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CSJ - AP3925-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3925-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3925-2025 Radicación n.o 65419 Aprobado acta No. 137 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Alirio Zafra Suárez contra el auto del 5 de diciembre de 2023, proferido por la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, que neg eló levantamiento de medidas cautelares del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 300298150, ubicado en el municipio de El Playón (Santander), en el marco del proceso seguido contra el postulado

FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 28 de abril de 2021, la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-298150, ubicado en el municipio de El Playón

(Santander)1.

2. Lo anterior, al considerar acreditado la relación del inmueble con la actividad ilícita que desarrolló el

número 300-298150, ubicado en el municipio de El Playón (Santander)1.

2. Lo anterior, al considerar acreditado la relación del inmueble con la actividad ilícita que desarrolló el postulado FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ durante la década de los años 90, cuando estuvo vinculado al grupo armado denominado Ejército Popular de Liberación (En adelante

EPL).

3. El apoderado de Alirio Zafra Suárez promovió el incidente de oposición a medida cautelar. Surtido el trámite de rigor la Magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, en audiencia del 5 de diciembre de 2023, negó el levantamiento de las medidas cautelares. La decisión fue apelada por el apoderado del incidentante en la misma diligencia. Por su parte, la Fiscalía y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) se manifestaron como no recurrentes.

1 Ubicado en la Carrera 8 # 12-70, apartamento 101Edificio Medina Gómez.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

II. DECISIÓN IMPUGNADA

4. Con fundamento en el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, la Magistratura con función de control del garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Santander negó el levantamiento de las medidas cautelares

de 2005, la Magistratura con función de control del garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Santander negó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien. Toda vez que Alirio Zafra Suárez no acreditó la buena fe exenta de culpa al adquirir el inmueble.

5. Recordó que, según la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP47340, 24 feb. 2016), el incidente de levantamiento de medidas cautelares tiene como propósito demostrar en cabeza del solicitante un mejor derecho respecto del inmueble gravado. Por tanto, el objeto de prueba es la buena fe exenta de culpa, concepto desarrollado por la jurisprudencia constitucional en la sentencia CC C-740/03, en la que estableció que este tipo de buena fe es cualificada y está compuesta por dos elementos: uno subjetivo y otro objetivo. El primero se refiere a la conciencia de obrar con lealtad, en tanto el segundo implica que el incidentante debe tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, y ello exige desplegar actos investigativos previos a la tradición.

6. A su vez, puso de presente que la jurisprudencia constitucional consolidada en la decisión CC SU424-21 tiene discernido que la buena fe exenta de culpa, por ser

calificada y no simple, no se presume y está en cabeza del incidentante demostrar sus elementos.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

7. Al descender al caso en concreto, la primera instancia indicó que la actividad probatoria permitió establecer que el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-298150, ubicado en el municipio de El Playón (Santander), fue adquirido por Henry Medina Gómez en el año 1992. Posteriormente, en el año 2005 lo vendió a Elda Zafra Suárez, quien, en el 2009 transfirió el derecho de dominio en favor de Miriam Vega de Bustos. Finalmente, esta última transfirió la propiedad a Alirio Zafra Suárez en el año 2012.

8. A su vez, encontró acreditado que el incidentante era vecino de Henry Medina Gómez y era de público conocimiento su cercanía con el grupo armado ilegal EPL.

9. Conforme la declaración rendida el 3 marzo de 2021 por Clara María Osorio León, exintegrante del EPL, Henry Medina Gómez y su hermano William Medina Gómez eran los administradores de la droguería Medina, que tenía diversas sucursales, una de ellas operaba en el inmueble con la matrícula inmobiliaria número 300-298150 del Playón (Santander). Así mismo, destacó que la droguería era reconocida de manera pública como fuente de financiamiento de las actividades ilícitas del grupo armado.

10. Según las versiones libres realizadas por el

reconocida de manera pública como fuente de financiamiento de las actividades ilícitas del grupo armado.

10. Según las versiones libres realizadas por el postulado FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ rendidas en los años 2012, 2016, 2018 y 2021, se tiene que existe relación entre los hermanos Medina Gómez y el comandante del EPL aliasSegunda instancia CUI 68001221900120220001101

Radicado No. 65419 FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ «Clemente», pues les servían como sus “testaferros”. Entre sus negocios se encontraban las droguerías Medina y, particularmente, la sucursal ubicada en el inmueble objeto de controversia.

11. Así mismo, sostuvo que, pese al considerable tiempo transcurrido entre la adquisición del inmueble por Henry Medina Gómez y el momento en el que el incidentante se hizo propietario, esa situación no sanea el vicio que recae sobre el inmueble, ni es un argumento suficiente para probar la buena fe exenta de culpa.

12. Concluyó que el incidentante no demostró tener la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y no le corresponde a la Fiscalía desvirtuarla pues, al ser cualificada, no se presume. Alirio Zafra Suárez era vecino y comerciante del sector, conocía el actuar de Medina Gómez como testaferro del EPL pues era de conocimiento general de los habitantes de El Playón y sabía del vínculo de la propiedad con el grupo armado. Adicionalmente, tampoco demostró que hubiera desplegado actuaciones diligentes

como testaferro del EPL pues era de conocimiento general de los habitantes de El Playón y sabía del vínculo de la propiedad con el grupo armado. Adicionalmente, tampoco demostró que hubiera desplegado actuaciones diligentes para conocer el origen del inmueble, pues se limitó a realizar el contrato de compraventa.

III. APELACIÓN

13. El apoderado judicial de Alirio Zafra Suárez fundó su recurso en cuatro ejes, que argumentó en clave de las causales del recurso extraordinario de casación.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101

Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

14. En primer lugar, adujo una «violación directa de la ley sustancial» , por cuanto la decisión del Tribunal se limitó a establecer la ausencia de actos que demuestren la buena fe exenta de culpa y, en ese sentido, solo tuvo en cuenta su elemento objetivo, pues únicamente hizo referencia a la ausencia de acciones desplegadas por parte de Alirio Zafra Suárez dirigidas a establecer la procedencia del bien hoy gravado. 14.1.Sostuvo que la decisión confundió la exigencia probatoria que recae sobre la Fiscalía para acreditar los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, con la carga probatoria de la defensa para demostrarla. Por ello, se presenta una deficiencia demostrativa incluso desde la imposición de la medida cautelar en audiencia del 28 de abril de 2021, hasta la decisión reprochada.

15. En segunda medida, afirmó que la decisión atacada contiene un «falso juicio de identidad», debido a que la declaración de la postulada Clara María Osorio León no

abril de 2021, hasta la decisión reprochada.

15. En segunda medida, afirmó que la decisión atacada contiene un «falso juicio de identidad», debido a que la declaración de la postulada Clara María Osorio León no fue consistente ni dio cuenta de que el dinero empleado para la adquisición del inmueble donde funcionaría la sucursal de droguerías Medina se hubiera adquirido mediante financiamiento del grupo armado irregular EPL.

Adujo que la correcta interpretación de dicha prueba revela que se trata de una testigo de oídas, a quien no le constan directamente los hechos y sus manifestaciones contienen conclusiones personales no corroboradas.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419

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16. En tercer lugar, argumentó que la primera instancia incurrió en un «falso juicio de existencia por cercenamiento», debido a que no hizo referencia alguna al cargo de alcalde que según el apelante detentó William Medina en el municipio de El Playón, situación que va en contravía de las afirmaciones contenidas en la decisión que relacionan a los hermanos Medina con grupos ilegales. Por esa omisión probatoria no se verificó la repercusión de esa dignidad frente a terceros, lo cual, a su juicio, disminuye la exigencia de diligencia que se hace a Alirio Zafra Suárez sobre el conocimiento de las supuestas actividades delictivas de los hermanos Medina.

17. Por último, el impugnante consideró que el auto apelado incurrió en un «falso juicio de existencia por

sobre el conocimiento de las supuestas actividades delictivas de los hermanos Medina.

17. Por último, el impugnante consideró que el auto apelado incurrió en un «falso juicio de existencia por suposición», pues de los nexos de los hermanos Medina con el grupo armado irregular EPL solo se tienen las versiones libres de los postulados Osorio León y Pérez Álvarez. Señaló que la decisión partió erróneamente de la premisa de que las afirmaciones de los postulados gozaban de presunción de veracidad solo por haberse producido ante la especialidad de Justicia y Paz.

IV. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

18. El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó denegar el recurso de apelación por cuanto la argumentación fue vaga, imprecisa e incluso impertinente. Sostuvo que el problema litigioso de la alzadaSegunda instancia CUI 68001221900120220001101

Radicado No. 65419 FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ consiste en acreditar la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, el incidentante se limitó a atacar el trabajo probatorio del ente acusador.

19. Señaló que el recurso de apelación no es un recurso de casación y debe centrarse en desvirtuar el fundamento de la decisión de primera instancia, sin embargo, el incidentante no confrontó su fundamento que es la ausencia de buena fe exenta de culpa y creadora de derecho.

20. El representante de la UARIV solicitó el “rechazo

fundamento de la decisión de primera instancia, sin embargo, el incidentante no confrontó su fundamento que es la ausencia de buena fe exenta de culpa y creadora de derecho.

20. El representante de la UARIV solicitó el “rechazo de plano” del recurso interpuesto por la parte incidentante.

Indicó que el incidente de oposición es autónomo pero íntimamente ligado y accesorio al proceso principal de Justicia y Paz donde se denuncian bienes y se imponen medidas cautelares. Subrayó que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, modificado por Ley 1592 de 2012, establece que el incidente es promovido por un tercero que se considera de buena fe exenta de culpa, quien tiene la obligación de presentar pruebas para sustentar su pretensión.

21. La defensa del postulado FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ solicitó declarar desierto el recurso por falta de sustentación adecuada. Explicó que quien interpone el recurso debe referirse de manera directa y concreta a la providencia que está atacando y evidenciar un error en la aplicación, interpretación o valoración de pruebas. Afirmó que esa precisión y demostración no se hizo en la intervención del recurrente.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101

Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

V. CONSIDERACIONES

22. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que definió el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.

23. En el presente asunto, la Magistratura concedió el recurso de apelación contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2023, aunque los no recurrentes cuestionaron la sustentación del recurso de alzada, en atención a que no esgrimió de manera clara los argumentos que sostendrían el cuestionamiento respecto de la decisión impugnada. De conformidad con el art. 179A de la Ley 906/04, cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.

24. La Sala ha sostenido que el propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación

concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada puedaSegunda instancia CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419 FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto.

25. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para controvertir una decisión judicial por vía de apelación, «es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia»

(CC SU418-19).

26. En atención a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación, debido a que, como se expuso en el acápite correspondiente, expresa suficientemente los motivos de su inconformidad, por lo tanto, la Sala resolverá de fondo la apelación.

27. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, establece que, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede iniciar el incidente de oposición a efectos de demostrar: i) que es tercero de buena fe exento de culpa; ii) que su derecho debe prevalecer; y iii) que deben levantarse las medidas cautelares.

28. Como ha sostenido la Sala, «[e]l interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la

prevalecer; y iii) que deben levantarse las medidas cautelares.

28. Como ha sostenido la Sala, «[e]l interesado, entonces, tiene la carga argumentativa de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar laSegunda instancia CUI 68001221900120220001101

Radicado No. 65419 FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo» (CSJ AP1442025, 22 ene. 2025, rad. 66502).

29. La buena fe que debe acreditar el opositor es de naturaleza cualificada, conocida también como creadora de derechos o exenta de culpa. Esta se diferencia de la buena fe simple, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, en cuanto esta se presume, mientras que la buena fe calificada exige la acreditación de dos elementos, uno objetivo y el otro subjetivo. El elemento subjetivo hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad en la adquisición del derecho, mientras que el elemento objetivo demanda la realización de averiguaciones que comprueben la situación jurídica y la proveniencia del bien (cf. CSJ AP3472-2024, 26 jun. 2024, rad. 64562; AP3641-2023, 22 nov. 2023,

rad. 64550; AP2369-2023, 9 ago. 2023, rad. 63931; AP1032-2023,19 abr. 2023, rad. 62592).

30. En desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia SU424-2021, la Corte Constitucional estableció una serie de reglas para acreditar la buena fe exenta de culpa en el marco de incidentes de oposición a las medidas cautelares en el procedimiento de Justicia y Paz, entre las que se encuentran: las condiciones del tercero al momento de la negociación son relevantes para determinar si tenía la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de algún hecho indicativo de que debía realizar verificacionesSegunda instancia CUI 68001221900120220001101

Radicado No. 65419 FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ adicionales al respecto. En particular, puede verificarse si el tercero habitaba en la zona para el momento en que la presencia de un actor armado hubiera afectado la negociación del predio, si la información sobre los vínculos de determinada persona con un grupo armado al margen de la ley era pública antes o al momento de la negociación y si, en razón de su actividad profesional y comercial, había tenido o podía tener conocimiento de irregularidades relacionadas con el predio.

31. La exigencia legal impuesta a los terceros opositores consiste en demostrar que adoptaron todas las medidas necesarias para esclarecer el origen del bien y, de esta manera, descartar cualquier vínculo con actividades ilegales, en aras de no interferir con la persecución

opositores consiste en demostrar que adoptaron todas las medidas necesarias para esclarecer el origen del bien y, de esta manera, descartar cualquier vínculo con actividades ilegales, en aras de no interferir con la persecución patrimonial orientada a garantizar la reparación integral de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Esta exigencia se traduce, en definitiva, en la carga procesal de acreditar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del derecho de dominio, como condición para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de extinción de dominio.

32. En el caso concreto, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, los postulados Osorio León y PÉREZ ÁLVAREZ rindieron versiones libres el 13 mayo de 2010 2 y el 3 de marzo de 20213, la primera; y el 18 de mayo de 2012, 16 de agosto de 20164, 26 de junio de 2018 5 y 8 de marzo de 2021 6, el 2 Expediente digital, primera instancia, cuaderno 1, fol. 62. 3 Ibidem. fols. 101-106. 4 Ibid. fol. 85. 5 Ibid. fols. 86-98 6 Ibid. fol. 107.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101

Radicado No. 65419 FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ segundo. En sus declaraciones afirmaron que los hermanos

Medina Gómez eran miembros del grupo armado ilegal EPL y que la droguería Medina, ubicada en el municipio de El Playón, había sido adquirida por Henry Medina con dineros provenientes de la organización ilegal.

33. La postulada Clara María Osorio León señaló, en versión libre del 13 de mayo de 2010, que «William Medina era miliciano de la organización y un hermano no recuerda el nombre, tenían droguería a nombre de ellos, pero era de la organización, en Bucaramanga»7.

34. Por su parte, PÉREZ ÁLVAREZ, en versión libre conjunta del 18 de mayo de 2012 8, afirmó que la droguería Medina, ubicada en el municipio El Playón, pertenecía al grupo armado ilegal y había sido organizada por estos hermanos con dinero proveniente del EPL: En cuanto a la droguería en el municipio de El Playón, dice el postulado FABIAN que está ubicada en el casco urbano, se llama droguería Medina, es de la [sic] los hermanos HENRY MEDINA GOMEZ, EDGAR MEDINA GOMEZ y WILLIAM MEDINA, este último perteneció a la organización EPL conocido con el alias de «Federico o El gato» por intermedio de él montaron la droguería eso lo hizo el comandante «Clemente», también por intermedio de estos hermanos montaron otras droguerías, el dinero para montar esta droguería lo dio el comandante

droguería eso lo hizo el comandante «Clemente», también por intermedio de estos hermanos montaron otras droguerías, el dinero para montar esta droguería lo dio el comandante Clemente en el año 1995, si no está a nombre de HENRY MEDINA está a nombre de su esposa. 7 Ibid. fol. 62. 8 Ibid., fols. 80-81.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

35. Aunque en su versión libre la postulada aseguró que no había sido testigo directo de la entrega de dinero por parte del comandante alias «Clemente» a Henry Medina para la adquisición del bien inmueble con la matrícula inmobiliaria número 300-298150, ubicado en el municipio de El Playón, para que fungiera como una sucursal de droguerías Medina, manifestó que era de conocimiento público la relación de Henry Medina y el alias «Clemente».

36. En atención a los criterios probatorios previamente descritos, la Sala reitera que el objeto de prueba se ciñe exclusivamente a demostrar la buena fe exenta de culpa en cabeza del opositor. Por el contrario, los reparos del recurrente apuntan a cuestionar los fundamentos de la decisión que impuso las medidas cautelares, mas no controvierte la decisión que negó el levantamiento de las medidas, en cuanto el argumento principal de esta última es que el incidentante no acreditó

cautelares, mas no controvierte la decisión que negó el levantamiento de las medidas, en cuanto el argumento principal de esta última es que el incidentante no acreditó la buena fe exenta de culpa.

37. Adicionalmente, el impugnante reprocha que la decisión de primera instancia no consideró que William Medina había sido alcalde de El Playón. Sin embargo, este aspecto no resulta relevante puesto que el hecho de que uno de los hermanos Medina hubiera ostentado un cargo público no releva del deber de diligencia y prudencia a Alirio Zafra Suárez en la adquisición del bien inmueble. Por el contrario, lo que logró acreditarse es que los hermanos William y Henry Medina tenían vínculos con la organización EPL, al punto que, la primera instancia -en la misma decisiónSegunda instancia CUI 68001221900120220001101

Radicado No. 65419 FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ que se revisacompulsó copias para que sean investigados por los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

38. Los postulados Pérez Álvarez y Osorio León, quienes coincidieron en señalar con claridad el nexo entre Henry Medina y el grupo armado ilegal, así como la vinculación entre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300-298150 y la droguería Medina que funcionaba allí, y, finalmente, en el hecho de que Henry Medina era conocido públicamente como colaborador del

EPL.

39. Ahora bien, en lo que respecta específicamente a los elementos que permiten acreditar la condición de tercero

funcionaba allí, y, finalmente, en el hecho de que Henry Medina era conocido públicamente como colaborador del EPL.

39. Ahora bien, en lo que respecta específicamente a los elementos que permiten acreditar la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, no se advierte la concurrencia de los requisitos. Respecto del elemento subjetivo, el impugnante afirma que su poderdante no conocía las aparentes actuaciones ilegales de Henry Medina Gómez, y que de conocerlas no hubiera celebrado el mentado negocio jurídico. Sin embargo, Alirio Zafra Suárez en su declaración reconoció ser vecino de Henry Medina y que lo conocía desde la infancia. En esas condiciones, habida cuenta también de que los postulados señalaron que era de público conocimiento la vinculación de Medina Gómez con el grupo armado ilegal EPL, se concluye que Alirio Zafra Suárez contaba con los medios para conocer del proceder ilícito de

Henry Medina.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

40. Tampoco se acredita el elemento objetivo constitutivo de la buena fe exenta de culpa. Como lo advirtió la a quo, de la omisión del incidentante al momento de realizar la compra del inmueble con matrícula inmobiliaria número 300-298150 se concluye que adquirió el inmueble, sin reparar en su relación con el grupo armado ilegal.

41. Al respecto, la Sala advierte que Alirio Zafra

inmobiliaria número 300-298150 se concluye que adquirió el inmueble, sin reparar en su relación con el grupo armado ilegal.

41. Al respecto, la Sala advierte que Alirio Zafra Suárez se limitó a celebrar negocio jurídico para la adquisición del inmueble objeto del actual litigio, para lo cual suscribió un contrato típico de compraventa de bien inmueble y obtuvo su inscripción en el registro de instrumentos públicos; conductas insuficientes para acreditar la prudencia y diligencia eximente de culpa.

Suscribir un contrato no supone un acto de averiguación o investigación previo a la compra del inmueble, sino una solemnidad requerida por ley para la existencia del contrato de compraventa del inmueble.

42. Por último, la argumentación del impugnante se dirige a cuestionar la carga probatoria del incidentante respecto de la buena fe exenta de culpa, para proponer que le correspondería a la Fiscalía General de la Nación desvirtuar que el adquirente no tenía tal condición. Sin embargo, reitera la Sala que tal posición desconoce la decantada jurisprudencia penal y constitucional respecto de que corresponde al promotor demostrar los hechos que configuran la buena fe exenta de culpa.Segunda instancia CUI 68001221900120220001101

Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

43. Por tanto, la Sala concluye que el apoderado judicial del incidentante no demostró que la decisión de

CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

43. Por tanto, la Sala concluye que el apoderado judicial del incidentante no demostró que la decisión de primera instancia hubiera incurrido en error alguno al negar el levantamiento de las medidas cautelares del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-298150, ubicado en el municipio de El Playón

(Santander). En ese orden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO.CONFIRMAR el auto del 5 de diciembre de 2023 que neg el levantamiento de medidas cautelares deló́ inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 300-298150, ubicado en el municipio de El Playón (Santander), en el marco del proceso seguido contra el postulado FABIÁN PÉREZ ÁLVAREZ. SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos. TERCERO. Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASESegunda instancia CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSE JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍASegunda instancia CUI 68001221900120220001101 Radicado No. 65419

FABIAN PÉREZ ÁLVAREZ

SECRETARIA

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