CSJ - AP3919-2023(60319)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3919-2023(60319)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3919-2023 Casación No. 60319 Acta nº 215 Pereira – Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Diego Alejandro Rivas Perdomo contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la condena emitida el 22 de febrero del mismo año por el Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de esta ciudad, mediante la cual declaró responsable al acusado por el delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado.CUI 11001600005020173401201
Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 2
II. HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “La Transportadora Internacional de Gas, TGI, es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo objeto principal es la planeación, organización, diseño, construcción, expansión, ampliación, mantenimiento, operación y explotación comercial de sistemas de transporte y procesamiento de hidrocarburos.
Dentro de su portafolio de servicios se destaca el transporte de gas natural. TGI cuenta con aproximadamente 50 clientes, denominados “remitentes”, a los cuales les transporta gas. Entre ellos se encuentran las sociedades “Sur Colombiana de Gas S.A.” y “OP&S Construcciones”, quienes, al igual que todas las
denominados “remitentes”, a los cuales les transporta gas. Entre ellos se encuentran las sociedades “Sur Colombiana de Gas S.A.” y “OP&S Construcciones”, quienes, al igual que todas las empresas, solicitan diariamente la capacidad de gas contratada con el transportador que requieren movilizar para el día siguiente. Para dicho proceso, TGI tiene dispuesto el software PLTG, plataforma utilizada para gestionar el proceso, denominado “nominación”, que debe ceñirse a lo pactado contractualmente con los clientes o “remitentes”. Diego Alejandro Rivas Perdomo es uno de los ingenieros contratados por TGI para llevar a cabo el proceso de “nominación”, coordinando y ejecutando el transporte de gas de la red nacional de gasoductos de TGI a través del usuario “Drivas” que le fue designado. Labor que desempeñaba en la carrera 9 Nº 73-44 de esta ciudad. Dentro del sistema PLTG, existe el “super usuario” denominado “EPICON”, asignado al funcionario Édgar Enrique Picón Durán, uno de los encargados de las “renominaciones”, es decir, de modificar o borrar las “nominaciones” realizadas por los clientes de TGI. El 16 de agosto de 2017, OP&S Construcciones nominó una capacidad de gas de 42 MBTU para ser transportada el día siguiente. Ese mismo día, Diego Alejandro Rivas Perdomo, accediendo sin autorización al usuario “EPICON”, le “renominó ”
capacidad de gas de 42 MBTU para ser transportada el día siguiente. Ese mismo día, Diego Alejandro Rivas Perdomo, accediendo sin autorización al usuario “EPICON”, le “renominó ” la capacidad a dicha sociedad a 0 MBTU, dejándola sin capacidad de transporte para la fecha referida. Idéntica actuación realizó el 17 de agosto de 2017 con relación a la capacidad de transporte de gas correspondiente al día 18 de agosto del mismo año. Además, el 16 de agosto adelantó elCUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 3 mismo procedimiento con respecto a la sociedad Sur Colombiana de Gas S.A., “renominando” su capacidad de transporte de gas de 229 MBTU a 59 MBTU. Actuación que repitió el día siguiente cuando renominó la capacidad de 452 MBTU a 282 MBTU. Al “renominar” las referidas cantidades, se liberó parte de la capacidad de transporte de gas, la cual fue luego transferida a la sociedad “Simer Colombia S.A.”, que la adquirió en subasta a un precio inferior. Todas las conductas se llevaron a cabo en la oficina de TGI, ubicada en la carrera 9 Nº 73-44 de esta ciudad.”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 25 de junio de 2018, ante el Juzgado 38º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Diego Alejandro Rivas Perdomo como autor de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado -en concurso homogéneoy transferencia no consentida de activos, (artículos 269A,
269H numeral 3 y 269J del Código Penal), cargos que no aceptó.
2. El escrito de acusación fue presentado el 18 de octubre de 2018. El asunto correspondió al Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, ante quien, los días 29 de julio y 5 de agosto de 2019, se concretó la audiencia de acusación.
3. El 14 de diciembre de 2020 se convocó para audiencia preparatoria, pero la misma se varió para la presentación de un preacuerdo en el que Diego Alejandro Rivas Perdomo aceptó responsabilidad por los delitos porCUI 11001600005020173401201
Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 4 los que fue acusado, a cambio de lo cual, la Fiscalía retiró el cargo por el delito de transferencia no consentida de activos.
4. En la misma fecha, el Juzgado impartió aprobación al preacuerdo y adelantó audiencia de individualización de pena -artículo 447 de la Ley 906 de 2004-.
5. El Juzgado 10 Penal Municipal con función de
4. En la misma fecha, el Juzgado impartió aprobación al preacuerdo y adelantó audiencia de individualización de pena -artículo 447 de la Ley 906 de 2004-.
5. El Juzgado 10 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 22 de febrero de 2021, emitió sentencia y condenó a Diego Alejandro Rivas Perdomo por la conducta punible de acceso abusivo a un sistema informático agravado -en concurso homogéneo-, frente a la cual reconoció la rebaja de pena por indemnización integral de perjuicios -artículo 269 del Código Penal-. En consecuencia, le impuso las penas de 43 meses de prisión, multa de 158 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Esta decisión fue apelada por la representación de víctimas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de noviembre de 2020, la modificó en el sentido de i) imponer al procesado las penas de 86 meses de prisión, multa de 600 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de laCUI 11001600005020173401201
Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 5 sanción privativa de la libertad y ii) conceder a Diego
Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 5 sanción privativa de la libertad y ii) conceder a Diego Alejandro Rivas Perdomo la prisión domiciliaria.
7. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA El demandante postula dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia: Cargo primero. Al amparo de la causal primera de casación, alega violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal en relación con el delito de acceso abusivo a un sistema informático.
Precisa que conforme “… al contexto fáctico y a los hechos jurídicamente relevantes enrostrados en virtud del preacuerdo, se eximió el delito de transferencia no consentida de activos para punir el delito acceso abusivo a un sistema informático”, sin que, en su concepto, pueda interpretarse que “desaparece la existencia de un delito con contenido patrimonial”. Explica que el acceso abusivo al sistema informático es el medio utilizado para lograr la transferencia no consentida de activos, lo que implica un contenido económico o patrimonial que, en su concepto, hace viable reconocer laCUI 11001600005020173401201
Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 6 rebaja de pena por indemnización integral del artículo 269 del Código Penal, “de manera adicional a los beneficios del preacuerdo”, conforme a la decisión CSJ AP2141-2019, rad. 54214. Cargo segundo. Con fundamento en lo previsto en el artículo 181 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, el demandante plantea el desconocimiento del debido proceso por violación a la garantía del non bis in ídem. Propone que en la imputación y acusación se atribuyeron los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y el de transferencia no consentida de activos, desconociendo que se estructuraba un concurso aparente de tipos penales, lo que condujo a la violación del principio non bis in ídem y, por ende, al desconocimiento del mandato del artículo 8 del Código Penal. Considera que la transferencia no consentida de activos requiere, necesariamente, de “manipulación informática”, que equivale, en su concepto, al delito de acceso a un sistema informático y, por tanto, “hay consunción o lo que es lo mismo se subsume la conducta del 269A originándose para el caso de marras un concurso aparente y por vía de consecuencia la violación del principio non bis in ídem”. Señala que la única conducta punible que se debió atribuir era la de transferencia no consentida de activosartículo 269J del Código Penaly que el irrespeto de la garantía del non bis in ídem generó i) un incremento
atribuir era la de transferencia no consentida de activosartículo 269J del Código Penaly que el irrespeto de la garantía del non bis in ídem generó i) un incremento injustificado de la pena, ii) el desconocimiento de losCUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 7 derechos fundamentales del procesado, y iii) una “ agresión perversa a la estructura del proceso”, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y a las normas del bloque de constitucionalidad. Con fundamento en los anteriores cargos, solicita casar la sentencia de segunda instancia en punto del “INCREMENTO INDEBIDO DE PUNIBILIDAD dejando incólume la decisión de primera instancia.”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. Teniendo en cuenta los cargos formulados por el recurrente y con el fin de dar un orden al estudio de admisibilidad de los mismos, la Sala se referirá, inicialmente, al interés jurídico para recurrir en relación con el cargo
recurrente y con el fin de dar un orden al estudio de admisibilidad de los mismos, la Sala se referirá, inicialmente, al interés jurídico para recurrir en relación con el cargo segundo de la demanda y, seguidamente, se ocupará de la verificación de cumplimiento de los presupuestos de admisión respecto del cargo primero en el que se propone violación directa de la ley sustancial.CUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 8
3. Cargo segundo. En esta censura el demandante plantea el desconocimiento del debido proceso por violación a la garantía del non bis in ídem.
La admisión en casación de un cargo de esta naturaleza exige, (i) identificar la causal invocada, (ii) precisar la irregularidad cometida, si de estructura o garantía, (iii) acreditar su configuración, (iv) señalar las normas violadas, (iv) fijar la cobertura del vicio, y (v) demostrar que su declaración es inevitable frente a los criterios que la rigen (instrumentalidad, trascendencia, protección, taxatividad, convalidación y residualidad). En el caso que se analiza, la defensa no se esfuerza en concretar ninguna de las exigencias, pues no indica si la irregularidad alegada constituye un vicio de estructura o de garantía, no identifica las irregularidades que se habrían presentado en el trámite y aprobación del preacuerdo, ni
irregularidad alegada constituye un vicio de estructura o de garantía, no identifica las irregularidades que se habrían presentado en el trámite y aprobación del preacuerdo, ni postula una pretensión encaminada a restablecer las garantías supuestamente violadas a través de la declaración de nulidad. Lo que se propone en esta censura es una discusión jurídica -propia de la violación directa de la ley sustancialen la que se postula un concurso aparente de tipos penales entre los delitos objeto del preacuerdo -acceso abusivo a un sistema informático y transferencia no consentida de activos- , tema frente al que resulta evidente la ausencia de interés jurídico para acudir en sede extraordinaria, en razón a que,CUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 9 con la aceptación de responsabilidad a través del mecanismo de terminación anticipada, el procesado renunció al juicio oral y, por ende, a cualquier tipo de discusión acerca de la tipicidad de los comportamientos tenidos en cuenta en la negociación. En las anotadas condiciones, tratándose de una sentencia producto del preacuerdo, carece de interés el recurrente para invocar errores de apreciación jurídica orientados a conseguir una modificación de la condena, en tanto tal circunstancia constituye una retractación abiertamente improcedente, tal como lo ha entendido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte al señalar:
tanto tal circunstancia constituye una retractación abiertamente improcedente, tal como lo ha entendido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Corte al señalar: «[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando
preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la LeyCUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 10 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»1 En este caso, desde la audiencia de formulación de imputación le atribuyeron a Diego Alejandro Rivas Perdomo los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado -en concurso homogéneoy transferencia no consentida de activos, (artículos 269A, 269H numeral 3 y 269J del Código penal), sin que dicha calificación jurídica haya sufrido algún tipo de variación. En el preacuerdo se mantuvo el aspecto fáctico y jurídico de la imputación, por lo que se señaló que la supresión del cargo por transferencia no consentida de activos se realizaba solo para efectos punitivos, en los términos del numeral 1º del inciso 2º del artículo 350 de la
supresión del cargo por transferencia no consentida de activos se realizaba solo para efectos punitivos, en los términos del numeral 1º del inciso 2º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004. La condena, en primera y segunda instancia, se emitió con total apego de los términos de la negociación y lo que estuvo en discusión fue la procedencia i) de la rebaja de pena por indemnización integral -artículo 269 del Código Penaly ii) del mecanismo de la prisión domiciliaria. Así las cosas, el cuestionamiento acerca del concurso aparente de delitos resulta impertinente en sede casacional, por comportar una retractación tardía de los cargos que el procesado, por vía de preacuerdo, aceptó de manera
1 CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718.CUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 11 voluntaria, consciente e informada, acto que fue objeto de verificación por parte del juez2. Claramente, lo pretendido por el recurrente en el segundo cargo es que se habilite una nueva oportunidad en la que su representado se desdiga, en parte, de la aceptación de responsabilidad y pueda acceder a un juicio público, lo cual, ni más ni menos, comporta una retractación inadmisible en cualquier fase posterior a la legalización del preacuerdo, máxime cuando no acredita que tales manifestaciones auto-incriminatorias estuvieran precedidas de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representado.
preacuerdo, máxime cuando no acredita que tales manifestaciones auto-incriminatorias estuvieran precedidas de algún vicio del consentimiento o la infracción de las garantías fundamentales de su representado. Sumado a lo ya dicho, los cuestionamientos a los que se ha hecho referencia no fueron expuestos mediante el recurso de apelación, medio de impugnación al que no acudió la defensa del procesado, lo que fortalece la falta de interés a la que se ha hecho referencia, al pretender que la Sala se pronuncie sobre aspectos sobre los cuales el tribunal no se pronunció. En esa medida, para la Sala es palmario que el demandante carece de interés para proponer una discusión
2 «[…] la ley no prevé posibilidad de retractación alguna para el allanamiento, fundada precisamente en la consideración de que ello resultaría contrario al principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite (art. 12), y señala que el camino siguiente en el rito, cuando tal aceptación se produce en la diligencia de formulación de la imputación (art. 286), es la formulación de la acusación ante el juez de conocimiento por parte de la fiscalía, escrito al que se incorpora el acta en que consta el allanamiento realizado por el procesado, y la convocatoria a audiencia para la individualización de la pena y sentencia». (CSJ SP, 5
oct. de 2006, Rad. 25.248).CUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 12 que está proscrita para casos en los que libre y voluntariamente el infractor de la ley penal acepta su responsabilidad en los hechos, tal y como sucedió en este caso, puesto que ese tipo de situaciones están regidas por el principio de irretractabilidad, es decir, que no es posible discutir los términos de aceptación de la responsabilidad penal una vez el juez ha verificado su legalidad, a menos que se invoque una trasgresión de garantías fundamentales, cosa que, se reitera, no se presenta en este asunto. Conforme a lo expuesto, resulta evidente la ausencia del presupuesto esencial de legitimación en la causa por parte del apoderado de Diego Alejandro Rivas Perdomo para acudir en sede de casación a través del cargo segundo, razón por la cual el mismo será inadmitido.
4. Cargo primero. Al amparo de la causal primera de casación, alega la interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal por el no reconocimiento de la rebaja de pena allí regulada en relación con el delito de acceso abusivo a un sistema informático agravado.
Cuando se plantea en casación la violación directa de la
ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, por lo que la censura se tiene que estructurar con total abstracción de la discusión fáctica y probatoria. Se trata de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgadorCUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 13 cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso. Desde ya se advierte que la Sala inadmitirá el cargo que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso. En este caso, el demandante, al amparo de la causal primera de casación (violación directa de la ley sustancial), plantea una discusión en relación con la interpretación errónea del artículo 269 del Código Penal. El demandante se limita a exponer su criterio personal acerca de la interpretación del artículo 269 del Código Penal, sin realizar ningún esfuerzo argumentativo para demostrar que el Tribunal se equivocó en la determinación de su sentido o alcance. Además, fundamentó su alegato en la decisión CSJ
AP2141-2019, rad. 54214 que no aporta ningún argumento relevante para la resolución de este caso, en razón a que en esa oportunidad i) se resolvió un asunto por los delitos hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y ii) se ratificaron las exigencias para el reconocimiento de la rebajaCUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 14 de pena por reparación integral de perjuicios en relación con los delitos contra el patrimonio económico. Destáquese que la misma discusión propuesta en la censura se abordó por el Tribunal en el acápite que denominó “6.3.2 De la imposibilidad de aplicar el descuento contemplado en el artículo 269 del C.P. al delito de acceso abusivo a un sistema informático.”. Para el efecto, el ad-quem i) delimitó los alcances del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, ii) precisó, conforme a la “sentencia del 8 de junio de 2016, con radicado Nº 46.038 ”, las exigencias para el reconocimiento de la rebaja de pena allí regulada, iii) estableció que, en decisión CSJ, SP1245-2015, Rad. 42.724, se concluyó que esa regulación resultaba aplicable al delito de hurto por medios informáticos y
semejantes, iv) explicó que el delito de acceso abusivo a un sistema informático “… no cobija en forma alguna un atentado en contra del patrimonio económico y más bien se refiere del todo a un supuesto de hecho que afecta de forma exclusiva la protección de la información y de los datos”. El anterior análisis, le permitió concluir que: “Así, es más que claro que dicha descripción normativa no coincide en forma alguna con uno cualquiera de los atentados contra el patrimonio económico contemplados en el título VII del C.P. o aun con los tipos penales pluriofensivos consagrados en el capítulo II del título VII Bis idem (hurto por medios informáticos y semejantes y transferencia no consentida de activos), pues alude solamente al ingreso no autorizado a un sistema informático protegido, sin referirse al apoderamiento de un activo o cosa mueble ajena o la obtención de un provecho económico en desmedro del patrimonio ajeno.CUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 15 Entonces, necesario es colegir, en acuerdo con el apelante, que el artículo 269 del C.P. no es aplicable al delito de acceso abusivo a un sistema informático, por no ser una de aquellas que atentan contra el patrimonio económico, por lo que la Sala modificará la decisión confutada para eliminar el descuento otorgado por el a
quo con la indebida aplicación de la referida rebaja, por lo que las penas definitivas de prisión y multa se fijarán en 86 meses de prisión y 600 S.M.L.M.V.” El demandante omite confrontar esa argumentación y no logra desvirtuar el argumento central para negar la rebaja de pena pretendida, esto es, que el delito de acceso abusivo a un sistema informático no implica un atentado contra el patrimonio económico y, por el contrario, tiende a “la protección de la información y de los datos”. El casacionista no demuestra que la imputación y acusación por el delito de transferencia no consentida de activos tenga incidencia en la dosificación punitiva de la conducta punible de acceso abusivo a un sistema informático agravado y menos que conlleve a la aplicación automática de la rebaja de pena por indemnización integral del artículo 269 del Código Penal. No logra entenderse si lo que se plantea en el cargo es que el delito de acceso abusivo al sistema informático exige para su estructuración algún elemento subjetivo especial encaminada a la obtención de algún beneficio de contenido económico o patrimonial, tesis descartada por la Sala en la decisión CSJ SP592-2022, Radicación 50621 en la que se precisó que: “… el tipo penal de acceso abusivo a un sistema informáticoart. 269 A del C.P.-, ha sido reconocida por la doctrina comoCUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 16 “hacking directo o mero intrusismo informático” , es decir,
Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 16 “hacking directo o mero intrusismo informático” , es decir, “conductas de meros accesos y/o permanencias perpetradas con el único fín de vulnerar un password o una puerta lógica que permite acceder a sistemas informáticos o redes de comunicación electrónica”3: En ese orden, el tipo penal está conformado i) por un sujeto activo que no es calificado por no necesitar de una condición especial para quien accede a un sistema informático “sin autorización”, o que teniéndola, decide conscientemente mantenerse conectado; … iii) por lesionar varios bienes jurídicos tutelados, entre ellos, la información, los datos y la intimidad, ha sido reconocido como un tipo penal pluriofensivo; … v) es un delito de mera conducta, por cuanto, la sola intromisión en una red informática, en las condiciones establecidas en el tipo penal, afecta el bien jurídico tutelado;” Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite el ataque propuesto, por ausencia de rigor lógico jurídico en su fundamentación y total falta de acreditación, pues el demandante, se insiste, reduce sus alegaciones a la simple discordancia con el análisis y las conclusiones jurídicas del fallo de segunda instancia respecto a la imposibilidad de reconocer, en relación con el delito de acceso abusivo a un sistema informático, la rebaja de pena por indemnización
discordancia con el análisis y las conclusiones jurídicas del fallo de segunda instancia respecto a la imposibilidad de reconocer, en relación con el delito de acceso abusivo a un sistema informático, la rebaja de pena por indemnización integral -artículo 269 de la ley 599 de 2000-, sin acreditar ningún error hermenéutico transcendente. En conclusión, el ataque propuesto, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carece de idoneidad sustancial
3 Paloma Parra Luis Orlando, Delitos informáticos, página 81 Ediciones Jurídicas Andrés Morales, 2012.CUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 17 para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.
5. Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Diego Alejandro Rivas Perdomo contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.CUI 11001600005020173401201 Número interno No. 60319 Auto inadmisorio casación Diego Alejandro Rivas Perdomo 18
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria