA DE CASACIÓN En la muy extensa demanda de casación, y tras realizar un largo alegato en los que expuso “los motivos de la impugnación y las razones por las que considero desacertado el fallo condenatorio dictado por el Juez a quo” la defensa de DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ formuló un único cargo, consistente en una “violación directa de la ley” proveniente de la “falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio de existencia de la norma)”. Afirmó que este vicio, a su vez, “(…) dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)”.
A continuación, la defensa fundamentó su reproche en que, a su juicio, el Tribunal “desconoció la presunción de inocencia (…) como consecuencia de un flagrante desconocimiento del principio in dubio pro reo (…)”. Agregó que, en cualquier caso, “(…) al formular estos cargos únicos, jamás cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia (…)”. A continuación, precisó que “[l]oCUI: 11001600000020170010401
cuestionaré la valoración fáctico-probatoria realizada por el Tribunal en su sentencia (…)”. A continuación, precisó que “[l]oCUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 9 que la suscrita defensora ataca son las consecuencias jurídicas extraídas por el Tribunal de esa valoración fáctico-probatoria”. En su disertación, insistió en que la norma indebidamente aplicada era el artículo “205 del C. de P. Penal/2000”. También, manifestó que el Tribunal “[n]o aplicó cuando debía aplicarlo el inciso segundo del art. 7 o del C. de Penal/2000, que consagra el principio in dubio pro reo y que lo obligaba a dictar sentencia absolutoria”. Seguidamente, reiteró que el reproche, en últimas, tiene que ver con “un error en la selección de la norma que regula los hechos probados, puesto que Inaplica la norma que recoge correctamente el supuesto fáctico”. En líneas siguientes, la demanda se centra en una extensa y repetitiva explicación sobre lo que significan los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo . En dicha cátedra citó ampliamente la doctrina internacional y la
jurisprudencia nacional e internacional. De cara al caso de DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ, afirmó que tales garantías se habían desconocido comoquiera que no se tuvo en cuenta que él no aceptó los cargos formulados por la simple razón de que él no había cometido los delitos, lo que implicaba que la carga de la prueba de la culpabilidad radicaba en la Fiscalía y no le correspondía a la defensa demostrar la inocencia. Concluyó que, en últimas, el cargo formulado se construye sobre tres premisas: (i) que en este asunto “no están demostradas fehacientemente las responsabilidades y las actividades que realizo m i patrocinado” ; (ii) que seCUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 10 desconoció que este caso se circunscribe a una simple riña y (iii) que, de todas formas, a DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ no le incumbía asumir la carga probatoria de la demostración de su inocencia. Insistió que, como conclusión a ello, el yerro adolece en el hecho de que el Tribunal, al desconocer estas premisas, no aplicó el principio in dubio pro reo, en garantía de la presunción de inocencia, dada la incertidumbre que aún existe sobre la responsabilidad de su representado. Por último, refirió nuevamente el contenido de los testimonios de cargo y resaltó que en ellos no se evidencia con claridad que DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ sea
existe sobre la responsabilidad de su representado. Por último, refirió nuevamente el contenido de los testimonios de cargo y resaltó que en ellos no se evidencia con claridad que DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ sea responsable de los cargos que le endilgaron, por lo que, reiteró, existe una duda en cuanto a dicha responsabilidad, que debió resolverse en favor de su defendido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de losCUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 11 cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte actora tiene la carga de señalar específicamente la causal invocada y, con fundamento en ella, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo
fundamento en ella, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado. Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos , la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada. Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada en representación de DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ, concluye la Sala que el libelista formuló el reproche sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal. Los argumentos que soportan esta
conclusión se expondrán a continuación.CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 12 6.2. Calificación de la demanda 6.2.1. De la violación directa de la ley por falta de aplicación de la norma sustancial De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la falta de aplicación de la norma sustancial, –que es un modalidad de ataque por la vía directa–, supone que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, que se fundamenta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, comoquiera que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del mismo1. En este sentido, la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa y, no obstante, el fallador deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido al olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto. Al respecto, esta Corte precisó que no se debe confundir la falta de aplicación de la norma sustancial con las causales
convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto. Al respecto, esta Corte precisó que no se debe confundir la falta de aplicación de la norma sustancial con las causales de casación que se refieren a un debate probatorio o fáctico
1 CSJ AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, reiterado en CSJ SP216-2023, rad. 56584.CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 13 –que corresponden a aquellos que se formulan por la vía indirecta–, pues aquella no es una censura que verse sobre la corrección de los hechos o el ejercicio de valoración probatoria realizado en la providencia cuestionada: “En relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte que el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados , sino de la debida aplicación del derecho . En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. Es así como en la falta de aplicación o exclusión evidente, sentido del yerro seleccionado por el recurrente, incurre el juez cuando se
equivoca sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico a considerar; no la estima existente o válida y, por esa vía, omite su aplicación.”2 (negrillas por fuera del texto original) También, en una decisión posterior, la Sala indicó que, en últimas, la falta de aplicación de la norma sustancial tiene que ver con un yerro en la escogencia de una consecuencia jurídica normativa a un supuesto de hecho que realmente no se acompasa con aquel que está descrito en la norma que prevé la consecuencia aplicada: “La aplicación indebida, que es la modalidad de error propuesta en primer lugar por el censor, implica un yerro de adecuación, esto es, tiene lugar un desatino en la escogencia del supuesto normativo (general y abstracto) al tenor del cual, efectuada la subsunción en el asunto particular y concreto, se aplica una determinada consecuencia jurídica. Esto quiere decir que el silogismo estaría afectado en su corrección por la selección de un precepto impertinente , pues faltaría coincidencia
2 AP5596-2022, rad. 58156.CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 14 entre sus componentes definitorios y la situación fáctica bajo examen.”3 (negrilla fuera del texto original) En cualquier caso, de acuerdo con la referida jurisprudencia, tal yerro de escogencia, además, ha de examinarse en la premisa mayor del silogismo jurídico, en el
En cualquier caso, de acuerdo con la referida jurisprudencia, tal yerro de escogencia, además, ha de examinarse en la premisa mayor del silogismo jurídico, en el que el juzgador fija los contenidos normativos a la luz de los cuales resolverá determinado asunto. 6.2.2. Del caso concreto Ahora bien, al analizar la demanda de casación que formula la defensa de DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ, es posible identificar con claridad lo siguiente: 6.2.2.1. Lo primero que se debe decir es que existe un evidente y claro desatino por parte de la casacionista en lo que tiene que ver con la senda escogida para formular su reproche extraordinario. Lo anterior toda vez que, al margen del hecho de que ella denuncie una falta de aplicación de las normas que consagran la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, lo cierto es que su extenso reproche se centra en señalar que del análisis probatorio realizado en el juicio no es posible extraer que DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ sea responsable por los delitos que le fueron endilgados. Si ese es el argumento, lo cierto es que ella debió haber formulado su queja por la vía del error de hecho, en la
3 SP216-2023, rad. 56584.CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 15 modalidad de falso juicio de raciocinio. En cualquier caso, es preciso indicar que la improcedencia de la desatinada estrategia de la defensa radica en el hecho de que el in dubio pro reo es un principio cuya aplicación solamente se puede entender de cara a la fuerza demostrativa que tenga la masa probatoria presente en el proceso. Aquella sólo se puede calificar a partir del análisis de los elementos de conocimiento: es decir, corresponde a un asunto valorativo y no de aplicación normativa. 6.2.2.2. En efecto, en su extenso y desordenado cargo, la defensa se centra en resaltar que las declaraciones aportadas por la Fiscalía fueron desvirtuadas o puestas en duda por las de descargo y que, en consecuencia, existía una duda que no permitía concluir que se había desvirtuado por completo la presunción de inocencia y que apuntaba a la ineludible conclusión de que su prohijado debía ser absuelto, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Hasta ahí, pareciera que se ha podido construir un argumento que podría ser válido para su estudio en sede de instancia. Sin embargo, en sede extraordinaria, como se indicó, es necesario que el cargo se adecúe a los lineamientos técnicos propios del recurso de casación, lo que implica que el fundamento debe construirse a partir de unas reglas
indicó, es necesario que el cargo se adecúe a los lineamientos técnicos propios del recurso de casación, lo que implica que el fundamento debe construirse a partir de unas reglas particulares, siguiendo un orden lógico específico y, sobre todo, mediante la identificación correcta del tipo de yerro que se denuncia.CUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación
JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ
16 No basta pues, en sede extraordinaria, con simplemente alegar que se afectó el principio de in dubio pro reo para motivar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte, pues, se reitera, la casación no es una tercera instancia adicional, en la cual se pueda seguir debatiendo el contenido de un juicio bajo los mismos parámetros flexibles que aplican para las apelaciones o impugnaciones especiales. En casación, la Corte Suprema de Justicia no es una simple corporación de instancia: es un verdadero tribunal de cierre, que sólo conoce cierto tipo de falencias, que deben estar debidamente argumentadas y demostradas. Así, se reitera, si se pretende que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, evalúe una sentencia de segundo grado, es preciso hacer un ejercicio argumentativo más profundo: es preciso identificar correctamente la causal y la modalidad de cargo que se plantea; la norma transgredida o las pruebas omitidas, añadidas, cercenadas o tergiversadas, o el momento procesal en que se afectó la
y la modalidad de cargo que se plantea; la norma transgredida o las pruebas omitidas, añadidas, cercenadas o tergiversadas, o el momento procesal en que se afectó la estructura fundamental del debido proceso, en caso de que se alegue la presencia de una nulidad procesal sustancial. En fin, es necesario identificar correctamente cuál es la naturaleza técnica del yerro alegado y desarrollar el argumento conforme a los parámetros que ha establecido la Corte para el que corresponda. 6.2.2.3. A pesar del muy extenso escrito presentado, y del amplio ejercicio abstracto realizado, en el que se explica la historia del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia, y la manera en como este se entiende en laCUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 17 doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, lo cierto es que la construcción del argumento de cara al caso que afecta a DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ es profundamente deficiente, tanto técnica como materialmente, y la verdad es que ni siquiera amerita un
estudio de fondo por parte de esta Corporación. 6.2.2.4. En cuanto al argumento relativo al hecho de que, presuntamente, a DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ le invirtieron la carga de la prueba, al haberle exigido demostrar su inocencia a pesar de que es el Estado el que debe demostrar la culpabilidad del acusado –lo que se conoce como la presunción de inocencia– baste decir que, al margen de que ello no se evidencia en la sentencia de segundo grado –lo que implica que corresponde a un argumento que falta al principio de corrección material– lo cierto es que tal reclamo debió haberse formulado como un cargo separado por vía de la causal segunda de casación –de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, por desconocimiento de las garantías fundamentales de la defensa. 6.2.2.5. Por último, y sólo a modo ilustrativo, es preciso señalar que, en cualquier caso, las normas que la defensa alega que fueron inaplicadas pertenecen a la Ley 600 del año 2000; norma que es por completo inaplicable al presente caso, que se rige por el rito procesal de la Ley 906 de 2004. A juicio de la Sala, esta circunstancia también demuestra lo descuidada que fue la defensa a la hora de construir la
demanda extraordinaria, pues no sólo prescindió de utilizar la senda adecuada y de construir el cargo de acuerdo con losCUI: 11001600000020170010401 Radicado 59858 Casación JOHAN ARELY CÁCERES NIÑO y DIEGO ALEXANDER MORALES LÓPEZ 18 lineamientos establecidos por esta Sala, sino que falta flagrantemente al principio de corrección material , al denunciar la inaplicación de unas normas de naturaleza procesal que no están llamadas a regular el caso concreto. 6.2.3. Conclusiones Así las cosas, la Corte no advierte que estén dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del cargo esgrimido, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, es importante añadir que, de todas formas, del contexto del caso no se advierte fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades del recurso de casación. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido
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