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CSJ - AP393-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP393-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP393-2025 Radicación No. 58345 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por el apoderado de ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de febrero de 2020, que revocó la absolución a favor del procesado dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), para en su lugar, condenarlo por primera vez como autor del delito deImpugnación Especial 58345

CUI 08638600110820148015901 ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES 2 homicidio culposo, si no se advirtiera que la acción penal se encuentra prescrita.

II. SÍNTESIS FÁCTICA

El 14 de marzo de 2014, en la Carrera 22 con Calle 8C del municipio de Usiacurí, Atlántico, frente al Centro de Convivencia, se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES, quien conducía un vehículo de placas PSI-587, color rojo y blanco, y Andrés David Vargas Campo, quien manejaba una motocicleta Pulsar 200 NS, color rojo,

CERVANTES, quien conducía un vehículo de placas PSI-587, color rojo y blanco, y Andrés David Vargas Campo, quien manejaba una motocicleta Pulsar 200 NS, color rojo, número 6, con motor JLZCDB77351 y chasis 9FLA36F2EBFZ1EBH22868. Se estableció que ANGULO CERVANTES invadió el carril contrario, infringiendo el deber objetivo de cuidado y, como consecuencia Vargas Campo falleció por la gravedad de las heridas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de febrero de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí (Atlántico), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES , en calidad de autor del delito de homicidio culposo (art.109 C.P.).

El 20 de agosto 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, se surtió la audiencia de formulación de acusación, en los mismosImpugnación Especial 58345 CUI 08638600110820148015901 ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES 3 términos de la imputación. El procesado no aceptó los cargos. La audiencia preparatoria se desarrolló el 1 de noviembre de 2016. Seguidamente, el juicio oral se instaló el 8 de abril de 2019 y tras múltiples sesiones llevadas a cabo el 9 de abril de

La audiencia preparatoria se desarrolló el 1 de noviembre de 2016. Seguidamente, el juicio oral se instaló el 8 de abril de 2019 y tras múltiples sesiones llevadas a cabo el 9 de abril de 2019, el 27 de mayo de 2019, 10 de diciembre de 2019, y 14 de enero de 2020, fecha en la que se anunció que el sentido del fallo sería absolutorio y se dio lectura a la correspondiente sentencia, contra la cual, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación. En providencia del 5 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, condenando al señor ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES como autor del delito de homicidio culposo. En consecuencia, le impuso: (i) pena de prisión de 32 meses, (ii) multa equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iii) inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, e (iv) inhabilidad para ejercer el derecho a conducir vehículos automotores por el término de seis (6) meses. Así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa diligencia de compromiso yImpugnación Especial 58345 CUI 08638600110820148015901 ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES 4 pago de caución por un salario mínimo legal mensual

ejecución de la pena, previa diligencia de compromiso yImpugnación Especial 58345 CUI 08638600110820148015901 ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES 4 pago de caución por un salario mínimo legal mensual vigente. En contra de esa decisión, el defensor presentó y sustentó impugnación especial, respecto de la cual se otorgó el correspondiente traslado a los no recurrentes, quienes se no se pronunciaron.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 6 de la Ley 890 de 2004, que modificó el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, disposición que es reproducida literalmente en el inciso 1º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Esta última norma, al igual que el reformado artículo 86, prevé inicialmente que: “ Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal”. Sin embargo, ambas disposiciones establecen lapsos distintos para la prescripción de la acción penal. Mientras la primera señala que, una vez interrumpido el término, este comenzará a correr de nuevo por un lapso que “no podrá ser inferior a tres (3) años” , la segunda prevé que dicho término

“no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.Impugnación Especial 58345 CUI 08638600110820148015901

ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES

5 Esta diferencia obedece a la coexistencia de procedimientos de distinta naturaleza, de manera que el plazo previsto en el inciso 2º del artículo 86 del Código Penal se aplica a los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, mientras que la prescripción de la acción penal en el sistema acusatorio se rige por las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, el término que comienza a correr nuevamente con la formulación de la imputación se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004: “Proferida la sentencia de segunda instancia, se suspenderá el término de prescripción”. La Sala ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre esta temática. Por ejemplo, en las decisiones CSJ SP, 9 feb. 2006, rad. 23700, y CSJ SP, 23 mar. 2006, rad. 24300, precisó que, en materia de prescripción, debido a la diferencia esencial entre ambos sistemas procesales, coexisten dos regímenes: (i) el de la Ley 600 de 2000, en el cual el término prescriptivo se interrumpe con la acusación o su equivalente debidamente ejecutoriado, y se reinicia sin que pueda ser inferior a cinco (5) años; y (ii) el de la

2000, en el cual el término prescriptivo se interrumpe con la acusación o su equivalente debidamente ejecutoriado, y se reinicia sin que pueda ser inferior a cinco (5) años; y (ii) el de la Ley 906 de 2004, en el que la interrupción ocurre con la formulación de la imputación y el término comienza a correr nuevamente con un mínimo de tres (3) años. Asimismo, ratificó que, debido a la incompatibilidad entre estosImpugnación Especial 58345 CUI 08638600110820148015901 ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES 6 regímenes, no es posible invocar el principio de favorabilidad para trasladar las reglas de prescripción de un sistema a otro. Así mismo, tanto en la sentencia CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, como en el auto CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 38547, la Corte resolvió la aparente contradicción entre los artículos 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, concluyendo que los incisos 1º y 2º del artículo 86, en su redacción original, regulaban la prescripción bajo la Ley 600 de 2000, mientras que el inciso 1º del mismo artículo, con la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, debía armonizarse con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, en particular con su inciso 2º. Esto, en virtud de la coexistencia de ambos sistemas y la incompatibilidad de sus reglas sobre prescripción.

artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, en particular con su inciso 2º. Esto, en virtud de la coexistencia de ambos sistemas y la incompatibilidad de sus reglas sobre prescripción. Si, como se ha establecido, la formulación de la imputación reinicia el cómputo de la prescripción de la acción penal y esta solo se suspende con el fallo de segunda instancia -y de ninguna manera conforme al cómputo realizado por los juzgadores a partir de la interposición de recursos de apelación concedidos con efecto suspensivoen este caso la acción penal ya se encontraba prescrita al momento de dictarse la sentencia de primer grado. En efecto, el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece para el delito de homicidio culposo una pena de prisión de entre treinta (30) meses y nueve (9) años.Impugnación Especial 58345 CUI 08638600110820148015901

ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES

7 Así, dado que la acción penal prescribe en un término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, y habiendo transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses desde la formulación de la imputación (26 de febrero de 2015), el fenómeno prescriptivo operó el 26 de agosto de 2019, fecha en la cual el juicio oral aún no había concluido. En consecuencia, la Sala, en aplicación del artículo 82 del Código Penal, procederá a declarar la extinción de la

de agosto de 2019, fecha en la cual el juicio oral aún no había concluido. En consecuencia, la Sala, en aplicación del artículo 82 del Código Penal, procederá a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como resultado, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 332 del código adjetivo ordenará la preclusión de la actuación adelantada contra ÁNGEL MANUEL ANGULO

CERVANTES.

Finalmente, se advierte que, conforme al artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del delito ni a la acción de extinción de dominio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVEImpugnación Especial 58345

CUI 08638600110820148015901

ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES

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Primero: Declarar la extinción por prescripción de la acción penal por el delito de homicidio culposo seguida

contra ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES .

Segundo: Disponer la preclusión de la actuación seguida en contra de ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES , como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción.

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOImpugnación Especial 58345 CUI 08638600110820148015901

ÁNGEL MANUEL ANGULO CERVANTES

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JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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