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CSJ - AP3915-2024(66372)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3915-2024(66372)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3915-2024 Radicado N° 66372 Acta N° 168 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de Anserma

(Caldas), para continuar con la actuación adelantada en contra de GENNIER ALEXANDER ORTIZ URIBE, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. HECHOS

2. Fueron consignados de la siguiente manera en el auto del 2 de mayo de 2024, mediante el cual el JuzgadoCUI 17042600007020230001101

Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 2 Penal del Circuito de AnsermaCaldas manifestó su impedimento: “La presente actuación, tuvo su génesis, a partir un informe ejecutivo de fecha 15 de enero de 2023, suscrito por funcionarios de Policía Judicial, Sijin adscritos a la UBIC Anserma, a través del cual, dan a conocer sobre unos hechos que se presentaron el 14 de enero de 2023, siendo aproximadamente las 6:00 horas a un costado de la Capilla ubicada en el Barrio Siracusa, parte alta del Conjunto

hechos que se presentaron el 14 de enero de 2023, siendo aproximadamente las 6:00 horas a un costado de la Capilla ubicada en el Barrio Siracusa, parte alta del Conjunto Residencial Portal del Viento, vía pública del municipio de Anserma, Caldas, lugar este, donde, uniformados de la policía nacional, hallaron un cuerpo sin vida de un ciudadano que respondía al nombre de Hoover Mauricio Jaramillo Correa, alias “El Gordo” quien al parecer fue ultimado con arma de fuego, pues al momento de la inspección técnica a cadáver, se evidenció un orificio con formas irregulares en la región occipital derecha, al parecer producido por arma de fuego, además, un orificio con tatuaje de ahumamiento en la región infra escapular izquierda, igualmente, un hematoma en la región maxilar (pómulo) izquierdo; posteriormente, cuando los investigadores se encontraban en la Estación de Policía, hace presencia, la señora Martha Cecilia Rojas de Correa, en calidad de madre de crianza del occiso, quien en entrevista manifestó entre otras cosas, que la víctima era consumidor de sustancias estupefacientes, y, además trabajaba en la comercialización de sustancias alucinógenas, como campanero o como

vendedor, por el sector de la sexta del municipio de Anserma y que esta actividad, la realizaba en el horario comprendido entre las 7:00 de la noche, hasta las 5:00 de la mañana; además adujo que, él tenía un problema, y, era que la sustancia que le daban para vender, se la consumía, razón por la cual tuvo muchos problemas; posteriormente, los investigadores continuando con las pesquisas, logran localizar a la persona que dio aviso del cuerpo sin vida en el referido sector, se trata de un joven de nombre José Daniel Ramírez Corrales, a quién en declaración jurada, manifestó que, el occiso vendía estupefacientes en dicho lugar, y, la persona que manejaba la venta de esas sustancias era un sujeto conocido con el alias de “Orejas”, era el proveedor deCUI 17042600007020230001101 Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 3 dicha sustancia, y, mantenía armado con un revólver calibre 38 cromado con cacha negra, que a veces hacía tiros al aire, cuando subía a Siracusa, manifestó pues que esta persona mandaba la vuelta ahí en esa olla de vicio, aportó un número celular del señor conocido como orejas, el cual, le había suministrado, porque lo había invitado a trabajar con él a vender vicio, dijo además, que esta persona mantenía en el barrio San Isidro, describiéndolo físicamente, en el curso de las labores investigativas desplegadas por los policiales, son informados por el cuadrante de turno de la Estación de Policía Anserma el día 14 de enero de 2023, que, reciben

las labores investigativas desplegadas por los policiales, son informados por el cuadrante de turno de la Estación de Policía Anserma el día 14 de enero de 2023, que, reciben una llamada a la DPA, por parte de una persona de sexo masculino, quien manifestó que, en la muerte del sujeto hallado en el barrio Siracusa, tienen responsabilidad directa los sujetos conocidos con los alias de “Orejas”, “Tapasco” y alias “El Punquero”. Posteriormente, los funcionarios de policía judicial, dentro de sus labores investigativas, llevaron a cabo otra diligencia de declaración jurada con el testigo Sebastián Holguín Carmona, quien manifestó tener conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos de sangre donde resultó muerto alias “El Gordo” en el sector de Siracusa, donde adujo entre otras, que: “Vea los manes que hicieron la vuelta y pelaron al Gordo, fueron Orejas y Genier, esos manes son picados a locos, a ese mancito lo mataron porque se le fumó dos bombas de bazuco a Orejas que valen 200 mil pesos y fuera de que no le quiso pagar esa merca, se puso a venderles vicio contrabandeado allá en el tajo y por eso le bolearon”. Teniendo en cuenta la información aportada por el declarante, procedieron los investigadores mediante labores de inteligencia, labores de vecindario, a identificar a los ya referidos alias “Orejas” y Genier, dando como resultado, que el primero se identificó como Arbey de Jesús Ospina Pérez (…), y, el segundo, se

investigadores mediante labores de inteligencia, labores de vecindario, a identificar a los ya referidos alias “Orejas” y Genier, dando como resultado, que el primero se identificó como Arbey de Jesús Ospina Pérez (…), y, el segundo, se logró establecer su identificación, como Gennier Alexánder Ortiz Uribe , (…); a partir de las declaraciones antes mencionadas, y, demás labores investigativas, se logró tener los rudimentos probatorios necesarios para inferir que los atrás mencionados, son los presuntos responsables de la muerte del señor Hoover Mauricio Jaramillo Correa, quien se conocía con el alias de “El Gordo”.”CUI 17042600007020230001101 Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 4

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. Con ocasión de los hechos descritos, el 8 de febrero de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viterbo

(Caldas), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación, incautación de evidencias e imposición de medida de aseguramiento1 en contra de GENNIER ALEXANDER ORTIZ URIBE y Arbey de Jesús Ospina Pérez. Se imputó a los procesados las conductas de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Los procesados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

municiones. Los procesados no aceptaron los cargos y fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

4. Radicado el escrito de acusación el 4 de mayo de 2023, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas).

5. El 17 de mayo siguiente, la Fiscalía y el defensor de Arbey de Jesús Ospina Pérez dieron a conocer un preacuerdo, consistente en la aceptación de cargos recibiendo como contraprestación la degradación de

11 Se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel de Anserma.CUI 17042600007020230001101 Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 5 determinador a cómplice, pactándose una pena de 203 meses de prisión, el cual fue aprobado por la Juez de Conocimiento. 5.1. Con sentencia adiada abril 25 siguiente, la misma funcionaria publicó la sentencia condenatoria contra Ospina Pérez poniendo fin a la primera instancia, respetando los términos y condiciones del referido preacuerdo. Allí mismo se ordenó la ruptura de la unidad procesal para proseguir, por cuerda separada, la actuación frente a

GENNIER ALEXANDER ORTIZ URIBE.

6. El 2 de mayo de 2024, la Juez Penal del Circuito de AnsermaCaldas, al amparo del artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para seguir adelantando el proceso penal contra ORTIZ URIBE, por cuanto suscribió el fallo anticipado contra un coacusado, argumento, además, que: “Como podrá apreciarse, en esta oportunidad no podría esta funcionaria otorgarle en el escenario del Juicio Oral las garantías que por ley le corresponden al señor GENNIER ALEXANDER ORTIZ URIBE , toda vez que en el cuerpo de la sentencia n° 35 emitida el pasado 26 de abril de 2026, en contra del señor Arbey de Jesús Ospina Pérez, están relacionados la mayoría de elementos materiales probatorios que soportan la acusación de Ortiz Uribe y que permitieron cimentar la condena fruto de la figura de la aceptación de cargos, los preacuerdos y las negociaciones, además de la aceptación de responsabilidad en forma voluntaria, libre, espontánea e informada del determinador del ilícito.”CUI 17042600007020230001101

Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 6 6.1. Ante tal circunstancia, y con base en lo reglado en el artículo 57 del estatuto en cita, ordenó la remisión del expediente con destino a su homólogo de Quinchía, tras considerar que era la autoridad judicial más cercana

el artículo 57 del estatuto en cita, ordenó la remisión del expediente con destino a su homólogo de Quinchía, tras considerar que era la autoridad judicial más cercana «territorialmente hablando», pues «el circuito judicial más cercano a Anserma… es el de Quinchía -Risaralda que dista geográficamente a 24 kilómetros, a 36 minutos de recorrido en vehículo, mientras que la distancia hasta el municipio de Riosucio –Caldas es de 31.5 kilómetros, a 45 minutos en vehículo».

7. Luego de recibido el asunto por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía, mediante auto del 3 de mayo siguiente, expresó, entre otras cosas, lo siguiente: … revisada la actuación y haciendo el control de legalidad que es obligatorio en todo tipo de trámites, encuentra este Juzgador que no es procedente asumir el conocimiento, pues aunque geográficamente podrían ser de recibo las consideraciones hechas por la funcionaria homóloga, los Juzgados de Riosucio y de Anserma pertenecen al Distrito de Manizales y el de Quinchía al de Pereira, lo que contravendría, en caso de asumir el conocimiento del proceso, la competencia territorial definida por la Ley, lo que hace necesario remitir el dossier al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas).

8. Enviada la actuación al Juez Penal del Circuito de Riosucio, a través de proveído del pasado 7 de mayo indicó:

Circuito de Riosucio (Caldas).

8. Enviada la actuación al Juez Penal del Circuito de Riosucio, a través de proveído del pasado 7 de mayo indicó: (…) Puestas en ese contexto las cosas, puede perfilarse una incorrección del señor Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, al momento de enviar lo actuado ante este judicial para que, en sus palabras: "se pronuncie sobre la situación planteada...". pues de considerar, como lo hizo, que no es competente para avocar la fase de conocimiento en este asunto, en términos territoriales, lo que está haciendo esCUI 17042600007020230001101

Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 7 plantear una disputa jurídica de cara a la recusación admitida por nuestra homóloga de Anserma y, en ese tenor, el artículo 57, in fine, es preciso como contundente en señalar… Por lo mismo, como en ese momento el proceso debió ser remitido ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en los términos del artículo 32-4 del código de procedimiento penal, en tratándose de juzgados asentados en distritos diversos [Manizales y Pereira}, como no se hizo, para evitar más dilaciones injustificadas del trámite, este judicial lo enviará a esa colegiatura para que sea allí donde se adopte la decisión final sobre el tema.

IV.CONSIDERACIONES

9. La Corte no se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento de fondo en este asunto.

10. En primer término, no hay lugar para definir el

donde se adopte la decisión final sobre el tema.

IV.CONSIDERACIONES

9. La Corte no se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento de fondo en este asunto.

10. En primer término, no hay lugar para definir el caso por vía del incidente de impugnación de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo existente aquí, es, por una parte, un impedimento expresado por la Juez Penal del Circuito de AnsermaCaldas y, de otra, una manifestación escrita de incompetencia emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía, ejercicio este que no se acompasa con lo reglado por el legislador en la mencionada norma2 y a lo delineado por esta Corporación en la providencia CSJ AP2807-2020, 21, oct. 20020, rad. 580283.

2 Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia... 3 Mediante este proveído, la Sala recogió el criterio mediante el cual se aceptaba que, en algunos eventos, el juez, a través de un escrito, declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte para que esa fuera definida. Tal determinación, se sustenta en que dicha postura: « i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o suCUI 17042600007020230001101 Impedimento 66372

contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o suCUI 17042600007020230001101 Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 8 10.1. Además, en un caso similar al presente, en providencia AP4971-2022, radicado 62430, esta Colegiatura apuntó: …el asunto arribó a esta Corporación para que se definiera el incidente de competencia para realizar audiencia de libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, existe un asunto previo que no ha sido resuelto por el juez competente para ello pero que incide directamente en aquella actuación. Previamente ha debido surtirse íntegra y adecuadamente la resolución del impedimento formulado el 29 de agosto de 2022 por el Juez Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, en los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

21. En síntesis, bajo esa previsión normativa se requiere, primero, definir si el juez ante quien se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos está inmerso en algún factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia, al punto que sea necesario separarlo del conocimiento del asunto

(CSJ AP 13 ago. 2014, Rad.: 44362).

22. Por lo anterior, resulta imperioso abstenerse de conocer el trámite de impugnación de competencia que involucra a los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, y

22. Por lo anterior, resulta imperioso abstenerse de conocer el trámite de impugnación de competencia que involucra a los Juzgados Promiscuo Municipal de Oicatá, Boyacá, y

Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.

11. Ahora bien, atendiendo a los antecedentes del asunto, correspondería resolver sobre el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito de AnsermaCaldas, si no fuera porque los argumentos, fácticos y jurídicos sobre los que ella manifestó su separación del caso,

impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de

interpretación (artículo 26 ídem).».CUI 17042600007020230001101 Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 9 no han sido aceptados o rebatidos por el funcionario a quien compete ello.

12. Para efectos de lo anterior, es preciso recordar que el artículo 57 ejusdem, regula el trámite para el impedimento.

Al respecto, la norma en comento señala: «Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano , para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente ». (Negrilla y subrayado ajeno al texto original) 12.1. En tales casos, se agregó: «deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.». (Negrilla y subrayado ajeno al texto original)

el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.». (Negrilla y subrayado ajeno al texto original)

13. Así las cosas, lo expuesto impide a esta Corporación conocer la manifestación de impedimento planteado por la Juez Penal del Circuito de Anserma –CUI 17042600007020230001101

Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 10 Caldas, al advertirse que el Juez Penal del Circuito de Quinchía -Risaralda, aún no ha agotado la gestión pertinente, pues este se abstuvo de emitir el pronunciamiento que le correspondía, basado en fundamentos que no se avienen al caso.

14. Y es que lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, para rehusar el ejercicio de su función, arguyó que, si bien podrían ser de recibo, «geográficamente hablando», las consideraciones hechas por dicha funcionaria, asumir el conocimiento del proceso contravendría la competencia territorial definida por la ley. 14.1. Tal consideración, a juicio de este cuerpo Colegiado, carece de asidero, ya que el ordenamiento jurídico, en coyunturas procesales como la estudiada, contempla como posibilidad que los casos puedan adelantarse ante jueces de circuitos y distritos judiciales diferentes al del lugar de ocurrencia de los hechos, pues los

jurídico, en coyunturas procesales como la estudiada, contempla como posibilidad que los casos puedan adelantarse ante jueces de circuitos y distritos judiciales diferentes al del lugar de ocurrencia de los hechos, pues los únicos condicionamientos dispuestos por el legislador para estos, es que: se trate de i) un funcionario de la categoría del impedido, ii) del lugar más cercano. De allí que la jurisprudencia de la Corporación, en eventos como el presente, tenga dicho que: [S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito… para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debeCUI 17042600007020230001101 Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 11 remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte.4

14.2. Ha de expresarse, además, que la tesis del togado de Quinchía resulta incompatible con el fin que, según se interpreta, él pretende, pues si lo que busca a través de esta es preservar la competencia por razón del factor territorial, el Juez de Riosucio tampoco podría adelantar la fase de juicio, puesto que los hechos por los que cursa el procesamiento, como es claro, ocurrieron en un lugar distinto al de su jurisdicción5.

Juez de Riosucio tampoco podría adelantar la fase de juicio, puesto que los hechos por los que cursa el procesamiento, como es claro, ocurrieron en un lugar distinto al de su jurisdicción5.

15. En resumidas cuentas, ninguna razón jurídica sustenta la remisión de la actuación a la Corte, pues lo evidente es que el trámite del impedimento no ha concluido, toda vez que el Juez de Quinchía, por ser de igual categoría y el del lugar más cercano – geográficamente hablando, como lo admite la jurisprudencia de la Corte –, no se ha pronunciado frente a los razonamientos de fondo esbozados por su homóloga de Anserma, es decir, sobre los que ella edificó su decisión de aceptar la separación del conocimiento del caso, ejercicio que resulta ineludible para que la competencia de esta Judicatura sea habilitada.

16. En tal orden, lo que corresponde al referido Juez, sin ningún otro miramiento, es que se adentre en el análisis de las razones que llevaron a la Juez de Anserma a expresar

4 Cfr. CSJ AP 1º Ag. 2012, Rad. 39495, el cual reitera lo considerado en CSJ. AP1224-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 45419. 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, « [e]s

competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito», sitio que aquí lo es el municipio de Anserma-Caldas.CUI 17042600007020230001101 Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 12 su impedimento y, por esa vía, adelantar subsiguientemente el trámite que en derecho corresponda.

17. Por consiguiente, se impone la inmediata devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, para que emita el correspondiente pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

V. RESUELVE: Primero: ABSTENERSE de conocer la manifestación de impedimento realizada por la Juez Promiscuo del Circuito de

AnsermaCaldas.

Segundo: ORDENAR la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y al Juzgado Promiscuo de la misma categoría de Anserma, así como a los demás actores del proceso, para su conocimiento.

Contra el presente auto no procede ningún recurso.CUI 17042600007020230001101 Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 13 Comuníquese y Cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 17042600007020230001101

Impedimento 66372 Gennier Alexander Ortiz Uribe 14

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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