CSJ - AP3927-2025(69194)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3927-2025(69194)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP3927-2025 Colisión de competencia No. 69194 Acta No. 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de RODRIGO TOVAR PUPO, por el concurso de delitos de homicidio agravado, tortura, tentativa de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir.Colisión de Competencias 69194 CUI 47001310700220250004501 RODRIGO TOVAR PUPO HECHOS De acuerdo con la narración que de estos se hizo en la resolución de acusación, entre el 18 y 20 de abril de 2004, en el municipio de Uribía (La Guajira), un grupo de hombres armados, perteneciente al Frente Contrainsurgencia Wayuú de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de RODRIGO TOVAR PUPO —alias «Jorge 40»—, perpetró los homicidios de los indígenas Margoth Ballesteros Epinayu, Rosa Fince Uriana y Rubén Epinayu, quienes antes de ser asesinados fueron puestos en situación de indefensión y torturados. Dicha empresa criminal también cometió tentativa de homicidio contra Moyo Pérez Uriana, Lilia Epinayu y Tito Aguilar Epinayu; desapareció a Diana Fince Uriana y Reina
puestos en situación de indefensión y torturados. Dicha empresa criminal también cometió tentativa de homicidio contra Moyo Pérez Uriana, Lilia Epinayu y Tito Aguilar Epinayu; desapareció a Diana Fince Uriana y Reina Fince Pushaina; infligió sufrimientos a Xiomara Epinayu; generó el desplazamiento de cerca de 600 personas del pueblo Wayuú, desde su lugar de asentamiento en Bahía Portete (La Guajira), hacia las cabeceras municipales de Uribía, Maicao y la ciudad fronteriza de Maracaibo (Venezuela); y se apropió de diversos enseres de sus víctimas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Agotada la investigación por los anteriores sucesos, el 30 de mayo de 2011, la Fiscalía 68 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a RODRIGO TOVAR PUPO, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 104 del C.P., tortura,
1Colisión de Competencias 69194 CUI 47001310700220250004501 RODRIGO TOVAR PUPO tentativa de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir.
2. Ejecutoriado el pliego de cargos el 19 de agosto siguiente, las diligencias fueron remitidas al entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha —hoy primero—. El 7 de junio de 2012, fecha fijada para la audiencia
siguiente, las diligencias fueron remitidas al entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha —hoy primero—. El 7 de junio de 2012, fecha fijada para la audiencia preparatoria, el acusado manifestó su voluntad de someterse a sentencia anticipada.
3. Previo a decidirse lo pertinente, en auto del 14 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en cumplimiento del Acuerdo de redistribución de procesos No.
CSJGUA24-26 del 26 de junio de ese año.
4. Mediante proveído del 18 de diciembre siguiente, el citado juzgado rehusó el conocimiento de las diligencias. Indicó que en el asunto figura como víctima Débora Barros Fince, lideresa de la comunidad indígena Taguaira y cuyo rol social es de público conocimiento en el departamento de La Guajira, pues «ha sido reconocida como tal en el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Unidad para las víctimas».
Con base en lo anterior, refirió que el caso debía asumirlo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta, en virtud de los Acuerdos PCSJA21-11853 de 2Colisión de Competencias 69194 CUI 47001310700220250004501 RODRIGO TOVAR PUPO 20211 y PCSJA21-11869 del mismo año2, dada su competencia preferente para conocer «los procesos por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales en los departamentos de Cesar, La Guajira y Magdalena».
20211 y PCSJA21-11869 del mismo año2, dada su competencia preferente para conocer «los procesos por delitos cometidos contra defensores de derechos humanos o líderes sociales en los departamentos de Cesar, La Guajira y Magdalena».
5. En proveído del 23 de mayo de 2025, el mencionado despacho judicial también rechazó el conocimiento del caso.
Señaló que Débora Barros Fince no comparecía al proceso como víctima de los hechos objeto de juzgamiento, sino exclusivamente como testigo de la muerte de su tía Rosa Fince Uriana, y que, para el momento en que se cometió la masacre suscitada en Bahía Portete, ella no se desempeñaba como dirigente social, sino como Inspectora de la Policía Nacional. En consecuencia, provocó una colisión de competencia negativa y dispuso remitir el asunto a la Corte para que la dirimiera.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la controversia planteada, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Riohacha y Santa Marta. 1 A través del cual se crean unos juzgados penales del circuito especializados con carácter permanente en el territorio nacional, que conocerán de los procesos por delitos en los cuales son víctimas los defensores de derechos humanos y líderes sociales y se adoptan otras determinaciones. 2 Por el cual se establecen reglas de reparto en los juzgados penales de circuito especializado creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021.
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sociales y se adoptan otras determinaciones. 2 Por el cual se establecen reglas de reparto en los juzgados penales de circuito especializado creados mediante el Acuerdo PCSJA21-11853 de 2021. 3Colisión de Competencias 69194 CUI 47001310700220250004501
RODRIGO TOVAR PUPO
2. De la colisión de competencia Se trata del mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. Así lo establece el artículo 93 ídem.
De acuerdo con el trámite previsto en el estatuto procesal penal de 2000, el funcionario judicial que se declara incompetente para conocer del caso se lo remitirá a quien estima es el competente, exponiendo los motivos que tiene para no asumir el conocimiento, para que este se pronuncie al respecto y en caso de que no comparta el criterio lo remita a la autoridad autorizada para resolver el conflicto. Como sea advierte de la reseña de la actuación procesal realizada en el acápite correspondiente, los despachos que rechazaron asumir el conocimiento del proceso con radicado 47001310700220250004500, cumplieron los presupuestos previstos para originar una colisión de competencia de carácter negativo, por lo que la Corte está habilita para dirimirla.
3. Caso concreto El llamamiento a juicio de RODRIGO TOVAR PUPO versa por el concurso de delitos de homicidio agravado, tortura, tentativa
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dirimirla.
3. Caso concreto El llamamiento a juicio de RODRIGO TOVAR PUPO versa por el concurso de delitos de homicidio agravado, tortura, tentativa
4Colisión de Competencias 69194 CUI 47001310700220250004501 RODRIGO TOVAR PUPO de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado, hurto calificado y concierto para delinquir. Estas conductas punibles le fueron enrostradas por parte de la Fiscalía por la masacre de los indígenas Wayuú Margot Ballesteros Epinayu, Rosa Fince Uriana, Rubén Epinayu; el atentado contra la vida de Moyo Pérez Uriana, Lilia Epinayu y Tito Aguilar Epinayu; la desaparición de Diana Fince Uriana y Reina Fince Pushaina; la tortura de Xiomara Epinayu; el desplazamiento a raíz de sus actos violentos del pueblo nativo con asentamiento en la «Alta Guajira», hacia otras partes del departamento y a Venezuela; y finalmente el despojo de diversos bienes de esta población. Del examen completo de la resolución de acusación, la Corte advierte que el ente acusador no atribuyó a ninguna de las víctimas la condición de líderes sociales o defensores de derechos humanos. La mención que allí se hace de Débora Barros Fince es para indicar que con su testimonio se demostrará el homicidio de su tía Rosa Fince Uriana y otros asesinatos y torturas, debido a que, para la época de los hechos, ella se desempeñaba como Inspectora de Policía en Uribía (La Guajira) y que, con
de su tía Rosa Fince Uriana y otros asesinatos y torturas, debido a que, para la época de los hechos, ella se desempeñaba como Inspectora de Policía en Uribía (La Guajira) y que, con ocasión del ejercicio de esa función, fue amenazada por los paramilitares para que «no fuera a adelantar las investigaciones por algunos casos de homicidios de los que ella por su cargo había conocido y que se atribuían al grupo de paramilitares que opera en la zona». 5Colisión de Competencias 69194 CUI 47001310700220250004501 RODRIGO TOVAR PUPO De igual manera, el testigo Juan Carlos Monrroy Barliza, cuya declaración fue resumida por la Fiscalía para demostrar el delito de desplazamiento forzado, menciona a Barros Fince para señalar que ella, «Vicente y Silverio trasladaron a sus familias, junto con gran número de personas de la zona, hacia el vecino territorio venezolano», con motivo de la violencia desatada en la región por el grupo paramilitar liderado por
RODRIGO TOVAR PUPO.
Sin embargo, el ente acusador no le atribuyó el estatus de lideresa social ni de defensora de derechos humanos, ni tal consideración integra el supuesto de hecho imputado. Es más, en ningún apartado del pliego de cargos se señala que los ilícitos se cometieron en su contra por su liderazgo comunitario, menos que tal calidad la ostentaba para el momento en que estos se cometieron. Como ya se indicó, en dicho acto de parte solo se consignó que, para la época de ocurrencia de los sucesos, ella
comunitario, menos que tal calidad la ostentaba para el momento en que estos se cometieron. Como ya se indicó, en dicho acto de parte solo se consignó que, para la época de ocurrencia de los sucesos, ella se desempeñaba como Inspectora de Policía en Uribía y que algunos de sus parientes fueron asesinados por las AUC en razón al cumplimiento de las funciones de ese cargo, lo que condujo a que trasladara a su familia al vecino país. Importa aclarar que la resolución de acusación fija el marco fáctico y jurídico del juzgamiento. Por tanto, es a partir de los hechos allí declarados que debe resolverse la competencia para conocer del asunto, cuando este estadio procesal ya se ha cumplido, no de las valoraciones que las partes, intervinientes o el juez realicen al margen de ellos. 6Colisión de Competencias 69194 CUI 47001310700220250004501 RODRIGO TOVAR PUPO En esa equivocación incurrió el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha al acudir a la información pública del Centro Nacional de Memoria Histórica para predicar el liderazgo comunitario de quien dice es víctima en este caso y rehusar la competencia, perdiendo de vista que no corresponde al juzgador extraer de su conocimiento privado, ni de información ajena al expediente, dichas cualidades en torno a las víctimas. Tales condiciones son un tema que escapa al objeto de debate en este tipo de trámite incidental, so pena de invadir el rol de la Fiscalía en la comprensión de los hechos materia de
dichas cualidades en torno a las víctimas. Tales condiciones son un tema que escapa al objeto de debate en este tipo de trámite incidental, so pena de invadir el rol de la Fiscalía en la comprensión de los hechos materia de investigación. Así lo ha explicado la Sala en casos de similares características (Cfr. CSJ AP2012-2025, AP3584-2024, AP2928-2024, AP2022-2023, AP1134-2023, AP2690-2021, entre muchos otros). En consecuencia, no hay lugar a dar prevalencia a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11853 de 2021 y PCSJA21-11869 del mismo año , por lo que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de RODRIGO TOVAR PUPO radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, lugar en el que confluyó la ejecución de las conductas punibles. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
7Colisión de Competencias 69194 CUI 47001310700220250004501 RODRIGO TOVAR PUPO Primero. Declarar que la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de RODRIGO TOVAR PUPO es del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al cual se devolverá inmediatamente la actuación. Segundo. Informar de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta y las demás partes e intervinientes en este trámite. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Segundo. Informar de esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta y las demás partes e intervinientes en este trámite. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidenta
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
8Colisión de Competencias 69194 CUI 47001310700220250004501
RODRIGO TOVAR PUPO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9