🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3914-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3914-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3914-2025 Radicado N° 69092 Acta 137. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA, contra el fallo de segunda instancia proferido el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se determinó responsable a la acusada, del delito de hurto agravado, si no fuese porque la Sala advierte la existencia de un vicio trascendente que obliga decretar la anulación de loCasación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA tramitado a partir de la expedición del fallo de segundo grado. HECHOS Fueron narrados en el fallo de primer grado, así: Se presentó denuncia en contra de SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA, dado que fue contratada como prestadora de servicios para secretaría y administración de la empresa INVERSIONES FERSA SAS. Pasado un tiempo y hecha una auditoría, encontraron que en las cuentas había un faltante de $96.657.000, como la acusada era la encargada de recibir dinero y pagar cheques, fue la principal sospechosa.

auditoría, encontraron que en las cuentas había un faltante de $96.657.000, como la acusada era la encargada de recibir dinero y pagar cheques, fue la principal sospechosa. DECURSO PROCESAL Por virtud de la naturaleza del delito, se adelantó el trámite abreviado, a cuyo cobijo, el 10 de julio de 2018, fue corrido a SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA y su defensor, el escrito de acusación, en el cual se consignaron cargos por el delito de hurto agravado -por la confianzaen concurso homogéneo sucesivo. El 6 de noviembre de 2018, se abrió la audiencia concentrada, por el Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá. Sin embargo, por ocasión del monto de lo apropiado, el asunto le fue reasignado al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, el 19 de agosto de 2019, resolvió sobre las peticiones probatorias de las partes. 2Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA El juicio oral comenzó el 13 de julio de 2022 y continuó en sesiones del 17 de agosto de 2022 y 25 de enero de 2023. El fallo condenatorio de primer grado se profirió el 20 de septiembre de 2023. En contra de este interpuso recurso de apelación la defensa. En consecuencia, con fecha del 25 de febrero de 2025, el Tribunal de Bogotá expidió la sentencia de segunda

de septiembre de 2023. En contra de este interpuso recurso de apelación la defensa. En consecuencia, con fecha del 25 de febrero de 2025, el Tribunal de Bogotá expidió la sentencia de segunda instancia, que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal, la defensa de la acusada interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de estudiar la demanda de casación, presentada por el defensor, pues se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de convocar a audiencia pública para cumplir con el mandato legal de darle lectura a la sentencia de segundo grado que ahora es objeto del recurso extraordinario, irregularidad con la que, de manera inexorable, soslayó el debido proceso en su estructura básica, lo que conduce a 3Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA invalidar lo actuado a partir de la emisión de dicha decisión. Es de anotar que el defecto sustancial aquí detectado y la consecuente solución extrema de decretar la nulidad de la actuación, no han sido temas ajenos al estudio de la Sala, incluso, se muestra reiterativa respecto del proceder de otros tribunales superiores de distrito judicial, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la

de otros tribunales superiores de distrito judicial, en cuanto, dentro del cometido de notificar y publicitar las sentencias de segundo grado han optado por una alternativa ajena a la dinámica procesal que trajo consigo la Ley 906 de 2004. En efecto, en el auto CSJAP7109-2024, nov. 20 de 2024, Rad. 67612, la Sala inicialmente dejó sentadas la bases en torno a la lesión del derecho fundamental al debido proceso en los casos en los que se omite la realización de la diligencia establecida por la ley para notificar el fallo. Así lo precisó: (…) el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógicojurídica. La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal1.

1 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167.

4Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia» 2 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material. Seguidamente, en el mismo proveído, con respaldo en el referido plexo normativo (Ley 906 de 2004), recordó el trámite dispuesto por el legislador para la notificación de las sentencias, procedimiento que plasmó de esta forma: …es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa

Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem). En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 5Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante

comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (jueces o magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados

pues asistió y se enteró de la decisión. 6Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados. Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado. (énfasis fuera de texto) En ese contexto procesal, en la decisión que viene de exponerse la Corporación resaltó que la citación de todas las partes a la audiencia de lectura de fallo no deviene facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario , pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que:

facultativa para el juzgador, sino que encarna una obligación para el funcionario , pues, así lo consagra el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puntualizando que: Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógicojurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda. 7Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA Pues bien, descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que, con la emisión de la sentencia de segundo grado el Ad quem comenzó a forjar el desconocimiento de la estructura del proceso, dado que ni siquiera dispuso, en la parte resolutiva de esa decisión, que se convocara a los sujetos procesales, conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la lectura del fallo, lo que condujo a que la secretaría de ese tribunal comunicara la determinación vía correo electrónico y de forma individual. Incluso, ello se ordenó directamente en la parte resolutiva del fallo, disponiendo que se enviara copia de la

tribunal comunicara la determinación vía correo electrónico y de forma individual. Incluso, ello se ordenó directamente en la parte resolutiva del fallo, disponiendo que se enviara copia de la decisión, por formato PDF, a las partes e intervinientes. Al efecto, sin expresar motivo válido alguno (caso fortuito o fuerza mayor) que justificara acudir a la excepción establecida en el inciso 3 del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, sin que las partes o intervinientes solicitaran al Tribunal que dicho acto procesal se efectuara de esa manera, bajo algún pretexto plausible, ignoró la obligación legal de convocar a audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como si ello constituyera, dentro de la resolución de los recursos de apelación, una etapa procesal de poca trascendencia, de cara a un sistema que privilegia la oralidad y la vista pública. 8Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA Es decir, desconociendo los imperativos consagrados en los artículos 169, inciso 1, y 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004 (reglas generales de obligatorio cumplimiento), alusivos a convocar a la audiencia de lectura de sentencia, el Tribunal, sin más, optó por omitir esa vista pública. La Secretaría de esa Corporación, cumpliendo el mandato

judicial inserto en la parte resolutiva del fallo, remitió a las partes, de manera individual y con fecha del 25 de febrero de 2025, las correspondientes comunicaciones, a través de mensaje de correo electrónico. Además, una vez enteró a los sujetos procesales acerca del fallo de segunda instancia, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expidió un “Estado”, carente de cualquier soporte legal, de fecha 4 de marzo de 2025, dirigido a notificar a quienes, supuestamente, no lo habían sido. En constancia secretarial emitida el 10 de marzo de 2025, se señaló que el término de 5 días para interponer el recurso de casación vence el 14 de marzo siguiente. A renglón seguido, se emitió otra constancia secretarial, del 14 de marzo, en la que se dispone que los 30 días para sustentar el recurso vencen el 6 de mayo de 2025. El defensor presentó escrito con la sustentación del recurso, fechado el 8 de abril de 2025. 9Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA Finalmente, el 9 de mayo de 2025, se concedió el recurso extraordinario, ordenándose el envío de lo actuado a esta Corporación. Refulge palpable que el Ad quem actuó en contravía de los mandatos legales consagrados en los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer en audiencia pública la sentencia de segundo grado. Esa irregularidad, por lo demás, tuvo injerencia en la

179 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales, valga reiterarlo, se alza la obligación de dar a conocer en audiencia pública la sentencia de segundo grado. Esa irregularidad, por lo demás, tuvo injerencia en la correcta contabilización de los términos para incoar el recurso de casación, toda vez que ello tuvo como punto de partida la última notificación de la sentencia , contrariando así la disposición legal (Artículo 183 ibidem), según la cual, a partir de la notificación de la sentencia en estrados se contabiliza el lapso de cinco (5) días para recurrir de manera extraordinaria el fallo de segundo grado. En cuanto a la aplicación de la Ley 2213 de 2022, para la notificación de las providencias, la Sala ha decantado (CSJ AP1750-2025, 19 mar. 2025, Rad. 66842) lo siguiente:

6. El juez plural sustentó tal proceder en el Decreto Legislativo 806 de 2004, la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA2211972 del Consejo Superior de la Judicatura del 30 de junio de 2022, por medio del cual se dispone que la prestación del servicio de administración de justicia se hará, preferentemente, por medio del uso de tecnologías de la información y las comunicaciones.

10Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA No obstante, el Tribunal desatendió que esas disposiciones ni las constancias secretariales emitidas en su trámite modifican los términos procesales ni alteran los requisitos de notificación establecidos en la Ley 906 de 2004. No es válido pretender una conciliación entre las Leyes 906 de 2004 y 2213 de 2022 para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado. Aplicar automáticamente esta última desnaturaliza la esencia del acto de notificación de esos fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad. Incluso si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello no habilitaría al Tribunal a emitir acuerdos internos que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador. (énfasis fuera de texto) Ahora, el que se trate de un trámite abreviadonormativa citada en el fallo del Tribunal para justificar la notificación por correo electrónicono tiene incidencia alguna en la obligación de notificar el fallo de segunda instancia en audiencia de lectura del mismo, pues, debe relevarse, la autorización que otorga el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 sólo opera para la sentencia de primera instancia. A

renglón seguido, el artículo 23 de esa normatividad ordena realizar la notificación de las otras decisiones -incluido el fallo de segundo grado-, acorde con lo establecido en el Capítulo VI del Título VI del Código de Procedimiento Penal. En suma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso, pues, desatendió el trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, en 11Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA contravía de los principios de oralidad y publicidad, que rigen la Ley 906 de 2004. Así las cosas, conforme también lo precisó la Sala en aquella oportunidad, la trascendencia del yerro reside en que la habilitación del recurso extraordinario de casación, el cual procede “contra las sentencias proferidas en segunda instancia”, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Por ende, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debe proceder, con la urgencia requerida, a convocar a las partes e intervinientes a audiencia de lectura del fallo proferido el 25 de febrero de 2025, con apego a lo consagrado en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

Es de anotar que, para este caso específico, el

2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión.

Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado. Al finalizar dicho acto público deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados. 12Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial, con el fin que proceda, con la urgencia debida, a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 179, inciso final, de la Ley 906 de 2004. Para

este efecto, se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

13Casación acusatorio N° 69092

CUI: 11001600001320120795901

SANDRA FERNANDA MEDINA BONILLA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...