CSJ - AP3916-2023(59963)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3916-2023(59963)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3916-2023 Casación No. 59963 Acta Nº 203 Riohacha – La Guajira, veintisiete (27) de octubre dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Jairo Torres Embus contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 26 de junio del mismo año por el Juzgado 28 Penal del Circuito con función deCUI 11001600001520180944001
Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 2 conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó al acusado por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS
El 04 de noviembre de 2018, en la carrera 18C bis con calle 61b sur -barrio Altos de Jalisco de la localidad de ciudad Bolívar de Bogotá-, se llevó a cabo una fiesta en la que participaban, entre otros, Alexander León Medina, Miguel Ángel Medina, Darwin Alejandro Jiménez Bohórquez, Jairo Torres Embus y el padre de este último. En la madrugada, una de las hijas de Jairo Torres, empezó a reclamar por el desorden, lo que generó una riña en la que John Castañeda, Jairo Torres Embus, entre otros, se armaron con botellas y armas cortopunzantes y atacaron a Alexander León Medina, Miguel Ángel Medina y Darwin Alejandro Jiménez Bohórquez.
en la que John Castañeda, Jairo Torres Embus, entre otros, se armaron con botellas y armas cortopunzantes y atacaron a Alexander León Medina, Miguel Ángel Medina y Darwin Alejandro Jiménez Bohórquez. Darwin Alejandro Jiménez Bohórquez fue atacado con arma cortopunzante por Jairo Torres Embus y otros dos sujetos, quienes le generaron múltiples heridas a nivel del abdomen, tórax y cráneo, por lo que fue trasladado al hospital de Meissen, donde falleció el 05 de noviembre de 2018 como consecuencia de “un accidente cerebrovascularCUI 11001600001520180944001 Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 3 isquémico asociado a herida por arma corto-punzante en globo ocular derecho”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 13 de junio de 2019, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Jairo Torres Embus como coautor del delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.
2. El escrito de acusación fue presentado el 3 de julio de
2019. El asunto correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, ante quien, el 27 de agosto de ese mismo año, se concretó la audiencia de acusación.
2019. El asunto correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, ante quien, el 27 de agosto de ese mismo año, se concretó la audiencia de acusación.
3. El 30 de septiembre de 2019 se efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 25 de noviembre de esa misma anualidad y, agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 26 de junio de 2020, condenó a Jairo Torres Embus por la conducta punible de homicidio agravado. En consecuencia, le impuso las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término deCUI 11001600001520180944001
Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 4 20 años. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se dispuso su traslado a un Establecimiento Carcelario.
4. Esta decisión fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de noviembre de 2020, la confirmó.
5. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El demandante postuló un solo cargo en contra de la sentencia de segunda instancia: Al amparo de la causal tercera de casación, alega violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio que condujo a i) la indebida aplicación de los artículos 379,
sentencia de segunda instancia: Al amparo de la causal tercera de casación, alega violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio que condujo a i) la indebida aplicación de los artículos 379, 380, 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, 9, 10, 11, 12, 103 y 104 del Código Penal y ii) la falta de aplicación de los artículos 29.3 de la Constitución Política, 7 y 381 del C.P.P. Considera que, en este caso, se debió dar aplicación al in dubio pro reo y que el Tribunal, al valorar las pruebas, razonó contrariando las reglas de la sana crítica.CUI 11001600001520180944001 Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 5 Argumenta que en la apreciación de los testimonios de Alexander León Medina y Miguel Ángel Medina se desconocieron las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica y la ciencia en razón a que sus versiones presentan “múltiples contradicciones ” y van en contravía de lo manifestado por “los testigos de descargo”. Subraya que la sentencia se emitió sin “tener en cuenta los testigos de la defensa ” - Viviana Janeth Torres Embus, Dayana Andrea Sepúlveda Andrade y Ximena Alexandra Plazas Medina, quienes, según afirma, fueron enfáticas en sostener que el acusado no participó en la riña y no fue el responsable de las heridas causadas a la víctima. En este punto, plantea que se cometió un error por falto juicio de existencia. De igual forma, alega que el Tribunal no valoró la
responsable de las heridas causadas a la víctima. En este punto, plantea que se cometió un error por falto juicio de existencia. De igual forma, alega que el Tribunal no valoró la declaración del patrullero Erwing González Ovalle, la que permitía advertir que Miguel Ángel Medina incurrió en múltiples contradicciones y faltó a la verdad. Indica que se debe tener en cuenta que “las entrevistas son pruebas de referencia que no se pueden dejar de lado, y una de las finalidades es demostrar credibilidad ”, aspectos que, en su concepto, no fueron considerados por los falladores de instancia. Insiste que la defensa cuestionó las declaraciones de Alexander León Medina y Miguel Ángel Medina “… por ser testigos sospechosos y poco dignos de credibilidad ya que están faltando a la verdad”. A partir de esa premisa,CUI 11001600001520180944001 Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 6 considera que la Fiscalía no demostró más allá de duda razonable la responsabilidad atribuida a su defendido. Señala que las sentencias de instancia se emitieron sin la debida motivación y sin realizar un “análisis a fondo de las pruebas recaudadas”, con lo que se vulneraron los “principios de… pertinencia, contradicción, eficacia, inmediación”. Indica que la valoración integral de la prueba, conforme a los “principios de la sana crítica y persuasión racional”, hubiese llevado a la emisión de un fallo absolutorio, por lo que solicita casar la sentencia de segunda instancia.
Indica que la valoración integral de la prueba, conforme a los “principios de la sana crítica y persuasión racional”, hubiese llevado a la emisión de un fallo absolutorio, por lo que solicita casar la sentencia de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá el cargo planteado en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.CUI 11001600001520180944001
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3. La censura propuesta se formula al amparo de la causal tercera, que permite acceder a la casación cuando se presenta desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En concreto, se invoca un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del
mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo.
4. En la censura propuesta el demandante no cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues no explica cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica.
En punto de la credibilidad del testimonio de Alexander León Medina y Miguel Ángel Medina, el casacionista noCUI 11001600001520180944001 Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 8 acredita ningún yerro transcendente susceptible de corrección en casación, pues la censura no pasa de ser una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración del mérito de esas declaraciones era equivocada y tenía incidencia en la declaración de justicia definida en las instancias. Lo planteado por el demandante, para atacar las conclusiones probatorias extraídas por los falladores del
tenía incidencia en la declaración de justicia definida en las instancias. Lo planteado por el demandante, para atacar las conclusiones probatorias extraídas por los falladores del análisis conjunto de los elementos de conocimiento incorporados a la actuación, corresponde a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad. El casacionista, de manera insistente, indica que los testimonios de Alexander León Medina y Miguel Ángel Medina estructuran “ múltiples contradicciones ”, pero ni siquiera logra precisar en qué aspectos puntuales es que se presentan esas divergencias en las versiones de los declarantes y menos su transcendencia, con lo que incumple la carga de evidenciar los errores en que supuestamente incurrió el tribunal, de cara a las exigencias de la lógica del recurso. El grado de confusión en que incurre el casacionista en la formulación del cargo es de tal entidad, que i) plantea un falso raciocinio sin demostrar su estructuración ii) alega un falso juicio de existencia en relación con la prueba deCUI 11001600001520180944001 Número interno No. 59963
Casación Jairo Torres Embus 9 descargo, y iii) termina proponiendo una falta de motivación en la sentencia de segunda instancia, con total abandono de los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso. Al margen de estas inconsistencias, suficientes de suyo para inadmitir la demanda, la Sala advierte que los juzgadores, en unidad decisoria, se encargaron de analizar de manera minuciosa las versiones de Alexander León Medina y Miguel Ángel Medina -testigos directos que intervinieron en el insuceso y señalaron a Jairo Torres Embus como uno de los coautores del homicidio- , de confrontarlas con los demás medios de prueba y descartar que existieran contradicciones relevantes en el aspecto central de la acusación, todo lo cual los llevó al conocimiento racional, más allá de toda duda, de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Además, el cargo desconoce el principio de corrección material en razón a que el casacionista pasa por alto que las declaraciones de Viviana Janeth Torres Embus, Dayana Andrea Sepúlveda Andrade, Ximena Alexandra Plazas Medina sí fueron apreciadas por parte de los falladores de instancia y lo que sucedió es que se les restó mérito probatorio al no resultar creíbles y ser desvirtuadas por los demás medios de prueba. En efecto, el Tribunal tomó en cuenta que “tanto Alexander León Medina como Miguel Ángel Medina a
probatorio al no resultar creíbles y ser desvirtuadas por los demás medios de prueba. En efecto, el Tribunal tomó en cuenta que “tanto Alexander León Medina como Miguel Ángel Medina a pocos días de haber sucedido los hechos objeto de acusación,CUI 11001600001520180944001 Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 10 lograron identificar al procesado como uno de los responsables del homicidio de Darwin Alejandro Jiménez Bohórquez. Ello es así porque el primero lo había informado a Wilson Aníbal Castro Suárez, investigador de la policía, mientras el segundo lo identificó en el álbum fotográfico antes referido. Y es que la condición de testigos directos no se pone en entredicho, pues, como lo destaca la a quo, además de contar con sus afirmaciones respecto de la participación del procesado en la gresca, aportan datos puntuales, como que el arma utilizada por aquel, se la quitó a su padre, al cabo de lo cual, se sumó como un agresor más en contra del occiso quien se encontraba defendiendo con arma corto-punzante. A partir de esas consideraciones, analizó las versiones de Viviana Janeth Torres Embus, Dayana Andrea Sepúlveda Andrade, Ximena Alexandra Plazas Medina, las confrontó con el restante material probatorio y expuso las razones que le permitían no darles credibilidad a las aludidas declarantes
y descartar la tesis defensiva que planteaba que el acusado no fue uno de los responsables de las heridas causadas a la víctima. Al respecto, señaló: “De otra parte, no es cierto, como dice el recurrente que, con los testimonios de descargo, se descarta la tesis de la Fiscalía y se demuestra la inocencia del procesado. No. Viviana Yaneth Torres Embus, Dayana Andrea Sepúlveda Andrade y Ximena Alexandra Plazas Medina, evidencian, aparte del notorio interés de construir una coartada para exonerar al procesado, hechos que no se compadecen con lo realmente ocurrido. En primer lugar, ninguna de las tres da cuenta directa de la razón por la que se generó la pelea ni como inició la confrontación entre los familiares del procesado y los acompañantes de occiso. Sus versiones se centran en destacar las personas agredidas y cuando el occiso estaba mal herido. En segundo lugar, de aceptarse las versiones de las deponentes, para la Sala no es razonable que Viviana Yaneth Torres Embus, sin conocer al occiso, entrara en su defensa ante las agresiones de quien llamaron John Castañeda, al punto de exponer su propia vida y, menos aún, cuando aquel dentro de la fiesta había tenido un mal comportamiento, incluso, con su hermana Rosa Stella Torres Embus a quien, según ella, le había tocado la cola con la rodilla.CUI 11001600001520180944001 Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 11 En tercer lugar, resulta poco creíble que los familiares de Viviana Yaneth Torres Embus, incluido su papá, su cuñada y sus
Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 11 En tercer lugar, resulta poco creíble que los familiares de Viviana Yaneth Torres Embus, incluido su papá, su cuñada y sus hermanas, observaran impasiblemente como ella intervenía en la pelea entre John Castañeda y el occiso recibiendo varias cortadas en su humanidad, sin que hicieran nada para evitar tal agresión. Téngase en cuenta, finalmente, que Dayana Andrea Sepúlveda Andrade ubicó al procesado con un palo, dentro de la pelea, de manera que este testimonio termina por corroborar la tesis de la Fiscalía, según la cual JAIRO TORRES EMBUS fue uno de los que participó en la agresión en la que resultó muerto Darwin Alejandro Jiménez Bohórquez. Así, no hay razones para restar credibilidad a los testimonio de cargo, en la medida que las contradicciones que anuncia la defensa, como se anotó, no resultan relevantes de cara a los hechos base de acusación, mientras los testimonios de descargo, dada sus numerables inconsistencias, no aportan veracidad, por tanto, confrontadas ambas versiones, para la Sala, no hay duda que JAIRO TORRES EMBUS fue uno de los que agredió al occiso, de ahí que su responsabilidad es innegable.” En las anotadas condiciones, resultan totalmente infundadas las críticas que proponían el falso juicio de existencia en relación con la prueba de descargo y la falta de
responsabilidad es innegable.” En las anotadas condiciones, resultan totalmente infundadas las críticas que proponían el falso juicio de existencia en relación con la prueba de descargo y la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia. En conclusión, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se adviertenCUI 11001600001520180944001 Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 12 violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Jairo Torres Embus contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
presentada por la defensa de Jairo Torres Embus contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001600001520180944001
Número interno No. 59963 Casación Jairo Torres Embus 13
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria