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CSJ - AP393-2024(65147)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP393-2024(65147)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP393-2024 Radicación No. 65147 Acta No. 008 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad consensuada frente al concurso delictual de uso de documento público falso, receptación y falsedad marcaria, todos agravados.

CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147

ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la sentencia de segundo grado, así fueron referidos1: Según la fiscalía, el 8 de junio de 2018, a las 19:40 horas, en la

calle 5A Sur con carrera 87H, barrio Patio Bonito, de Bogotá, patrulleros de la policía le solicitaron a Vásquez Juez los documentos del vehículo de placa TAS–956, tipo taxi; sin embargo, la tarjeta de tránsito no coincidía con la placa del vehículo, por lo que lo trasladaron al CAI de Patio Bonito para verificar el número

de chasis –MALAB51GP8M151620– y al consultar en el dispositivo de la Policía Nacional – PDA, arrojó como resultado un vehículo de placa VEO–375. A través de un peritaje técnico verificaron que la placa era falsa y, al realizar la consulta de antecedentes, registró un pendiente de hurto de vehículo de placa VEO–375 vigente, en la modalidad de atraco [negrilla original del texto]. 2.2 Procesales El 9 de junio de 2018, ante el Juzgado Undécimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ como autor del punible de falsedad marcaria agravada (artículo 285, incisos 1° y 2° del Código Penal), cargo que no aceptó. El ente instructor no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento2. Radicado el escrito de acusación3 con relación al anunciado injusto, al que, sin variar el núcleo fáctico, se 1 Cfr. Folio 2. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014256027. Página 1 del fallo de segunda instancia. 2 Cfr. Folios 183 y 184, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013532881. 3 Cfr. Folios 178 a 182, ib. 2 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147

ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ agregó el concurso delictual de uso de documento público falso y receptación, ambos agravados (artículos 291 –incisos 1° y 2°– y 447 –inciso 2°– ejusdem), el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que agotó su verbalización el 18 de julio de 20194 y la audiencia preparatoria el 16 de septiembre siguiente5. Los días 12 de marzo6 y 21 de septiembre7 de 2020 se inició el juicio oral. No obstante, en sesión de fecha 2 de agosto de 20218, el juez a quo, de oficio, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, en razón a que el procesado, por cuenta de otra causa criminal, estaba privado de la libertad en centro carcelario desde el 1° de agosto de 2018, situación desconocida en el plenario y por la cual «este proceso se adelantó a sus espaldas». La audiencia de formulación de acusación nuevamente se realizó el 16 de noviembre de 20219; allí, la fiscalía endilgó a VÁSQUEZ JUEZ el concurso delictual de uso de documento público falso, receptación y falsedad marcaria, todos agravados. Convocada la audiencia preparatoria para el 25 de febrero de 2022, a solicitud de la fiscalía y la defensa, el 4 Cfr. Folio 177, ib. 5 Cfr. Folios 174 y 175, ib. 6 Cfr. Folio 165, ib.

7 Cfr. Folio 160, ib. 8 Cfr. Folios 93 a 96, ib. 9 Cfr. Folios 79 y 80, ib. 3 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ juzgado de conocimiento varió la naturaleza de la diligencia y, en su lugar, adelantó legalización de preacuerdo celebrado entre las partes consistente en que, a cambio de aceptar su responsabilidad en los punibles objeto de acusación, «únicamente para efectos punitivos», se degradaría la forma de participación del procesado, pasando de autor a cómplice. Los sujetos procesales no acordaron la pena. Aprobado el convenio por la judicatura, la sentencia se profirió el 12 de mayo de 2022. En ella10, condenó a ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ como autor del concurso delictual acusado, imponiéndole las penas de 60 meses de prisión, multa de un salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, incluso la prisión domiciliaria por la alegada condición de padre cabeza de familia. Apelada la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de providencia11 fechada 24 de agosto de 2023, en el sentido de confirmar íntegramente la

de primer grado. El profesional del derecho que representa los intereses de VÁSQUEZ JUEZ recurre en casación12. 10 Cfr. Cfr. Folios 36 a 45, ib. 11 Cfr. Folios 2 a 16. A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014256027. 12 Cfr. Cfr. Folios 35 a 50, ib. 4 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147

ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ

III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio, «por haber tergiversado el sentido fáctico de los medios de prueba y que como consecuencia de tal yerro se le negó al acusado la prisión domiciliaria en su calidad de jefe de hogar o cabeza de familia».

Se refiere el demandante a las pruebas documentales aportadas por la defensa en la audiencia de individualización de pena y sentencia que, en su concepto, «fueron desestimadas por una indebida valoración y no darle el sentido que merecen las mismas», esto es, que ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ es padre cabeza de familia y cuidador de cinco hijos menores de edad. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala para significar que, contrario a lo afirmado por

el ad quem, los elementos materiales probatorios allegados a la foliatura sí prueban la calidad de jefe de hogar del acusado pues los menores de edad dependen de él de forma permanente, sin que exista ayuda sustancial de los demás miembros del núcleo familiar, razón por la cual debió otorgársele la prisión domiciliaria, «no obstante el fallador de segunda instancia, apartándose de las reglas de la 5 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ experiencia, la lógica y la sana crítica resuelve su no concesión». Se ocupa de la definición de reglas de experiencia (cita doctrina y precedentes de esta Sala) y agrega que yerra el juez colegiado al exponer que ninguno de los elementos materiales probatorios aportados dan cuenta que, en caso de reclusión de VÁSQUEZ JUEZ, sus hijos afrontarían una situación de abandono, sin precisar cuáles serían esos elementos de juicio o de convicción echados de menos para arribar al hecho mismo que los menores quedarían expósitos por el tratamiento intramural de su progenitor, lo cual, en su decir, «raya pues con los principios de la sana crítica». Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ como padre cabeza de familia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no

reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el 6 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.

El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 7 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ 4.3 En los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032) que el procesado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce. En el asunto bajo examen, el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que discute lo correspondiente a la prisión domiciliaria –la cual no hizo parte del acuerdo entre fiscalía y defensa–, de la que dice ser beneficiario ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ, por ostentar la condición de padre cabeza de familia, petición negada por los falladores en unidad decisoria. No obstante, de lo argüido en casación, la Sala advierte que el recurrente fracasa en su intento de revivir el debate

planteado en las instancias. 4.4 Cuando se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. 8 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (iii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.5 En el caso concreto, aunque el demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio respecto de las pruebas aportadas al expediente en la audiencia de individualización de pena y sentencia, con total desapego de las anteriores directrices demostrativas, solo aspira extender el debate probatorio, a través de un alegato de libre factura,

ajeno a la técnica del recurso extraordinario y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. El recurrente enfrenta su propio discernimiento al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor probatorio de los medios de convicción, las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. 9 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ El censor recrimina que el Tribunal «tergivers[ó] el sentido fáctico de los medios de prueba» –postulación ajena al falso raciocinio que denuncia y propia de un error de hecho por falso juicio de identidad– y que incurrió en «deficiente e incompleta y falsa motivación» –premisa en la que se entremezclan hipótesis enjuiciables en casación por la senda de las causales segunda (motivación incompleta o deficiente) y tercera (motivación falsa)–, argumentación que rompe la estructura lógica de la causal y el error de hecho que propone. El anterior incumplimiento de los requisitos mínimos de orden formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, sólo deja entrever el interesado criterio del libelista, para quien resultaban suficientes los medios de prueba aportados a la foliatura, a fin de acreditar la condición de padre cabeza de familia de su defendido.

Contrario a lo expuesto por el impugnante, los falladores de instancia en unidad decisoria, de forma correcta, esto es, sin desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional, valoraron los elementos probatorios incorporados por la defensa, sólo que no encontraron en ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ la anunciada calidad que lo harían merecedor de la prisión domiciliaria. El juez a quo, así explicó13: 13 Cfr. Folios 42 y 43, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013532881. Páginas 7 y 8 del fallo de primer grado. 10 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ No cabe duda que ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ es el padre de los menores: I.E.V.P.[;] A.F.V.U; A.F.V.U.; J.S.V.U. y F.S.V.U, el primero de ellos, hijo de la señora Reivimar Rosalix Piñeros Rojas y los restantes, de la señora Jenny Stefanni Urrea Gómez. Esta circunstancia se encuentra acreditada con los Registros Civiles de Nacimiento aportados. La talanquera consiste, en que no se encuentran acreditados todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 750 de [2002], en su artículo 1° (…) (…) Sea lo primero señalar, que en lo que atañe a los menores: A.F.V.U; A.F.V.U.; J.S.V.U. y F.S.V.U., nada dijo el profesional del derecho

sobre la existencia de alguna imposibilidad, física, económica o emocional de la señora Jenny Stefanni Urrea Gómez para hacerse cargo y responder por aquellos. Por consiguiente, ante la ausencia de prueba en este sentido, para el Juzgado es claro que esta ciudadana, en su condición de madre, es responsable de forma solidaria de la garantía y protección de sus descendientes. Y además, es evidente que existe otra persona, del núcleo familiar, distinta a ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ que puede brindar la protección requerida por estos cuatro menores de edad. De otra parte, y en lo que concita al niño I.E.V.P., no se probó lo afirmado en cuanto al presunto abandono por parte de la señora Reivimar Rosalix Piñeros Rojas, quien según lo dicho por el [d]efensor, se fue para otro [p]aís, y dejó a su suerte al infante. Ninguna de las pruebas aportadas, permite establecer que esta situación se consolidó, y que haya ocurrido en el contexto afirmado por el representante del implicado. No hay elementos que nos permitan colegir, que el menor I.E.V.P. conviva en el hogar del encartado. Y mucho menos, existen pruebas que acrediten, que ante la ausencia de VÁSQUEZ JUEZ, se pondrán en riesgo los intereses de este niño [negrilla, mayúscula sostenida y subrayado original del texto]. El Tribunal por su parte, para descartar el beneficio alegado, con suficiencia analizó la situación del enjuiciado14: En el presente caso, conforme a los elementos aportados por la

defensa, la sala evidencia que no se cumplen los presupuestos 14 Cfr. Folios 11 a 13, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023014256027. Páginas 10 a 12 del fallo de segunda instancia. 11 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ para conceder a Vásquez Juez la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Veamos:

  1. De los registros civiles de nacimiento se advierte que, en efecto, el procesado es padre de cinco menores de edad. ii. Angie Paola Rodríguez Suesca en la declaración extraprocesal refirió que: “Anderson Fabi[á]n es padre del menor IEVP, de escasos tres (3) años de edad, cuya progenitora es la señora REIVAR ROSALIX PIÑERO ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] expedida en Venezuela, quien se separó de este y se fue a residir a Chile, dej[ó] en manos del señor ANDERSON el cuidado, tenencia y manutención del precitado menor.” Ahora bien, el tribunal podría tomar como ciertas estas afirmaciones de una conocida del procesado, ya que se hicieron bajo la gravedad del juramento; sin embargo, la sala no cuenta con una base razonable para afirmar que no existen otros parientes o allegados a Vásquez Juez con deberes de custodia y cuidado sobre el menor. iii. Respecto de los menores: AFVU, AFVU, JSVU y FSVU; no hay ningún medio de conocimiento que demuestre que hay “un motivo

verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental” de Jenny Stefanni Urrea Gómez que la excuse de su responsabilidad como madre de sus hijos. iv. La defensa sostiene que ante la pena de prisión que deberá cumplir Vásquez Juez, se afectarán los derechos fundamentales de los menores. Sin embargo, tal afectación es legítima: ella tiene como soporte la comisión de unas conductas punibles y la aceptación expresa de responsabilidad por parte de aquel. Esto tiene sentido, de no ser así, resultaría que el sistema jurídico permitiría que todas las personas con hijos menores de edad se dedicaran a la comisión indiscriminada de delitos, con la seguridad de que cumplirían las penas de prisión en su domicilio.

  1. El recurrente afirmó que en otro asunto se le concedió a Vásquez Juez la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia –pena que está descontando actualmente–; no obstante, el tribunal aclara que la decisión de otro juez respecto al reconocimiento del mencionado sustituto no es vinculante para este caso ni para ningún otro. Pero, sí destaca la sala que el procesado fue condenado por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores, lo que de manera objetiva lo excluye de sustitutos, subrogados y beneficios conforme lo dispuesto en el artículo 68A, inciso 1° del CP; además, que resulta acreditada la reincidencia de aquel en la infracción de la ley penal.

Además, por disposición del inciso 2º del artículo 4º del CP, la prevención especial y la reinserción social operan en el momento 12 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01

Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ de la ejecución de la pena de prisión, fines que son necesarios cumplir en el presente caso. vi. La defensa manifestó que el ADRES reconoció a Vásquez Juez como padre cabeza de familia. Si bien la sala no desconoce la labor que realiza la administradora para el reconocimiento de esta calidad, la misma dista de los parámetros legales y jurisprudenciales que debe verificar el juez en un proceso penal para el reconocimiento de la prisión domiciliaria privilegiada. vii. De otro lado, el juzgado sí valoró los elementos materiales probatorios aportados por la defensa en el traslado del artículo 447 del C de PP. Que la conclusión sea distinta a la pretendida por la defensa, es algo muy diferente y no deslegitima la decisión tomada [negrilla original del texto]. Destáquese, entonces, que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, no fue concedida en este asunto al no cumplir el principal presupuesto previsto en la Ley 750 de 2002, en razón a que una persona se considera padre cabeza de familia cuando lidera el núcleo familiar de manera solitaria, esto es, sin la ayuda del otro cónyuge, compañero o compañera permanente, o demás miembros de su familia, lo que no se compadece con la situación de ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ, habida cuenta que, de los mismos elementos materiales probatorios aportados, se establece que, en ausencia de su padre, los menores de edad pueden ser auxiliados por su familia extensa o por su núcleo familiar más próximo.

No deja de ser diciente el hecho que, desde la verificación de arraigo15 elaborado por miembros de policía judicial al inicio de este diligenciamiento, se dijera que VÁSQUEZ JUEZ tenía como oficio «taxista» desde hace 15 Cfr. Folio 52, A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013532881. 13 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ aproximadamente 10 años, labor que necesariamente implica separarse del hogar por largas jornadas, razón por la que sus hijos debían quedar al cuidado de su compañera permanente LEIDY CAROLINA IBÁÑEZ SARMIENTO16, aunado a que nada se dijo de la imposibilidad de los padres del procesado (abuelos paternos de los menores de edad) para cuidar de la mencionada prole. La anterior realidad riñe con la argumentación planteada por la defensa. Por ello, tal y como se adujo en la segunda instancia, se advierte que el acusado no es la única persona que, en forma exclusiva, puede amparar, cuidar y proteger a sus hijos. Descartada, entonces, estaría la deficiencia sustancial de ayuda por parte de otros integrantes del núcleo familiar, quedando así sin soporte fáctico y jurídico la petición de sustitución de la prisión efectiva, por prisión domiciliaria, reclamada al tenor de la Ley 750, que el recurrente efectúa en sede casacional, a manera de simple alegato de instancia. El discurso del impugnante, lejos de acreditar el cargo

por falso raciocinio, evidencia su simple inconformidad frente a la apreciación probatoria del Tribunal, pues se circunscribe a cuestionar su valoración, pero no a justificar que en realidad hubiera existido transgresión de los principios que gobiernan la sana crítica, esto es, no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida por el fallador, acepciones a las que, por demás, 16 Nombre que también aparece en la tarjeta decadactilar tomada al procesado al momento de la captura. Cfr. Folio 173, ib. 14 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ se refiere de forma indistinta, como si de sinónimos se tratara. En suma, el falso raciocinio apenas fue bosquejado como mero enunciado. En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el demandante trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida. Así, la censura simplemente realiza una crítica probatoria y expone su particular e interesado punto de vista, razón por la cual el libelo habrá de ser inadmitido. 4.6 Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la

insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. 4.7 No obstante lo anterior, la Sala de manera oficiosa examinará de fondo el asunto, con el objeto de determinar la eventual vulneración del debido proceso en la dosificación de la pena de prisión. 15 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147 ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ Por contera, se ordenará que, agotado el trámite de insistencia, de llegar a plantearse, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

TERCERO: Ordenar que, cumplido el trámite de insistencia, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

16 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147

ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ

17 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147

ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ

18 CUI 11 001 60 00019 2018 04009 01 Casación n.° 65147

ANDERSON FABIÁN VÁSQUEZ JUEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 19

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