CSJ - AP3922-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP3922-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP3922-2025 Radicado CUI 63464 54001610617320158012201 67253 54001600113120170498301 67605 76147600017020180018201 Acta No. 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala advierte que en los procesos con radicación interna 63464, 67253 y 67605, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta y Buga incurrieron en una irregularidad procesal común, al omitir celebrar la audiencia de lectura de fallo y, por lo tanto, no notificar en estrados la sentencia de segunda instancia según lo previsto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004. Como estos asuntos comparten características similares, resulta procedente agruparlos temáticamente para analizar la posibilidad deCasaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad decretar la nulidad de esa actuación irregular y así ordenar que se lleve a cabo el trámite correspondiente, debidamente. Tal estudio conjunto se adelanta conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024.1
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES RELEVANTES Radicado 63464: El 1 de marzo de 2015 sobre las 02:10 horas, en inmediaciones del Centro Comercial Bolívar de Cúcuta (Norte de Santander), el vehículo Chevrolet Aveo de placas KBL-950 conducido por DAVID ALBEIRO MARQUEZ
horas, en inmediaciones del Centro Comercial Bolívar de Cúcuta (Norte de Santander), el vehículo Chevrolet Aveo de placas KBL-950 conducido por DAVID ALBEIRO MARQUEZ PEÑARANDA arrolló a varias personas, mientras daba marcha atrás. Como resultado, a Franklin Mendoza Flórez le ocasionó lesiones que ameritaron incapacidad médico legal por setenta (70) días y que le generaron deformidad física permanente. A Martha Margot Serrano Manios y Adriana Pinto Medina les provocó lesiones que les generaron incapacidad médico-legal de quince (15) días, sin secuelas. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 30 de diciembre de 2022, profirió sentencia a través de la cual halló autor responsable a MARQUEZ PEÑARANDA del delito de lesiones personales culposas en 1 «Artículo 27. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 74J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales (…)». 2Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad concurso homogéneo (artículos 31, 111, 112, 113, inciso 2, 117 y 120 del Código Penal), por el cual fue acusado por la fiscalía. Le impuso las penas principales de prisión por
concurso homogéneo (artículos 31, 111, 112, 113, inciso 2, 117 y 120 del Código Penal), por el cual fue acusado por la fiscalía. Le impuso las penas principales de prisión por veintidós (22) meses, multa de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penalel 24 de enero de 2023, que fijó la pena de prisión y la accesoria en doce punto cuatro (12.4) meses, confirmándola en lo demás. Radicado 67253 : CARLOS ALBERTO RIVERA MUÑOZ, representante legal de la firma Inversiones Rivera Muñoz S.A.S., con domicilio en Cúcuta y retenedor del IVA sobre las ventas realizadas por esa firma, no cumplió con la obligación de consignar dentro de los plazos fijados por la DIAN, las sumas declaradas por ese concepto durante los periodos dos y tres de 2013 y uno y tres de 2014. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, el 31 de mayo de 2024, dictó sentencia en la que lo declaró responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (artículo 402 del Código Penal), por el cual fue acusado. 2 Le impuso
2024, dictó sentencia en la que lo declaró responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador (artículo 402 del Código Penal), por el cual fue acusado. 2 Le impuso 2 En la misma decisión, ese estrado judicial lo absolvió de los cargos elevados por la fiscalía respecto de los periodos cuatro, cinco y seis de 2012 y 1 de 2013. 3Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad las penas principales de prisión por cincuenta y cuatro (54) meses, multa de $79.838.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Penalel 16 de julio de 2024. Radicado 67605 : El 4 de febrero de 2018, hacia las 17:30 horas en Cartago (Valle), GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ RUIZ atacó con arma cortopunzante en múltiples ocasiones a Carlos Alberto Escobar Arredondo y a Andrés Fernando Pareja Castaño, cuando se encontraban consumiendo bazuco en zona boscosa de esa localidad, causándoles la muerte. Esto sucedió porque éstos no le compartieron el estupefaciente, según lo dicho por Ricardo Zapata Castaño, presente en el sitio y quien logró escapar. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado
causándoles la muerte. Esto sucedió porque éstos no le compartieron el estupefaciente, según lo dicho por Ricardo Zapata Castaño, presente en el sitio y quien logró escapar. Agotadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese municipio, el 12 de agosto de 2022, profirió sentencia a través de la cual halló autor responsable a VELÁSQUEZ RUIZ del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 31, 103 y 104, numerales 6 y 7 del Código Penal), por el cual fue acusado. Le impuso las penas principales de prisión por cuatrocientos sesenta (460) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) 4Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala Penalel 9 de agosto de 2024. En todos estos eventos, el tribunal no celebró audiencia de lectura de fallo de segunda instancia y, en su lugar, dispuso que las secretarías de esas corporaciones notificaran dichos proveídos por correo electrónico. Cumplida esa labor, se surtió el traslado para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual fue promovido en los anotados casos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cumplida esa labor, se surtió el traslado para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, el cual fue promovido en los anotados casos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004, contempla que, por regla general, las decisiones dictadas en el proceso penal se notifican a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad. En los radicados relacionados en precedencia se pretermitió tal proceder, lo cual, como se verá, constituye una irregularidad lesiva de las formas propias del juicio que impide pronunciarse sobre los presupuestos de admisibilidad, de las sendas demandas allegadas.
2. El proceso tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o
5Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo, los cuales conforman una unidad dentro del marco de una secuencia lógico-jurídica. La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante de su objeto, en orden a determinar la responsabilidad predicable de la persona a quien se atribuye la ejecución de una conducta con relevancia jurídico-penal.3 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su
En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia».4 Ahora, para declarar la nulidad de la actuación se deben comprobar yerros de estructura o de garantía, de tal entidad, que conlleven a que la actuación pierda validez formal y material.
3. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias.
Tratándose de sentencias de segunda instancia, dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes» (Resaltado de la Corte). Este precepto se vincula estrechamente con el artículo 183 de la misma normatividad, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro 3 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167, entre otras.
4 CSJ SP10400-2014, Rad. 42495.
6Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando esta disposición se refiere a «la última notificación«, es precisamente a la que ocurre en la audiencia
demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]». Cuando esta disposición se refiere a «la última notificación«, es precisamente a la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, pues recuérdese que el artículo 169 del C.P.P. contempla como regla general, que las notificaciones se llevan a cabo por estrados al margen de la presencia o no de las partes e intervinientes. Solo excepcionalmente y en el caso de que estas no hayan comparecido a la audiencia, pese a haber sido citados oportunamente, se puede entender surtida por fuera de esa diligencia, cuando «la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». En tal hipótesis y como lo regula el canon en comento: «De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión , de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación». De la norma transcrita surgen, en consecuencia, las siguientes reglas: 7Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad
que tuvieren vocación de impugnación». De la norma transcrita surgen, en consecuencia, las siguientes reglas: 7Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad 3.1. Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados. De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y las partes e intervinientes deben acudir a la misma, cuando sean citados. 3.2. Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) esta debe celebrarse, para notificar la sentencia en estrados, (ii) la sentencia queda notificada en la audiencia, y (iii) debe remitírsele a aquel copia de la providencia, aunque esta comunicación no suple la notificación por estrados, pues, se recalca, la norma señala que el fallo se notifica en audiencia. 3.3. Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Ahora, si una persona privada de la libertad pese a ser sido convocada a la diligencia no pudo concurrir a la misma por cuestiones atribuibles al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. Lo anterior, porque, en tal evento, el detenido no puede asumir las consecuencias de su inasistencia ante circunstancias que escapan a su manejo. 3.4. Cuando el procesado no está privado de la libertad, fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende
circunstancias que escapan a su manejo. 3.4. Cuando el procesado no está privado de la libertad, fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume los efectos de su decisión. La concurrencia de partes e 8Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto es disponible, de suerte que si la persona opta por ausentarse, asume los resultados que se generen por esa decisión autónoma.
4. En esta secuencia, más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en ese trámite afecta la estructura del debido proceso, de manera sustancial. Omitir su notificación en audiencia comporta una clara afrenta al principio de publicidad de las actuaciones penales, el cual, bajo la égida de los artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004, constituye un axioma fundamental del sistema penal acusatorio. Esa diligencia constituye, en concreto, una expresión democrática, al habilitar la posibilidad del escrutinio y control ciudadano en cuanto a la forma en que se ejerce la función pública, de administración de justicia.
5. En los radicados a los que se ha hecho referencia,
al habilitar la posibilidad del escrutinio y control ciudadano en cuanto a la forma en que se ejerce la función pública, de administración de justicia.
5. En los radicados a los que se ha hecho referencia, como se anotó, se pretermitió por los tribunales convocar a la audiencia de lectura de fallo a la cual estaban obligados, por mandato normativo. En ninguno de esos asuntos, se expuso algún motivo o razón para no acatar los postulados legales a los que se ha hecho referencia, tampoco se aludió a alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que hiciera viable darle paso a los parámetros excepcionales de notificación por fuera de dicha oportunidad, ni se suplió la celebración de la audiencia con algún mecanismo alternativo
9Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad o similar que permitiera garantizar el cumplimiento de los principios de oralidad y publicidad. Simplemente, en estos casos, el tribunal de Cúcuta en los radicados 63464 y 67253, y el tribunal de Buga en el radicado 67605, llevaron a cabo la notificación de la sentencia de segunda instancia por conducto de las secretarías de esas corporaciones, las cuales enviaron comunicaciones a los correos electrónicos de las partes e intervinientes con esa finalidad. Y con ese referente, las secretarias correspondientes con base en el artículo 8, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, dejaron constancias relativas a que la notificación se entendería surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del
con base en el artículo 8, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, dejaron constancias relativas a que la notificación se entendería surtida dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Ese fue el referente temporal ulterior, con el que esas dependencias hicieron el cómputo del inicio del término de traslado para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Todo esto devela el incumplimiento de los ritos legales que hacían imperiosa la celebración de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, en tanto no puede asumirse que la Ley 2213 de 2022, dejó sin efectos o derogó las normas especiales que en el Estatuto Adjetivo Penal rigen la materia. La falencia al respecto no fue convalidada ni mucho menos prohijada por las partes o intervinientes, toda vez que se limitaron a seguir los lineamientos fijados por el tribunal para acceder al fallo de segundo grado y, por contera, para recurrirlo. 10Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad Por ello, ha de insistirse que las formas pretermitidas no equivalen a meras formalidades. Se trata de procedimientos establecidos para que la jurisdicción pueda constatar los aspectos subjetivos y objetivos del delito, con estricto respeto de los derechos y garantías fundamentales. Por esta razón, se insiste, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera de omitirse algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los
insiste, la Corte ha reiterado que el debido proceso se vulnera de omitirse algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.5 Por ende, ante esta vulneración flagrante de los presupuestos del debido proceso, se hace necesario invalidar las diligencias para que los citados tribunales convoquen en la manera prevista por el legislador a la audiencia en comento y rehagan las actuaciones desde dicha fase. Ese acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad, puede realizarse sobre un resumen de la decisión, siempre y cuando se ponga después a disposición de los interesados el contenido íntegro de la providencia. La celebración de la audiencia permitirá entonces, no solo que se cumpla con los principios a los que se ha hecho referencia, sino también habilitar el cómputo legal y automático consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la presentación del recurso extraordinario de casación. Estas corporaciones procederán a realizar la audiencia de lectura de fallo dentro de los quince (15) días
5 CSJ AP6673-2024, Rad. 65711.
11Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad siguientes, contados a partir de la fecha en las que se les comunique la presente decisión. Por último, para facilitar el trámite respectivo, se dispondrá que en cada uno de los tres procesos objeto de la
Auto declaratoria nulidad siguientes, contados a partir de la fecha en las que se les comunique la presente decisión. Por último, para facilitar el trámite respectivo, se dispondrá que en cada uno de los tres procesos objeto de la presente determinación obre una copia de la misma, con el Código Único de Identificación (CUI) asignado al expediente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de las sentencias de segunda instancia proferidas en los radicados 63464, 67253 y 67605.
SEGUNDO: DEVOLVER LAS DILIGENCIAS a cada uno de los Tribunales que, conforme se indica a continuación, emitieron el fallo de segundo grado dentro de los radicados previamente señalados, para que convoquen a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la decisión, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004: Radicado CUI – Delito Procesado Decisión de segunda instancia
540016106173 20158012201 DAVID ALBEIRO Sentencia de 24 de enero de 2023, dictada 12Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad 63464 Lesiones personales culposas MARQUEZ PEÑARANDA por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 67253 540016001131 20170498301 Omisión del agente retenedor o
personales culposas MARQUEZ PEÑARANDA por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 67253 540016001131 20170498301 Omisión del agente retenedor o recaudador
CARLOS
ALBERTO
RIVERA MUÑOZ Sentencia de 16 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 67605 761476000170 20180018201 Homicidio agravado
GUSTAVO
ADOLFO
VELÁSQUEZ RUIZ Sentencia de 9 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
TERCERO: Otorgar un plazo de quince (15) días contados a partir de que se les comunique el presente auto, para dar cumplimiento a lo indicado en el ordinal anterior.
CUARTO: Disponer que en cada expediente identificado por su respectivo CUI, obre una copia del presente auto, conforme lo señalado en la parte motiva.
Contra esta decisión no proceden recursos Cópiese, comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
13Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
13Casaciones No. 63464, 67253 y 67605 Auto declaratoria nulidad
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14