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CSJ - AP3920-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3920-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP3920-2026 Radicación N.o 72.516 Acta 189

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el impedimento de los magistrados Lucelly Amparo Marín Martínez, Manuel Yarzagaray Bandera y Jairo Mauricio Carvajal Beltrán , quienes integral la Sala Penal N° 3 del Tribunal Superior de Pereira, para resolver la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía dentro del radicado 66001600005820190217300 en favor de MÓNICA

MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ.

II. HECHOS

El 2 de octubre de 2014 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Caldas), dentro del radicado 66170600006620140025000, condenó a Didier Stiven García Castro por el delito de hurto calificado en grado de tentativa,Impedimento Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301 MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ 1 ya que la persona capturada en flagrancia portaba la cédula de ciudadanía a su nombre. No obstante, la conducta ilícita la realizó Jhonatan García Castro -hermano del sentenciado-.

Didier Stiven García Castro fue capturado por cuenta de dicha condena, de forma que interpuso acción de habeas corpus por la situación de suplantación. El 29 de octubre de

realizó Jhonatan García Castro -hermano del sentenciado-.

Didier Stiven García Castro fue capturado por cuenta de dicha condena, de forma que interpuso acción de habeas corpus por la situación de suplantación. El 29 de octubre de 2015, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda ordenó su libertad y compulsó copias penales para que los jueces y fiscales involucrados en el caso fueran investigados.

Resultado de ello, la Fiscalía adelantó las siguientes investigaciones:

a. El radicado 66001600005820150039500 contra Francisco Eduardo Zuluaga Vélez -fiscal 8° local de Dosquebradasy María Esperanza Agudelo -juez segunda penal municipal d el mismo lugarpor la presunta comisión del delito de prevaricato por acción y omisión.

El 24 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira -con ponencia del Despacho N°3 - declaró la preclusión del asunto por atipicidad de la conducta.

b. El radicado 66001600005820190217300 1 contra

MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO -Fiscal Localy JUAN CARLOS

MORALES RAMÍREZ -Juez Cuarto Penal Municipal con Función de

1 Cuyo origen se remonta a la constancia de la Fiscalía del 29 de octubre de 2019 que ordenó la compulsación de copias para los investigados.Impedimento Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301

MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ

2 Control de Garantías de Pereirapor la presunta comisión del delito

Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301

MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ

2 Control de Garantías de Pereirapor la presunta comisión del delito de prevaricato por acción y omisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En el radicado objeto del presente pronunciamiento, el 16 de octubre de 2025, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación para MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ por atipicidad de la conducta.

2. Al Despacho N°3 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Superior de Pereira le correspondió el asunto por reparto.

3. La audiencia de sustentación de preclusión tuvo lugar el 11 de febrero de 2026, pero fue suspendida para verificar la posible configuración de impedimento de la autoridad judicial para decidir la terminación del proceso.

4. El 11 de marzo siguiente , los magistrados Lucelly Amparo Marín Martínez, Manuel Yarzagaray Bandera y Jairo Mauricio Carvajal Beltrán, quienes integran la Sala Penal N°3 del Tribunal Superior de Pereira , manifestaron su impedimento conjunto para resolver la preclusión, bajo la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Expusieron que, por los mismos hechos de esta actuación, precluyeron investigación 66001600005820150039500 a delantada en contra de Francisco Eduardo Zuluaga Vélez y María Esperanza Agudelo.Impedimento Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301

actuación, precluyeron investigación 66001600005820150039500 a delantada en contra de Francisco Eduardo Zuluaga Vélez y María Esperanza Agudelo.Impedimento Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301

MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ

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5. El 16 de marzo de 2026, el Despacho N°2 de la Sala Penal dispuso conformar la sala de decisión para tal asunto con conjueces, cuya posesión data del día 18 del mismo mes y año.

6. El día 20 siguiente, la Sala N°22 declaró infundado el impedimento conjunto, al considerar que la decisión anterior de preclusión se circunscribe a la actuación de funcionarios que intervinieron en sede de control de garantías, lo cual difiere del proceso penal adelantado contra CIFUENTES CASTAÑO y MORALES RAMÍREZ, quienes actuaron en sede de conocimiento en una fecha posterior.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por los magistrados de

la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

2. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.

Para ello, e l legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican

competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.

Para ello, e l legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican

2 El magistrado Carlos Alberto Paz Zúñiga y los conjueces Cristian Bernardo Gómez Mena y Marta Lucía Beltrán Cardona.Impedimento Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301 MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ 4 a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales3. Así, los criterios del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye.

La causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece que «el funcionario judicial que haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

La Sala ha señalado que, para su configuración, el funcionario debe haber expresado su opinión por fuera del proceso. Esta debe ser sustancial, vinculante y estar relacionada con los supuestos fácticos y jurídicos del asunto puesto a su consideración, anticipando su criterio sobre la responsabilidad del procesado4.

3. Caso concreto. Los magistrados Lucelly Amparo Marín

relacionada con los supuestos fácticos y jurídicos del asunto puesto a su consideración, anticipando su criterio sobre la responsabilidad del procesado4.

3. Caso concreto. Los magistrados Lucelly Amparo Marín Martínez, Manuel Yarzagaray Bandera y Jairo Mauricio Carvajal Beltrán, quienes integra n la Sala Penal N°3 del Tribunal Superior de Pereira, manifestaron su impedimento para resolver la preclusión a favor de MÓNICA MARÍA CIFUENTES

CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ.

3 Cfr.CSJ AP1013 -2022, Rad. 61.107; AP519 -2023, Rad. 63.150; y AP2280 -2024, Rad. 66.127. 4 Cfr. CSJ AP3029-2022, AP, 03 Sep. 2022, Rad. 19.756, AP6696-2017,Impedimento Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301

MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ

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4. Puestas así las cosas, la Corte advierte que , por los hechos que dieron origen al presente proceso , el 6 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira -con ponencia del Despacho N°3declaró la preclusión del asunto por atipicidad de la conducta en el radicado 66001600005820150039500 en favor de Francisco Eduardo Zuluaga Vélez y María Esperanza Agudelo -funcionarios que tramitaron en sede de conocimiento el proceso penal 66170600006620140025000-.

En su criterio, en dicho proveído emiti eron una opinión

Zuluaga Vélez y María Esperanza Agudelo -funcionarios que tramitaron en sede de conocimiento el proceso penal 66170600006620140025000-.

En su criterio, en dicho proveído emiti eron una opinión previa que les impide a los magistrados que componen la sala asumir el conocimiento de la preclusión de la investigación de la presente radicación -que corresponde a los funcionarios que tramitaron el proceso penal 66170600006620140025000 en sede de control de garantías-.

5. La Sala verificó la providencia dictada el 24 de septiembre de 2025 en el proceso

66001600005820150039500. Sin embargo, no considera que lo analizado respecto de Francisco Eduardo Zuluaga Vélez y María Esperanza Agudelo incida en lo que ahora debe evaluar la Sala N°3 sobre la preclusión para CIFUENTES CASTAÑO y

MORALES RAMÍREZ.

En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la decisión de preclusión del 24 de septiembre de 2025, analizó únicamente la responsabilidad de los funcionarios de conocimiento a cargo del proceso penal 66170600006620140025000 y no emitió ningún juicio sobreImpedimento Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301 MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ 6 los funcionarios que tramitaron dicha causa en sede de garantías. Si bien el contexto factual por el que se investigó a los cuatro funcionarios es común, su actuación es particular y debe analizarse de forma separada, por lo que no existe conocimiento previo en el asunto objeto de impedimento.

garantías. Si bien el contexto factual por el que se investigó a los cuatro funcionarios es común, su actuación es particular y debe analizarse de forma separada, por lo que no existe conocimiento previo en el asunto objeto de impedimento.

6. De este modo, los magistrados Lucelly Amparo Marín Martínez, Manuel Yarzagaray Bandera y Jairo Mauricio Carvajal Beltrán expresaron la opinión que fundamentó su impedimento en ejercicio de sus funciones judiciales. Esa opinión no afecta su imparcialidad ni su ecuanimidad, porque, se reitera, la solicitud de preclusión que deben resolver se circunscribe a los funcionarios de control de garantías , sin relación sustancial alguna con el criterio que expuso en el proveído que precluyó el asunto para los funcionarios de conocimiento.

7. Ante este panorama, la Corporación concluye que los magistrados no emitieron una opinión trascendente capaz de afectar su imparcialidad para conocer la solicitud de la Fiscalía para la preclusión del asunto 66001600005820190217300 adelantada en contra de MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ. En consecuencia, declarará infundado el impedimento.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,Impedimento Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301

MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ

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RESUELVE:

Primero. De clarar infundad o el impedimento los magistrados Lucelly Amparo Marín Martínez, Manuel

MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ

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RESUELVE:

Primero. De clarar infundad o el impedimento los magistrados Lucelly Amparo Marín Martínez, Manuel Yarzagaray Bandera y Jairo Mauricio Carvajal Beltrán, quienes integral la Sala Penal N° 3 del Tribunal Superior de Pereira , para resolver la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía dentro del radicado 66001600005820190217300 en favor de

MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES

RAMÍREZ.

Segundo. Informar de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la SalaImpedimento Radicado 72.516 CUI 66001600005820190217301

MÓNICA MARÍA CIFUENTES CASTAÑO y JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ

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