CSJ - AP3916-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3916-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3916-2025 Radicado N° 65120 Acta 137. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia acerca del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de César Augusto Espitia García, contra el auto AP3096-2024 del 12 de junio de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada. ANTECEDENTES 1.- Fácticos De acuerdo con los hechos declarados como probados por la segunda instancia, se tiene que César Augusto Espitia García , responsable de la obligación de depositar los dineros recaudados por concepto del impuesto sobre lasRevisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA ventas (IVA), no consignó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN la suma que retuvo por dicho tributo, por valor de ochocientos cincuenta y siete mil pesos ($857.000) m/cte., correspondiente a la declaración bimestral del período cuarto del año 2009. 2.- Procesales 1.- El 21 de diciembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, la Fiscalía le imputó a César Augusto Espitia García el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, consagrado en el artículo 402 del Código Penal. 2.- Surtidas las etapas correspondientes, el 19 de julio
Espitia García el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, consagrado en el artículo 402 del Código Penal. 2.- Surtidas las etapas correspondientes, el 19 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad dictó sentencia en la que absolvió al procesado. 3.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en proveído del 16 de noviembre de 2022, resolvió: (i) revocar la sentencia absolutoria del 19 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y (ii) condenar a César Augusto Espitia García a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de un millón setecientos catorce mil pesos 2Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA ($1.714.000) m/cte., como autor penalmente responsable del delito por el cual fue convocado a juicio. Esa decisión no fue recurrida en casación. 5.- El apoderado de César Augusto Espitia García interpuso acción de revisión contra el fallo condenatorio, al amparo de las causales 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En relación con la causal 2°, argumentó que la acción penal por el delito de omisión del agente retenedor o
amparo de las causales 2° y 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En relación con la causal 2°, argumentó que la acción penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador se encontraba prescrita para la fecha en que se dictó sentencia de segunda instancia. Ello, en razón a que el artículo 402 de la Ley 599 del 2000 señala que la pena máxima para dicho delito es de 108 meses, es decir, 9 años, lo cual muestra que la prescripción en el presente asunto tuvo lugar en el mes de diciembre de 2018. Agregó que en este evento no debe aplicarse el incremento de una tercera parte de la prescripción, previsto en el inciso 5 del artículo 83 de la Ley 599 del 2000 original, ya que esa ampliación solo opera para casos de servidores públicos. Aunado a que tampoco es dable aumentar el término de la prescripción en la mitad, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5 del artículo 83 de la ejusdem, modificado por la Ley 1474 de 2011, toda vez que los hechos investigados ocurrieron en septiembre de 2009. 3Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA En cuanto a la causal 3°, destacó que se obtuvieron pruebas no conocidas en el proceso penal, que apuntan a que el condenado no suscribió el documento objeto del reproche penal. Concretamente, hizo referencia al estudio realizado por el perito grafólogo Sargento Viceprimero ®
que el condenado no suscribió el documento objeto del reproche penal. Concretamente, hizo referencia al estudio realizado por el perito grafólogo Sargento Viceprimero ® Wilver Cruz González, que concluyó que la firma consignada en la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas del año 2009 no corresponde a la rúbrica de César Augusto Espitia García . Motivo por el cual coligió que su representado no suscribió el documento de declaración bimestral del impuesto sobre las ventas IVA, cuya falta de pago generó el reproche en el proceso penal. DECISIÓN IMPUGNADA La Corte inadmitió la demanda, teniendo en cuenta que no se sustentaron en debida forma las causales de revisión invocadas por el accionante. En lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, se recalcó que en este caso no resulta aplicable el incremento al término de prescripción establecido en la Ley 1474 de 2011, toda vez que los hechos ocurrieron con anterioridad a la expedición de esa norma. No obstante, sí es dable aumentar dicho término en una tercera parte, conforme lo señala la redacción original del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, ya que, de acuerdo con el criterio esbozado en la jurisprudencia de esta Sala, los agentes retenedores o 4Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA recaudadores son particulares a los que la ley les ha conferido la realización de manera transitoria de una
CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA recaudadores son particulares a los que la ley les ha conferido la realización de manera transitoria de una función pública. Por tal motivo, son destinatarios de las consecuencias civiles, disciplinarias y penales propias de un servidor público, incluido el aumento del término de prescripción señalado en el inciso 5 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en su versión original. Luego de eso, se encontró que la acción penal no estaba prescrita, ya que la pena máxima prevista para el delito de omisión de agente retenedor o recaudador es de 108 meses de prisión. L a imputación se formuló el 21 de diciembre de 2016, y desde esa fecha el término original de prescripción empezó a correr nuevamente por la mitad, esto es, por 54 meses, sumado al aumento de la tercera parte, conforme lo indica el inciso quinto del artículo 83 ejusdem, en su redacción original, lo cual arroja el monto de 72 meses. En ese orden, se concluyó que el término prescriptivo se cumplió el 21 de diciembre de 2022, es decir, después de la emisión del fallo de segunda instancia que tuvo lugar el 16 de noviembre del mismo año. En lo que tiene que ver con la existencia de una prueba nueva, la Sala destacó que no se cumplían las condiciones necesarias para su existencia. De un lado,
En lo que tiene que ver con la existencia de una prueba nueva, la Sala destacó que no se cumplían las condiciones necesarias para su existencia. De un lado, debido a que el accionante aportó un dictamen pericial como si se tratara de una instancia probatoria adicional, pero no explicó la razón por la que no fue solicitada su práctica dentro del proceso. De otra parte, se encontró que tampoco se demostró la trascendencia del medio probatorio 5Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA allegado en revisión, ya que, si el dictamen hubiera sido aportado en el proceso, no hubiera variado el juicio de responsabilidad penal del encartado. Sobre el último punto, se halló que la discusión relacionada con la diferencia de la firma consignada en el formato de declaración de IVA no modifica la estructura del delito, dado que en este evento se demostró que César Augusto Espitia García no consignó los dineros que retuvo por concepto de impuesto sobre las ventas IVA, correspondiente a la declaración bimestral del período cuarto del año 2009, pese a que le asistía la obligación de hacerlo por su calidad de comerciante. RECURSO E INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES A través de informe secretarial del 12 de agosto de 2024, se allegó al despacho el recurso de reposición interpuesto dentro del término por la defensa de Espitia García y la intervención de los no recurrentes.
A través de informe secretarial del 12 de agosto de 2024, se allegó al despacho el recurso de reposición interpuesto dentro del término por la defensa de Espitia García y la intervención de los no recurrentes. 1.1.- El recurrente. Como fundamento del recurso horizontal, el apoderado de César Augusto Espitia García insistió en que la acción penal se encontraba prescrita para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia. Reiteró que en este caso no es aplicable el incremento del término de la prescripción fijado en el inciso 5 del artículo 6Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA 83 de la Ley 599 de 2000, versión original, ya que el procesado no ostentaba la calidad de servidor público y, por tanto, no podía darse «un alcance más allá a la precitada norma con el afán de endilgar condiciones a personas distintas a los señalados sujetos activos calificados – servidores públicos». Destacó que para el legislador fue necesario incluir a los agentes retenedores o recaudadores como sujeto activo calificado en el canon 83 del Código Penal, lo cual ocurrió hasta el año 2011, es decir, dos años después de la fecha de los hechos. Prueba de ello lo constituye la exposición de motivos de la Ley 1474 de 2011, dado que con la misma se buscaba introducir y extender el incremento en el término de la prescripción a los particulares que obren como agentes retenedores o recaudadores para evitar la impunidad en la lucha contra la corrupción.
buscaba introducir y extender el incremento en el término de la prescripción a los particulares que obren como agentes retenedores o recaudadores para evitar la impunidad en la lucha contra la corrupción.
Por todo lo anterior, anotó que solo hasta la promulgación de la Ley 1474 de 2011 se introdujo al ordenamiento jurídico la ampliación del término de la prescripción establecido en el canon 83 del Código Penal, a los particulares que obren como agentes retenedores o recaudadores y otros, pues antes no estaba contemplado. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que, de continuar con el entendimiento plasmado en el AP30962024, se estaría manteniendo un grave yerro, puesto que el mismo se encuentra en contravía de la voluntad del legislador, lo cual afecta gravemente los derechos y 7Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA garantías constitucionales de su representado. Por lo mismo, pidió que se reponga el auto impugnado y se admita la demanda de revisión. 2.- No recurrentes El Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal solicitó que no se reponga el auto
cuestionado vía recurso horizontal. Indicó que los alegatos planteados como oposición al auto que decidió inadmitir la demanda de revisión no pasan de ser criterios personales de la defensa, con los que busca que la judicatura avale su particular visión sobre cómo debe resolverse el asunto. Explicó que el criterio jurisprudencial expuesto en la decisión confutada está suficientemente decantado por la Sala de Casación Penal, por ende, no existen elementos ni argumentos para que se reponga la decisión. En ese orden, realizó el conteo de la prescripción en este asunto y encontró que, tal y como fue advertido en la decisión que inadmitió la revisión, el mismo se cumpliría el 21 de diciembre de 2022, pero la sentencia de segundo nivel se profirió el 16 de noviembre del mismo año. Situación que descarta la ocurrencia del fenómeno extintivo. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la 8Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA revoque, reforme o adicione . Por tanto, le corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos , jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren mediante la
exposición de razones fundadas. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la decisión o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia. Tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el peticionario en la solicitud original. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto1. 2.- En este caso, la inconformidad del accionante frente al criterio expuesto en el auto AP3096-2024 en punto a la contabilización del término de la prescripción no abre paso a su revocatoria o modificación, pues estas se hallan reservadas para los eventos de evidente desacierto fáctico o jurídico, lo cual no ocurre en este asunto, como se expone a continuación. La Sala inadmitió la demanda de revisión porque no se configuró la prescripción de la acción penal, aunado a que la prueba aportada como novedosa no cumple los requisitos jurisprudenciales para ser considerada como tal. La parte accionante interpuso recurso de reposición, únicamente frente al primer argumento. 1 CSJ AP470-2025, 5 feb. 2025, rad. 63038. 9Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA Como soporte de sus asertos, la defensa insistió en que la acción penal se encontraba prescrita para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 16 de noviembre de 2022. Lo anterior, debido a que el
Como soporte de sus asertos, la defensa insistió en que la acción penal se encontraba prescrita para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia, esto es, el 16 de noviembre de 2022. Lo anterior, debido a que el término de prescripción del delito de omisión de agente retenedor o recaudador no podía incrementarse en una tercera parte por cuenta del aumento establecido en el inciso 5 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en su redacción original, ya que el procesado no ostentaba la calidad de servidor público. Consideró desacertado el entendimiento de la Sala, según el cual la ampliación del término de la prescripción fijado para servidores públicos en el inciso 5 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, versión original, también le es aplicable a los particulares que se desempeñen como agentes retenedores o recaudadores de impuestos, puesto que ese aumento solo es posible con la promulgación de la Ley 1474 de 2011. Por lo mismo, estimó que la tesis de la Sala está en contra de la voluntad del legislador y atenta contra las garantías de su representado. Sin embargo, tal y como se apuntó en el auto recurrido, la contabilización del término de prescripción del delito de omisión de agente retenedor o recaudador se acompasa plenamente con el criterio expuesto por esta Corporación de tiempo atrás. 10Revisión Nº 65120
delito de omisión de agente retenedor o recaudador se acompasa plenamente con el criterio expuesto por esta Corporación de tiempo atrás. 10Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA Así, se encuentra que, en el año 2011, concretamente en la sentencia de casación CSJ SP 27 jul. 2011, rad. 30170, esta Sala precisó que el agente retenedor o recaudador no es servidor público, sino un particular al que la ley ha conferido la realización de manera transitoria de una función pública y, por esa razón, asume las consiguientes responsabilidades públicas, dentro de ellas, el «aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, conforme lo tiene previsto el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal de 2000». Y que aquel particular ejerce una función pública, ya había sido determinado por la Sala ( SP, 30 ene. 2008, rad. 25818), lo que demuestra que las reglas interpretativas establecidas sobre el fenómeno de la prescripción en el delito de omisión de agente retenedor o recaudador se han mantenido en el tiempo de forma pacífica e inalterada. Sobre este punto, se recuerda que entre las funciones que desempeña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, está la de unificar la jurisprudencia – artículos 180 de la Ley 906 de 2004 y
que desempeña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, está la de unificar la jurisprudencia – artículos 180 de la Ley 906 de 2004 y 206 de la Ley 600 de 2000-, a través de la formulación de principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento jurídico2. Ello no solo sirve de guía para la actividad judicial, sino que se erige como una verdadera garantía de igualdad en la interpretación y aplicación de la 2 CCC836 de 2001 11Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA ley, de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Con este panorama, resulta claro que, una vez aplicados los criterios interpretativos descritos en las anteriores providencias al caso sometido a análisis, el lapso prescriptivo debía incrementarse en una tercera parte con arreglo al contenido original del inciso 5 del canon 83 de la Ley 599 de 2000, ya que César Augusto Espitia García fungió como retenedor del impuesto sobre las ventas (IVA) para el año 2009 - declaración bimestral del período cuarto de ese año -. La anterior operación da como resultado que la acción penal no se encontraba prescrita para la fecha en que se emitió el fallo de segundo nivel, esto es, el 16 de noviembre
de 2022, ya que la formulación de imputación se dio el 21 de diciembre de 2016, y desde ahí debían contabilizarse 6 años para el fenecimiento de la acción, que corresponde al término prescriptivo aumentado en una tercera parte. Ahora bien, los argumentos expuestos en el recurso no denotan la existencia de un equívoco, error o malinterpretación de la Sala en el auto inadmisorio de la demanda de revisión. Por el contrario, con los alegatos de la defensa se expone un desacuerdo o inconformidad frente a una postura ampliamente convenida por esta Corporación, lo cual no es suficiente para reponer la decisión cuestionada. 12Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA Tampoco emerge alguna circunstancia que aconseje desatender el criterio expuesto por esta Corporación en las decisiones antes señaladas. De modo que no acoger los propios planteamientos de la Sala, sin que se evidencie una razón suficiente para hacerlo, no solo desconoce el derecho a la igualdad frente a la aplicación de una norma, sino que genera inseguridad jurídica de cara a un tema ampliamente decantado por esta autoridad. 3.- En consecuencia, se colige que el escrito presentado por el apoderado de César Augusto Espitia García no cumple con la carga requerida consistente en exponer las razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida. En virtud de lo anterior, la Sala no repondrá el
exponer las razones claras y fundadas que permitan evidenciar algún desacierto en la decisión recurrida. En virtud de lo anterior, la Sala no repondrá el AP3096-2024 del 12 de junio de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto AP3096-2024 del 12 de junio de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en nombre de César Augusto Espitia García. 13Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000 CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Nubia Yolanda Nova García 14Revisión Nº 65120 CUI 11001020400020230226000
CÉSAR AUGUSTO ESPITIA GARCÍA
Secretaria 15