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CSJ - AP3918-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3918-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3918-2025 Radicación N.° 65387 Aprobado acta n.° 132 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de decidir sobre su admisión, la Corte analiza los fundamentos de carácter lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY CARVAJAL OLAYA contra la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó el fallo del 1 de septiembre de 2021 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, Huila, mediante el cual se declaró la responsabilidad penal del procesado por el delito de lesiones dolosas, en calidad de autor.CUI. 41298600059120160035301

CASACIÓN N.I.: 65387

HENRY CARVAJAL OLAYA HECHOS El 24 de marzo de 2016, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el municipio de Garzón, Huila, el señor Jesús María Sterling Téllez se encontraba en su lugar de residencia, ubicado en la calle 4ª No. 4-35 del barrio San Cayetano, viendo televisión. En ese momento ingresó al inmueble el señor HENRY CARVAJAL OLAYA, quien al pasar junto a la víctima le gritó de manera altanera y grosera que bajara el volumen del televisor. Ante la respuesta del señor Sterling Téllez, quien le exigió respeto y le indicó que no se encontraba en su casa, el acusado

manera altanera y grosera que bajara el volumen del televisor. Ante la respuesta del señor Sterling Téllez, quien le exigió respeto y le indicó que no se encontraba en su casa, el acusado le propinó un puñetazo en el rostro, causándole una lesión con sangrado. Valorada la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se determinó una incapacidad médico-legal definitiva de diez (10) días, así como secuela consistente en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 7 de julio de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación. El procesado no aceptó los cargos formulados en su contra como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas conforme a los artículos 1 11, 112 inciso primero, y 113 incisos segundo y cuarto del Código Penal. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón (Huila), despacho que celebró la 2CUI. 41298600059120160035301

CASACIÓN N.I.: 65387

HENRY CARVAJAL OLAYA audiencia concentrada los días 1º de febrero y 11 de mayo de 2022. El juicio oral inició el 6 de julio de 2021 y, luego de varias sesiones, concluyó el 30 de agosto del mismo año. Al finalizar, el juez emitió sentido de fallo condenatorio. El 1° de septiembre de 2021, el juzgado profirió sentencia condenatoria contra HENRY CARVAJAL OLAYA , declarándolo

juez emitió sentido de fallo condenatorio. El 1° de septiembre de 2021, el juzgado profirió sentencia condenatoria contra HENRY CARVAJAL OLAYA , declarándolo responsable del delito de lesiones personales dolosas y le impuso una pena de 42 meses y 20 días de prisión, multa equivalente a 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Asimismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba igual al de la sanción impuesta, conforme al artículo 63 del Código Penal. Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que el 15 de mayo de 2023 confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Contra esta sentencia, la defensa de HENRY CARVAJAL OLAYA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La defensa del procesado presentó demanda de casación al amparo de la causal tercera del artículo 180 de la Ley 906 de 3CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA 2004, estructurando un único cargo que articula diversas formas de error de hecho y derecho. Según lo señala expresamente el libelo, la censura se formula porque la

2004, estructurando un único cargo que articula diversas formas de error de hecho y derecho. Según lo señala expresamente el libelo, la censura se formula porque la sentencia de segunda instancia incurrió en “ falso juicio de existencia por omisión al no valorar las pruebas ofrecidas por la defensa que mantendrían incólume la presunción de inocencia del procesado, al mismo tiempo que [en] falso juicio por convicción y falso juicio de identidad por distorsión de las pruebas allegadas”. En el desarrollo del cargo, el recurrente afirma que los jueces de instancia omitieron valorar los testimonios de los agentes de policía que atendieron el incidente. Según su versión, estos funcionarios habrían referido que la víctima, en el momento de los hechos, manifestó que las lesiones se habían producido por un accidente doméstico, específicamente al “tropezarse con una silla” . A partir de ello, el abogado defensor sostiene que tal omisión probatoria impide desvirtuar la presunción de inocencia y afecta el estándar de prueba más allá de toda duda razonable. Además, el censor cuestiona el valor otorgado al dictamen médico legal, el cual fue practicado más de un mes después de los hechos denunciados. En este punto, resalta que no es posible que el trauma facial del denunciante tenga relación directa con el evento que describió, máxime cuando el perito que lo elaboró “no fue testigo presencial ni puede dar fe directa de la forma como ocurrieron los hechos”.

posible que el trauma facial del denunciante tenga relación directa con el evento que describió, máxime cuando el perito que lo elaboró “no fue testigo presencial ni puede dar fe directa de la forma como ocurrieron los hechos”. De este modo, el demandante cuestiona la credibilidad y fuerza demostrativa del dictamen pericial por falta de 4CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA inmediación y de conexión directa con el supuesto ataque, lo que —a su juicio— configura un “falso juicio de convicción”, pues se habría otorgado al informe un mérito superior al que legalmente le corresponde. Asimismo, considera que se incurrió en un “falso juicio de identidad” , al tergiversarse el contenido del dictamen médico en lo que respecta a la descripción del tipo de trauma y su relación causal con la conducta atribuida al acusado. En suma, la demanda de casación reprocha que las decisiones de instancia desconocieron pruebas exculpatorias clave —especialmente testimonios policiales—, y que fundaron la condena en un dictamen médico cuya práctica tardía, falta de inmediación y ambigüedad diagnóstica debilitan su valor como sustento principal del fallo. En ese sentido, solicita que se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES El recurso de casación propende por la efectividad del

derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, no es un escenario adicional para continuar con la discusión propia de las instancias. Por consiguiente, el libelo respectivo debe cumplir con unos mínimos requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte entender el error judicial, la afectación que con el mismo se generó y su relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de no haberse incurrido en él, su sentido habría sido totalmente distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve. 5CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la discusión lo ameriten. Sin embargo, lo anterior no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por su naturaleza extraordinaria, quien accede al recurso de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observando coherencia, precisión y claridad en el desarrollo

Por su naturaleza extraordinaria, quien accede al recurso de casación debe ajustarse a ciertos requisitos sistemáticos basados en la razón y la lógica argumentativa, observando coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados, ya sea por vicios in procedendo o in iudicando . Estos deben ser expuestos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de persuadir a esta Corporación para que revise el fallo de segunda instancia y corrija la decisión alegada como contraria a derecho. Adicionalmente, entre los requisitos procesales, sustanciales y formales que rigen la admisibilidad de la demanda de casación bajo la Ley 906 de 2004, se destaca la obligación de demostrar el interés para recurrir, señalar la causal de casación invocada, sustentar debidamente el cargo 6CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA planteado y justificar la necesidad de que la Corte aborde el estudio para cumplir con los fines de la casación. Frente al único cargo formulado por el demandante, lo primero que ha de advertirse es que la demanda desconoce el principio de independencia en la formulación de los cargos, el cual impone que cada censura se estructure de manera autónoma, con una exposición diferenciada de la causal invocada, el tipo de yerro atribuido, la norma sustancial vulnerada y la forma en que tal error incide de manera directa

autónoma, con una exposición diferenciada de la causal invocada, el tipo de yerro atribuido, la norma sustancial vulnerada y la forma en que tal error incide de manera directa en el fallo recurrido. En el caso concreto, aunque el censor invoca la tercera causal de casación, bajo esa única causal acumula y desarrolla simultáneamente tres tipos distintos de errores: (i) falso juicio de existencia por omisión, (ii) falso juicio de identidad por distorsión, y (iii) falso juicio por convicción, sin delimitar conceptualmente cada uno, ni estructurarlos de forma diferenciada. Así, por ejemplo, al denunciar inicialmente un falso juicio de existencia por omisión, la demanda señala que: “Mediante el cual se descarta de plano la prueba testimonial presentada por la defensa técnica de Henry Carvajal Olaya […] especialmente la de los agentes de la Policía Nacional, patrulleros Tania Polanco y Diego Fernando Cárdenas Lozano, al igual que se descartó de contera la prueba documental aportada con los mismos y la aportada por la defensa, dando valor suprarreal a los testimonios de la víctima 7CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA […] descartando de plano los medios probatorios de la defensa con los cuales se crea la duda razonable.” Y luego, refuerza su planteamiento afirmando: “Por lo que nos encontramos en un falso juicio de

[…] descartando de plano los medios probatorios de la defensa con los cuales se crea la duda razonable.” Y luego, refuerza su planteamiento afirmando: “Por lo que nos encontramos en un falso juicio de existencia de la prueba por omisión lo cual conllevó a que, dada la ponderación de las mismas tanto la primera instancia como la magistrada ponente, [concluyeran] que la Fiscalía acreditó en el grado exigido por la ley –más allá de toda duda razonable– que Henry Carvajal Olaya lesionó a título de dolo al señor Jesús María Sterling Téllez […]”. Sin embargo, el libelista no identifica con claridad cuál es el elemento de prueba específico que fue omitido por el Tribunal, ni justifica su mérito demostrativo, ni explica con precisión cómo su valoración habría incidido en el sentido de la decisión. Por el contrario, se entremezclan pruebas testimoniales (de agentes de policía), documentales (registros y dictámenes) y técnicas (informe de médico legista), sin delimitar el error que se atribuye a cada una, ni desarrollar cargos autónomos sobre su supuesta omisión, tergiversación o indebida valoración. El resultado es una presentación argumentativa genérica y confusa, que impide a la Sala determinar con exactitud la naturaleza del yerro denunciado, el fundamento normativo del reproche, y su relevancia material en el fallo recurrido. 8CUI. 41298600059120160035301

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naturaleza del yerro denunciado, el fundamento normativo del reproche, y su relevancia material en el fallo recurrido. 8CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA Ahora bien, durante el desarrollo de la demanda , pese a que el censor anuncia expresamente en la formulación del cargo la existencia de múltiples yerros —concretamente, “falso juicio de convicción y falso juicio de identidad por distorsión”—, lo cierto es que no los desarrolla, ni vuelve a mencionarlos a lo largo de la argumentación. Por el contrario, su escrito se limita a expresar formulaciones categóricas y generales sobre la supuesta indebida valoración de los elementos de juicio, en particular al cuestionar el valor probatorio atribuido al dictamen médico legal practicado a la víctima. Así, afirma el libelista: “[...] generando el interrogante ¿con qué se causó la lesión el denunciante, con un puño como lo dice la víctima o un borde de una silla como lo dicen los testigos de la defensa entre ellos agentes de policía?, demostrándose con esto, que al cercenar la declaración de la testigo y no valorar lo favorable, cayó en el error de un falso juicio de valoración probatorio que realizó tanto la señora Juez de conocimiento en primera instancia como la ad quem quien se limitó a confirmar, cercenando la valoración de la prueba creando un falso juicio de existencia al omitir la apreciación conjunta de todos los medios

conocimiento en primera instancia como la ad quem quien se limitó a confirmar, cercenando la valoración de la prueba creando un falso juicio de existencia al omitir la apreciación conjunta de todos los medios probatorios favorables al acusado.” [Negrilla y subrayas propias] Como puede observarse, la argumentación se aparta del rigor técnico que exige la construcción del recurso extraordinario, al tiempo que no delimita con claridad cuál sería el elemento de juicio supuestamente distorsionado, ni cuál fue 9CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA la inferencia ilógica que configuraría el falso juicio de convicción. Tampoco identifica la norma sustancial presuntamente mal aplicada ni demuestra cómo el fallo impugnado sería distinto si se hubiese valorado adecuadamente el conjunto de pruebas de descargo. En ese orden de ideas, si el propósito del libelista era alegar un falso juicio de existencia por omisión , corresponde recordar que esta Sala ha señalado que dicha tacha se configura cuando el fallador omite valorar de manera absoluta una prueba legalmente practicada y debidamente incorporada al juicio, cuyo contenido resulta objetivamente relevante para la decisión, y cuya omisión tiene entidad suficiente para alterar el sentido del fallo. En tal caso, es carga del censor identificar con claridad: (i) cuál fue la prueba omitida, (ii) cuál es el contenido demostrativo que se dejó de considerar, y (iii) cómo su inclusión razonable modificaría la conclusión

claridad: (i) cuál fue la prueba omitida, (ii) cuál es el contenido demostrativo que se dejó de considerar, y (iii) cómo su inclusión razonable modificaría la conclusión alcanzada por los jueces de instancia. Ahora bien, en cuanto al falso juicio de convicción, entendido como error de derecho, este se configura cuando el juzgador desconoce una regla legal de valoración probatoria , ya sea: (i) al negarle a un medio de prueba el valor que expresamente le otorga la ley, o (ii) al atribuirle un mérito diferente al conferido por la norma procesal. En esta modalidad, la prueba no es ignorada ni tergiversada, sino mal valorada en contravía de su tarifa legal . Para que el cargo sea admisible por esta vía, es carga del censor: 10CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA

(i) Señalar con precisión cuál es la disposición legal vulnerada , (ii) Identificar el medio probatorio respecto del cual se aplicó incorrectamente la tarifa legal, y (iii) demostrar cómo esa infracción normativa incidió en el resultado del fallo. Por su parte, el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador desnaturaliza el contenido objetivo del medio de prueba , ya sea al cercenarlo, adicionarlo o tergiversarlo. Así, no se trata de un error de apreciación, sino de una alteración sustancial del contenido fáctico de la prueba,

medio de prueba , ya sea al cercenarlo, adicionarlo o tergiversarlo. Así, no se trata de un error de apreciación, sino de una alteración sustancial del contenido fáctico de la prueba, que conduce al fallador a construir una premisa errónea. Para que esta censura sea admisible, corresponde al censor: (i) poner de presente el contenido original de la prueba afectada, (ii) contrastar dicho contenido con la lectura o inferencia hecha por el fallador , (iii) demostrar la existencia de una discrepancia objetiva y verificable entre el contenido que efectivamente se desprende del material probatorio y la inferencia o conclusión que de este se recoge en la decisión, y (iv) indicar cómo esa distorsión afectó la motivación fáctica de la sentencia. Ninguna de estas exigencias estructurales y argumentativas se advierte debidamente cumplida en la demanda objeto de examen, lo que impide su evaluación de fondo por parte de esta Corporación. A pesar de que en la formulación inicial del cargo el impugnante hace referencia a las tres especies de yerros aquí descritas, lo cierto es que no las desarrolla, delimita ni sustenta técnicamente, limitándose en su lugar a expresar inconformidades genéricas sobre el valor que 11CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA los jueces de instancia otorgaron a los medios de prueba practicados en juicio. En efecto, el escrito se reduce a reproches generales frente a la valoración conjunta de los elementos de convicción,

los jueces de instancia otorgaron a los medios de prueba practicados en juicio. En efecto, el escrito se reduce a reproches generales frente a la valoración conjunta de los elementos de convicción, particularmente en torno al testimonio de la víctima y el dictamen médico legal , en contraste con los testimonios de los agentes de policía y la testigo de descargo , sin que se construya una crítica jurídica específica que se corresponda con alguna de las causales invocadas. De allí que, en el fondo, lo que se evidencia es una disconformidad subjetiva del censor con el mérito asignado a las pruebas , cuya vía adecuada de estructuración —de haber sido desarrollada conforme a la técnica— habría sido la del falso raciocinio, según lo ha reiterado esta Sala. Sin embargo, al confrontar el contenido de la sentencia de segunda instancia, se advierte que el Tribunal efectuó un juicio valorativo integral, en el que no sólo ponderó la prueba de cargo practicada por la Fiscalía (el testimonio de la víctima y el dictamen pericial), sino también los medios de descargo aportados por la defensa , incluidos los testimonios de agentes de policía y de la compañera permanente del acusado, quien además es hermana de la víctima.

En efecto, el ad quem fue enfático al señalar: “Nótese que dichas falencias en los testimonios de descargo no son de poca monta si se tiene que lo que buscaban es acreditar que las lesiones de la víctima fueron fruto de un accidente doméstico; no obstante, estos deponentes en ese 12CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA afán incurren en las sendas contradicciones ya reseñadas, discrepancias en las que no incurre el ofendido, quien, se insiste, en todas sus intervenciones – en el juicio, ante el médico legista y durante su primera atención en el Hospital San Vicente – narra de forma coherente, uniforme y conteste lo acontecido, por ende, sus afirmaciones deben gozar de credibilidad.”1 De lo anterior se colige que el Tribunal no omitió, tergiversó ni valoró en contravía de las reglas legales los medios de prueba, sino que explicó con suficiencia las razones por las cuales descartó la hipótesis de la defensa , haciendo prevalecer una versión fáctica que consideró corroborada, insistente y coherente con el conjunto del acervo probatorio. En este contexto, la demanda no satisface los estándares técnicos exigidos, razón por la cual el cargo formulado resulta inadmisible. Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide

advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 1 Página 13, Sentencia de Segunda Instancia. 13CUI. 41298600059120160035301

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HENRY CARVAJAL OLAYA 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL , RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY CARVAJA OLAYA contra la sentencia del 15 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

14CUI. 41298600059120160035301

CASACIÓN N.I.: 65387

HENRY CARVAJAL OLAYA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

14CUI. 41298600059120160035301

CASACIÓN N.I.: 65387

HENRY CARVAJAL OLAYA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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