CSJ - AP392-2024(64274)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP392-2024(64274)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP392-2024 Radicación No. 64274 Acta No. 008 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condenatoria emitida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274
REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL
II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 25 de septiembre de 2011, aproximadamente a las
04:00 a.m., en la calle 1 Oeste con carrera 94, sector conocido como «la cañada» del barrio Alto Jordán de la ciudad de Cali, el joven FRANCISCO JAVIER DÍAZ URIBE –de 18 años– fue perseguido por tres hombres, uno de ellos apodado «culebro», posteriormente identificado como REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL, quien en varias oportunidades le
disparó con un arma de fuego sin tener permiso de autoridad competente para su porte y tenencia, causándole la muerte de forma inmediata. 2.2 Procesales El 10 de enero de 2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la fiscalía formuló imputación en contra de REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL como autor del punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículos 103, 104 numeral 7° y 365 numeral 5° del Código Penal), cargos que no aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento 2 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión1. Radicado el escrito de acusación2 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, despacho judicial que el 09 de abril de 20193 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 21 de octubre siguiente4. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 31 de agosto de 20205; 6 de septiembre6 y 19 de octubre7 de 2021; y, 27 de enero8 y 10 de junio9 de 2022, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia fue emitida el 9 de septiembre de 2022. En ella10 la judicatura condenó a REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL como autor del punible de homicidio simple en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Le impuso las penas de 228 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. 1 Cfr. Folios 156 a 158. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122732787 2 Cfr. Folios 137 a 142, ib. 3 Cfr. Folio 129, ib. 4 Cfr. Folios 96 y 97, ib. 5 Cfr. Folios 82 y 83, ib. 6 Cfr. Folios 74 y 75, ib. 7 Cfr. Folios 71 y 72, ib. 8 Cfr. Folios 59 a 61, ib. 9 Cfr. Folios 52 a 54, ib. 10 Cfr. Folios 34 a 51, ib. 3 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desató la alzada a través de fallo de fecha 25 de abril de 202311 en el sentido de confirmar
íntegramente la señalada decisión, providencia que es recurrida en casación12 por aquel sujeto procesal.
III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un «falso juicio de raciocinio por transgresión a las reglas de la l[ó]gica al aplicarse los art[ículos] 103 y 365 del C. Penal y no aplicarse el art[í]culo 7° y 381 del C. P. Penal» [original en negrilla, subrayado y mayúscula sostenida].
Centra su inconformidad en la credibilidad otorgada por los falladores de instancia al testigo único de cargo FABER ENRIQUE SALAZAR GARZÓN, quien rindió declaración en dos sesiones de audiencia en las que, en su concepto, brindó expresiones «dis[í]miles en torno a un hecho concreto, como fue la de presenciar la occisión de su pariente». En el interrogatorio directo «fue claro, concreto y ponderado, al afirmar que desde su casa pudo observar de frente cuando alias “Culebro” dispar[ó] en 17 oportunidades contra Francisco Javier D[í]az Uribe… mientras que la dada en el contrainterrogatorio, es mucho más fantasiosa e inverosímil». 11 Cfr. Folios 46 a 64. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122732612 12 Cfr. Folios 12 a 36, ib. 4 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274
REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL Expone las que considera inconsistencias entre uno y otro relato «excluyentes en muchos aspectos… que no son compatibles entre sí, a la luz del principio de la lógica, porque no es posible que una misma persona perciba un hecho de dos maneras diferentes y antagónicas, generadas al parecer de dos ubicaciones diferentes al mismo tiempo, como si gozara del don de ubicuidad», recrimina que la versión dada en sede de contrainterrogatorio «puede rayar con leyes de la física… pues, es meridianamente imposible que una persona normal pueda observar un acontecimiento como el enunciado por el testigo… a medio kil[ó]metro aproximadamente con luz artificial» y que pareciere «como si se tratara de dos personas diferentes que visualizaron un hecho de dos ángulos distintos, lo que se infiriere, es que [es] muy probable que el testigo de cargos no presenci[ó] los hechos que narr[ó]». Remarca que el declarante dio a conocer en juicio dos escenarios distintos, «ambos culminan con el deceso [de] su consanguíneo, lo que se modifica es el lugar donde observ[ó] los hechos, la distancia en donde los vio, quien dispar[ó], el lugar en donde se desplazaba (ver cuadro comparativo)». Agrega que esos aspectos son principales porque se relacionan con sucesos anteriores y concomitantes a la
muerte de FRANCISCO JAVIER DÍAZ URIBE.
Concluye al decir que no se puede dar credibilidad al testimonio de cargo pues no es posible «engranar las dos versiones», razón por la que debe «excluirse» por inverosímil.
5 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL Al no existir otro medio probatorio del cual pueda derivarse responsabilidad en cabeza de REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a su favor.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. 6 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274
REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del
7 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 En el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de acreditar el error que denuncia pues, con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre factura, ajeno a la técnica del recurso y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. El demandante acusa un falso raciocinio en la apreciación del testimonio de FABER ENRIQUE SALAZAR GARZÓN, sin embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Así, no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, y de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica. Con la finalidad de descalificar la decisión del Tribunal, el recurrente se limita a reprochar la credibilidad otorgada por los jueces unipersonal y plural al testigo único presencial de cargo, escenario que debe agotarse en la vista pública a
8 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL través del procedimiento de impugnación (artículo 403 de la Ley 906 de 2004). Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba. En el análisis de la prueba de cargo, el Tribunal explicó que FABER ENRIQUE SALAZAR GARZÓN de forma coherente relató en la vista pública los pormenores de la muerte violenta de FRANCISCO JAVIER DÍAZ URIBE, en la cual intervino REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL como uno de los agresores en la madrugada del 25 de septiembre de 2011, mediante la utilización de arma de fuego, persona a la que señaló pues la conocía varios años atrás como «culebro» y a la que identificó en reconocimiento fotográfico en la etapa de investigación y en la propia audiencia de juicio oral. El ad quem se apartó del alegato de la defensa, tendiente a reprochar la credibilidad del declarante13: [d]ada la coherencia y consistencia del testimonio del señor Faber Enrique Salazar, pues relata de manera clara lo que con sus sentidos percibió (Art. 402 del C. de P.P.), esto es, que vio a Re[y]naldo, conocido con el remoquete de “culebro” dispararle a
su familiar, y se sostiene en tal afirmación a lo largo de su testimonio. Sin que la distancia de 500 metros que refirió el testigo se ubicaba al lugar de la escena criminal, aunada a la hora en que se perpetró el hecho y demás condiciones que señala el defensor constituyan un imposible (desde la perspectiva [de] la ciencia 13 Cfr. Folios 56 a 58, 60 y 61 A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122732612. Páginas 11 a 13, 15 y 16 del fallo de segundo grado. 9 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL física) para que no pudiera observar e identificar al agresor; por demás que no se aportó prueba de refutación (art. 362 ib.) o de impugnación de credibilidad (403 ib.), de cualquier naturaleza (art. 382 C. de P.P.) que acreditara más allá del simple parecer o de una opinión personal, que el testigo no pudo ver con claridad lo que relató. Si bien el testigo refirió que cuando ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana, él estaba en la curva de la cañada, “a unos 500 metros”, de donde su familiar fue atacado, situación que lo llevó a esconderse “porque yo los vi a ellos, me tuve que agachar porque no iba a ver el tiroteo frente a frente”, explicó que se hizo en medio de un matorral y un árbol que
le permitía observar toda la escena criminal, máxime el alumbrado público que había en el sector. (…) Clarifica que distinguía a las personas que atacaron a su familiar, porque los conoce desde niños, que estaba a 500 metros aproximadamente, pero se ubicó en el lugar, que le permitía observar toda la escena criminal, señalando categóricamente que no se equivoca en el señalamiento que hace. (…) Y ante las insistentes preguntas del defensor, frente al hecho que estaba escondido y 500 metros aproximadamente, de forma categórica el testigo responde que vio a los agresores, dado que “entre el matorral se ve, porque es una mata, como un árbol que se alcanza a visualizar todo”. Explicaciones que son de recibo para la Sala, siendo evidente que, al percatarse de los hechos se esconde, pero no del todo, pues se ubica en medio de un matorral, “en la parte superior de la semicurva”, escenario desde donde visualiza toda la escena y reconoce a los homicidas de su familiar, a quienes conoce desde niños, situación que refuerza aún más su versión y permite colegir que pese a los aproximados 500 metros que dice se ubicaba, observó con claridad a los atacantes, máxime la luz artificial con lámparas que refiere había en el sector. (…) Por lo tanto, el testimonio del señor Faber Enrique Salazar Garzón, merece total credibilidad, pues su versión fue coherente y lógica, sin que se advierta algún tipo de discapacidad visual o sensorial, para inferir que narró unos hechos diferentes o está señalando a una persona equivocada, o que incriminó falsamente al procesado,
pues no tenía ningún motivo para hacerlo, tal como se analizó en líneas precedentes. 10 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL (…) Luego el testigo contaba con suficientes elementos de juicio para identificar al agresor, de ahí que, de forma inequívoca en el reconocimiento fotográfico, señalara a Re[y]naldo Rodríguez Sandoval como la persona que mató a Francisco Javier Díaz Uribe y con total seguridad también lo señaló en la sala de audiencia, teniendo un testimonio conjunto con suficiente poder demostrativo [negrilla y subrayado original del texto]. De ese modo, el recurrente de forma interesada omite la puntualidad con que FABER ENRIQUE SALAZAR GARZÓN rememoró en la vista pública el ataque mortal a la integridad de FRANCISCO JAVIER DÍAZ URIBE y cómo, a pesar de la hora y la distancia pudo identificar a los agresores, entre ellos, a REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL, aquí procesado. Frente a lo primero, bien explicó el testigo que la visibilidad de la escena criminal no tenía interferencia alguna, estaba ubicado en un nivel superior que le permitía esconderse sin ser percibido por los ofensores, pero, a la vez, «visualizar todo» y, lo más relevante, el sector contaba con la suficiente y adecuada iluminación artificial. En cuanto a lo segundo, si bien el declarante refirió disímiles distancias entre el lugar donde se escondía y el de los hechos, su vacilación no radica en lo que observó, sino en
la distancia, la cual no pudo determinar con la exactitud que reclamaba la defensa. No obstante, de forma adecuada el Tribunal explicó que al testigo no puede exigírsele que su narración sea exacta o precisa –en especial, tratándose de distancias–, o que se realice bajo determinados contextos jurídicos, sino que lo relevante es la coherencia en el relato 11 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL que lleven al fallador a otorgarle credibilidad y ello fue lo acontecido en el caso concreto. En últimas el casacionista se refiere a aspectos secundarios del contexto fáctico relatado por SALAZAR GARZÓN, sin advertir que lo medular del acontecer delictivo y de la incriminación en contra de RODRÍGUEZ SANDOVAL no sufrió variación. El fallo de primera instancia, que forma unidad jurídica decisoria con el del Tribunal, para dar respuesta a idéntico reproche elevado ante esta sede por el demandante, indicó14: [n]o se observa que exista posibilidad de que el testigo no hubiera podido percibir los hechos, al contrario, fue claro en decir que siempre tuvo buena visibilidad, además no se advierten contradicciones sustanciales frente al hecho en sí mismo, pues siempre fue preciso en las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Aunque no fue muy claro en señalar la distancia desde el lugar donde se escondió hasta el lugar donde se perpetró el homicidio,
lo cierto es que no puede exigírsele a un testigo que dé medidas exactas sobre distancia, pues esta habilidad no se le puede reclamar a una persona que no tiene experticia en el tema, situación que no desvirtúa el conocimiento que tuvo de los hechos, porque sí fue muy claro y reiterativo en que observó de manera directa y personal los momentos anteriores a la ocurrencia del hecho, así como el durante y el después del homicidio, recalcando siempre que tenía buena visibilidad y que vio a “Culebro”, a quien conocía desde niño, dispararle a Francisco Javier. (…) [l]a distancia en metros es algo que no puede exigírsele a un testigo que no tiene experticia en el tema, razón por la cual es posible que falle al referirse a estos cálculos… (…) 14 Cfr. Folios 43 a 45. A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122732787. 12 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274
REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL
[p]ara el testigo no era fácil medir la distancia en metros, pues primero indica que él se encontraba a unos 500 metros, que estaba en la curva de la cañada y que la casa quedaba a unos 3 o 4 metros, luego indica que él se encontraba de 2 a 4 metros, y al refutarle porqué dijo que a 500 metros dice que son casi 500 metros. Lo cierto es, que de manera clara y sin dubitación alguna le manifestó al defensor que desde donde se encontraba, en la parte
superior de la semicurva donde ocurrieron los hechos, podía visualizarse todo… (…) Entonces, por esta circunstancia no podernos descartar su relato, basados en este equ[í]voco o imprecisión, pues lo realmente importante es que fue claro y concreto al señalar que observó todo desde donde estaba, que había buena iluminación y visibilidad y que visualizó al señor Re[y]naldo Ramírez [sic] dispararle a la víctima, reafirmándose en que lo observó directamente cuando disparó, que lo distingue de mucho tiempo atrás, que lo vio cuando venía “bajando” hacia el sitio de los hechos y que no hay lugar a haberse equivocado, señalándolo con seguridad como el homicida, tanto en el reconocimiento fotográfico que realizó como en la propia audiencia de juicio oral. Así las cosas, la censura por falso raciocinio sólo constituyó la exposición de las conclusiones del recurrente frente a la credibilidad otorgada al principal testigo de cargo, a la espera que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual está en contravía de la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. Al abordar la valoración de la prueba, el libelista en esencia termina por formular su propia opinión de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores. 13 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL El demandante no acreditó el error de hecho que
denuncia, pues, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. Por último, el casacionista someramente aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de
REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL.
La Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver, o, (ii) por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. Como se analizó, el censor acudió a la segunda modalidad al esgrimir un error de hecho derivado de un falso raciocinio. No obstante, en el desarrollo del cargo no hizo 14 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01
Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría del enjuiciado en los hechos denunciados, así el demandante pretendiera hacer ver lo contrario. En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el recurrente trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida. En las referidas condiciones, la postulación del libelista debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar. 4.5 Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 4.6 No obstante lo anterior, la Sala de manera oficiosa examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la 15 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274
REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL eventual vulneración del debido proceso en el proceso de dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. Por contera, se ordenará que, agotado el trámite de insistencia, de llegar a plantearse, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Ordenar que, cumplido el trámite de insistencia, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia.
16 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274 REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL Cópiese, notifíquese y cúmplase. 17 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274
REYNALDO RODRÍGUEZ SANDOVAL
18 CUI 76 001 60 00193 2011 22180 01 Casación n.° 64274
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19