CSJ - AP3930-2024(66158)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3930-2024(66158)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP3930 -2024 Radicación n.” 66158 Acta No. 168 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de los procesados GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ y JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ, patrulleros de la Policía Nacional, contra la sentencia que el Tribunal Superior Militar y Policial emitió el 27 de noviembre de 2023, por cuyo medio confirmó, con modificaciones en el quantum de la pena, la decisión que el 26 de febrero de 2021, dictó el Juzgado de Instancia Penal, Militar y Policial de los departamentos de Policía de Atlántico, Antioquia y Magdalena, en cuanto los declaró penalmente responsables del delito de concusión.
CUI: 11001224600020185946701
Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, sobre las tres de la tarde del 12 de febrero de 2018, Ramón de Jesús Contreras Márquez estacionó su motocicleta en una zona prohibida del parque “El Bosque” de la ciudad de Sincelejo.
Al sitio arribaron los patrulleros GERMÁN EDUARDO
PÉREZ MARTÍNEZ y JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ
quienes le informaron que estaba invadiendo el espacio público y por esa razón le impondrían un comparendo. El infractor les expresó en dos oportunidades que de inmediato movería la motocicleta pero que no emitieran la infracción. El Pt. PEREZ MARTÍNEZ le solicitó cien mil pesos en aras de proceder de esa manera, con la aquiescencia del Pt.
PATERNINA ÁLVAREZ.
La víctima les pidió tiempo para recaudar el dinero con algunos amigos; además, les solicitó rebaja del valor pedido, en cuyo marco se pactó, finalmente, que les entregaría cincuenta mil pesos. No obstante, como finalmente no consiguió el dinero, le impusieron el comparendo. El ofendido grabó todo lo sucedido con su teléfono celular y, posteriormente, formuló la respectiva denuncia.
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2. Procesales El 20 de febrero de 2018, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar decretó apertura de investigación formal en contra de los patrulleros GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ y JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ, quienes fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria el 13 de marzo de ese mismo año.
El 28 de febrero de 2019 se declaró cerrada la instrucción y el 28 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario contra los uniformados, como coautores del delito de concusión!. Interpuesto el recurso de reposición contra ese proveído,
que se despachó desfavorablemente, quedó en firme el pliego de cargos el 29 de agosto de 20192. Subsiguientemente se adelantó la Corte Marcial. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado de Instancia Penal, Militar y Policial de los departamentos de Policía de Atlántico, Antioquia y Magdalena emitió sentencia, el 26 de febrero de 2021, por cuyo medio decidió condenar (i) al Pt. GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ como autor del delito de concusión, a la pena de 96 meses de prisión y (ii) al Pt. JOSE RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ como cómplice del mismo injusto, a 16 meses de prisión. Además, les endilgó, como principales, las sanciones de 66.66 s.m.m.l.v. de multa y 80 1 Previsto en el art. 404 del Código Penal y atribuido en el caso por la Fiscalia en observancia de lo previsto en el art. 171 del Código Penal Militar (DELITOS COMUNES. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar). 2 Cdno. Instrucción #1, fl. 489 (Cdno. Digital # 2). 3 Redujo el mínimo punitivo de 96 meses en 1/6 parte.
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meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena. Al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica de los acusados, en sentencia del 27 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial resolvió modificar parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de fijar (i) las penas impuestas al Pt. PEREZ MARTÍNEZ en 72 meses de prisión, 50 s.m.m.l.v. de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y (ii) las sanciones atribuidas al Pt. PATERNINA ÁLVAREZ en 16 meses de prisión, 25 s.m.m.l.v. de multa y 30 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas”. Inconformes con la decisión de segundo grado, los procesados instauraron oportunamente, por conducto de apoderado, el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
3. Bajo la invocación de las causales «primera y tercera» contenidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, discute 4 Con fundamento en que no podía aplicarse al caso el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, porque el trámite se adelantó bajo las pautas de la Ley 522 de 1999 y en ese entendido, dijo, “no tienen cabida las reglas punitivas establecidas para el... sistema oral acusatorio”. 5 Disminuyó las penas distintas a la prisión en la proporción correspondiente por
cuenta de la condena emitida contra ese procesado en calidad de cómplice, que omitió delimitar en el respectivo monto la primera instancia y advirtió que, aun cuando erró el a quo en la tasación de la pena intramuros, no podía alterarla en garantía de la prohibición de reforma peyorativa.
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro el censor la decisión de segunda instancia a partir de tres temas que delimita así: 3.1. En el primero, que denomina «errores en la valoración probatoria», critica que ninguno de los testigos observó o escuchó la supuesta exigencia económica hecha por sus defendidos, lo cual permite entender que mintieron cuando testificaron que estaban presentes y oyeron lo sucedido. Ello, en su criterio, «abre paso a la duda probatoria» por la falta de credibilidad de los declarantes. 3.2. En el segundo aparte del libelo, al que se refiere como «inconsistencias en la prueba pericial», expone que el denunciante manipuló el video en el que grabó a los uniformados antes de que se llevara a cabo la inspección judicial subsiguiente, pues extrajo imágenes de ese medio audiovisual «y los videos no son consecutivos». Echa de menos la idoneidad del perito que recolectó aquellas evidencias, al punto que, en su criterio, la prueba está wiciada de nulidad» por incumplir los protocolos contenidos en el Manual de Policía Judicial en tanto no la recaudó un experto en informática forense, lo que impone su exclusión. También critica la transliteración de los audios porque,
dice, al perito que la llevó a cabo no se le suministró la misma prueba que se entregó a la experta que digitalizó las imágenes del video, lo que enseña, de nuevo, la «manipulación del CUI: 11001224600020185946701 Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro material probatorio» por incumplimiento de los protocolos contenidos en el «Manual del sistema de cadena de custodia». Además, el experto forense, subjetivamente, le asignó una denominación a las voces transcritas que llevó a que el funcionario extrajera «prejuicios sin fundamento al momento de calificar las voces del audio». 3.3. En el tercer apartado de la demanda, que titula como «atipicidad de la conducta», asevera que no es cierto que su defendido solicitara una suma de dinero, pues simplemente «manifiesta “yo te pedí ochenta», pero esa frase, en su criterio, «no determina el delito imputado» porque no enseña algún contexto o finalidad y tampoco se determina «de manera expresa, clara e inequívoca», en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que los uniformados pidieran dinero a cambio de no imponer el comparendo a la víctima. Por consiguiente, sus defendidos son «inocentes» del delito objeto de acusación y ha de abrirse paso la duda razonable en el caso. Pide a la Corte, en esas condiciones, casar la sentencia de segundo nivel y que se absuelva a sus prohijados.
CONSIDERACIONES
4. Los hechos materia del proceso penal ocurrieron el 12
de febrero de 2018. De ahí que, en sus aspectos CUI: 11001224600020185946701 Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro procedimentales, el rito cursó bajo el trámite de la Ley 522 de 1999, toda vez que para aquella época la implementación del sistema acusatorio previsto en la Ley 1407 de 2010, no había entrado aún en vigencia en la ciudad de Sincelejo“. Por consiguiente, el trámite del recurso extraordinario de casación se rige bajo lo previsto en la Ley 600 de 2000, pues, como ha sostenido la Sala, «si la Ley 600 de 2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del recurso de casación cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia» (CSJ AP6540 — 2016 y CSJ SP574 — 2018 reiteradas en CSJ AP3129 — 2021; CSJ AP2515 — 2020 y CSJ AP1205 — 2020). Así las cosas, atinó el censor al acudir al Código de Procedimiento Penal del 2000 en la formulación de los cargos. No obstante, se advierte que el libelo casacional ostenta múltiples incorrecciones que generan, como desde ya se anuncia, su inadmisión. En ese sentido, lo primero que ha de destacarse, es que a ninguna de las causales de casación previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal se refirió el libelista. Apenas enunció el contenido de aquel precepto y si bien
anunció que acudiría a las causales primera y tercera de casación, no las encasilló de ninguna manera bajo alguna de 6 Según el artículo 1° del Decreto 1768 de 2020, el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar entrará a regir para el departamento de Sucre, bajo un plan “piloto”, en el año 2024.
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro las vías de violación desarrolladas amplia y pacíficamente por la jurisprudencia de la Corte. Se limitó, simplemente, a enunciar tres apartados bajo los cuales pretende que se case la decisión de segundo nivel, pero a partir de criticar, principalmente, los contenidos de la sentencia de primera instancia que bajo una mixtura de argumentos podrían, quizás, adecuarse a distintos errores de violación directa e indirecta de la ley sustancial pero que la Sala, en armonía con el principio de limitación propio de la sede casacional no puede subsanar. Ahora bien, al margen de las falencias generales en la construcción del libelo casacional, tampoco advierte la Sala necesario admitir el libelo en punto de los tres contenidos postulados por el demandante, por las razones que se pasa a explicar.
5. Las críticas dirigidas a cuestionar supuestos «errores en la valoración probatoria» de la sentencia, ha debido postularlas por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial. Bajo esa causal de casación, es carga del recurrente cumplir con las exigencias argumentativas propias
de la modalidad de error escogido (de hecho, o de derecho) y, además, desde la óptica sustancial, desmontar los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro Aquellos yerros de hecho, que se refieren al contenido y la apreciación de la prueba, han de formularse: (i) Por falso raciocinio, senda bajo la cual es necesario que el demandante no sólo señale sobre qué prueba o inferencia recae el yerro, sino que identifique debidamente de qué manera se infringió la sana crítica, a partir de exhibir qué principio lógico, máxima de la experiencia o postulado científico, en concreto, aplicó erradamente o desconoció el juzgador en el proceso de valoración probatoria e indique de manera clara y precisa cuál era su adecuada aplicación y por qué resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia confutada. (ii) Falso juicio de existencia, por cuya senda el casacionista ha de mostrar que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. (ii) Finalmente, si se invoca un error de hecho por falso
juicio de identidad, que se configura cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento) es carga del casacionista mostrar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, adicionó o cercenó, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento CUI: 11001224600020185946701 Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto, llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diferente (cfr. SJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). En cualquiera de aquellos casos, debe mostrarse la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, lo cual significa que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su debida interpretación habrá de conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. El casacionista, sin embargo, alejado de aquellas exigencias, simplemente expresó que ninguno de los testigos observó o escuchó el momento en que los patrulleros le hicieron
la exigencia dineraria a Ramón de Jesús Contreras Márquez y por esa vía, no podía otorgarse a sus relatos el crédito que las decisiones de instancia le confirieron. Si bien podría pensarse que el libelista pretendió invocar, deficientemente, un falso juicio de identidad en la apreciación de las testimoniales de cargo, deja de lado considerar que el Tribunal sí abordó los supuestos que fundan la censura. En ese sentido, la sentencia de segundo grado recordó que el testigo Martín Arturo Martínez relató que la víctima, Ramón 10
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro Contreras, le pidió prestados cien mil pesos para entregárselos a los policías. También refirió que Jesús Eduardo Arrieta Acosta «no escuchó directamente a los procesados pedir el dinero», pero sí indicó que Contreras le había pedido sesenta mil pesos, justamente, con el propósito de entregárselos a los procesados para evitar el comparendo. Con todo, el Tribunal consideró creíbles sus dichos, no solo por la coherencia en los relatos ofrecidos, sino porque, además, fueron corroborados con la prueba pericial aportada. Particularmente, con el video que la víctima grabó del actuar ilícito de los acusados verificó que se encontraban en ese lugar los tres declarantes conversando «con las billeteras en la mano» y luego, quien graba el audiovisual, gira para dirigirse hacia los dos patrulleros de la Policía Nacional. Desde esa perspectiva, la censura también infringió la
corrección material, pues nada dijo sobre la valoración, en contexto, que de aquellos medios de convicción hizo el Tribunal. No podía auscultar de manera insular los testimonios, cuando la adecuada formulación del reproche le exigía constatar, de manera integral, la estructura probatoria de la sentencia. Bajo esas razones el primero de los «cargos» postulados no ostenta vocación de ser admitido.
6. La segunda censura pretende esbozar la infracción de los protocolos de recolección del video en el que la víctima grabó el delito y las subsiguientes transliteraciones de los audios e
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro imágenes que de ese medio audiovisual extrajeron distintos peritos. Bajo esos asertos la defensa reclama la nulidad del trámite ante la infracción del derecho al debido proceso de sus representados, misma que podría encasillarse bajo la causal 3 del art. 207 de la Ley 600 de 2000. No obstante, ese cargo tampoco satisface la carga argumentativa necesaria para su admisión. En efecto, infringe varios de los principios que orientan el recurso de casación. En esencia, los de sustentación suficiente y crítica vinculante, no solo porque nada dijo de cara a fundamentar la invalidación del trámite bajo los principios rectores de la causal de nulidad, sino porque con los reclamos que fundamentan ese reproche el libelista no discute, en estricto sentido, la vulneración del debido proceso, sino, más bien, la lesión del debido proceso probatorio, que es propio de la causal tercera de casación —
violación indirecta de la ley sustancial — y que debe postularse, tal y como ha desarrollado la jurisprudencia, a través de los distintos errores de hecho y de derecho que soportan esa vía de ataque de la sentencia de segundo nivel. Así lo muestra el libelo. Si la censura, en su mixtura de fundamentaciones, reprocha que el Tribunal desatendió supuestas irregularidades en el recaudo de la prueba y omitió verificar el cumplimiento de los protocolos en su aducción, la ruta adecuada de ataque no era la de la nulidad. 12
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro Bien tiene dicho la Sala, que los yerros que se llegaren a presentar en los protocolos derivados de la cadena de custodia no comportan un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo (CSJ SP5331 — 2019). Por esa vía, la ruta adecuada de ataque era la del error de hecho por falso raciocinio en cuyo caso le asistía la carga de indicar, inicialmente, cuál fue la irregularidad en el procedimiento de preservación y aseguramiento de la autenticidad del elemento, para así demostrar que éste no es genuino o pudo haber sido alterado, modificado o falseado. Así mismo, le correspondía señalar cómo esa autenticidad no resultaba posible establecerla por otros medios, y que definitivamente el elemento sobre el que recayó la prueba resquebraja el proceso de protección o conservación. El libelista, sin embargo, no acató la carga de argumentación que le correspondía. Simplemente se refirió a
una «regla de producción» probatoria desconocida por los falladores en el recaudo de la prueba, fundada en el incumplimiento de los protocolos contenidos en el Manual de Policía Judicial, pero dejó de lado acreditar qué regla de la experiencia, principio científico o ley de la lógica fue indebidamente utilizada por el fallador de segundo grado. Tampoco indicó, aunque así lo exigía la adecuada formulación de la censura, cuál o cuáles de ellas eran las apropiadas para dilucidar el asunto debatido, ni mostró de 13
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro manera fundada el carácter trascendente del error y su nexo de causalidad entre éste y la parte resolutiva del fallo impugnado. De todas maneras, ese también fue uno de los pilares de la decisión confirmatoria de segundo nivel. El Tribunal dedicó extensas líneas a abordar ese aspecto, propuesto en la apelación, pero frente al cual el censor no confronta las razones por las que el ad quem desechó los cuestionamientos que reitera en esta sede. En ese sentido, reconoció el Tribunal que la extracción de las conversaciones e imágenes obtenidas del celular de la víctima, cumplió los protocolos contenidos en el artículo 406 de la Ley 522 de 1999 que gobernó, procesalmente, ese asunto, «al aplicarse el sistema de cadena de custodia desde el lugar donde fue recaudado el medio probatorio y a partir de ahí el respeto de los protocolos por parte de los funcionarios
que entraron en contacto con el elemento CD». Refirió además que, según lo previsto en los artículos 406, 428 y 565 del Código de Procedimiento Penal Militar, podía el ofendido descargar el audiovisual en un CD, como lo hizo, y entregarlo a las autoridades de Policía Judicial que, a su vez, lo sometieron a la aludida cadena de custodia. De ahí que, dijo el Tribunal: .. al cumplirse los requisitos mínimos exigidos para el aporte del documento, lo dable es deducir que la discusión acerca de su ilegalidad por ausencia del cumplimiento de requisitos relativos al 14
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro descubrimiento, recolección y embalaje de la prueba carecen de sustento, ello básicamente porque el teléfono utilizado para grabar el suceso no era de propiedad de los acusados, quienes incluso fueron advertidos por el denunciante de la grabación del procedimiento irregular, siendo aportada dicha prueba de manera voluntaria por el ciudadano RAMOS, quedando en evidencia que en ningún momento se puso en riesgo los derechos fundamentales ni de los acusados ni de la víctima. Recordó, de igual manera, que la grabación se hizo en un espacio público y frente a un procedimiento policial, por lo que mal podía exigirse «la autorización y el consentimiento de los actores» o acceder a la exclusión del medio de convicción cuando no violentó garantías fundamentales e, incluso, reconoció que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal advierte que gozan de validez probatoria las grabaciones hechas por la víctima con el propósito de
preconstituir la prueba de su ocurrencia, tal y como lo explicó la Corte en decisión CSJ SP, 6 ago. 2003, Rad. 21216 (reiterada en CSJ SP1591 — 2020), en el sentido de que: . se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas» (énfasis del texto original). Desde esa perspectiva, las alegaciones del casacionista no alcanzan a acreditar alguna irregularidad sustancial que haga necesaria la intervención de la Corte en orden a restablecer derechos de los procesados, no solo porque no confrontó los razonamientos que llevaron al Tribunal a 15
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro validar la incorporación al proceso de ese medio de convicción bajo el acatamiento de los protocolos legales expuestos en la sentencia, sino porque, además, no explicó qué incidencia en el sentido del fallo tendría la exclusión de la videograbación cuando, como se dijo al evaluar el primer aspecto del libelo, aquella se utilizó como medio de corroboración de la prueba testimonial recaudada.
En otras palabras, aunque se suprimiera del proceso ese registro audiovisual, de acuerdo con la sentencia, lo atinente a la solicitud de dinero ingresó al juicio a través de los testimonios de los tres individuos que estaban presentes en el lugar de los hechos, quienes de manera coherente se refirieron tanto a la pretensión de inmovilizar la motocicleta, como a la exigencia monetaria para evitar esa inicial acción, por supuesto, desde la visión que a cada uno de ellos le constaba sobre el suceso. De igual manera, en oposición a la unidad lógica de reproche afirma el censor que subjetivamente fueron asignadas distintas denominaciones a las voces transcritas, de las cuales se extrajeron «prejuicios» que debilitaron el valor probatorio del medio de convicción. Esa aseveración se aleja de la fundamentación de un cargo por la senda de la nulidad desatinadamente formulada por el casacionista y se acompasa, quizás, a un error de hecho derivado de falso raciocinio, eso sí, ajeno a los parámetros de adecuada motivación de un reproche por esa senda de la violación indirecta de la ley sustancial arriba 16
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro enunciados y que, en todo caso, no demuestra, ni la trascendencia del yerro, ni su aptitud sustancial de cara a controvertir los contenidos que sobre la legalidad del medio de convicción postuló la decisión confutada. En esas condiciones, el segundo reproche, como se anunció líneas atrás, tampoco ostenta vocación de ser
admitido.
7. Como «cargo» final, el demandante alega la «atipicidad de la conducta» con fundamento en que se descontextualizó la frase «yo te pedí ochenta» transliterada del video, en lo sustancial, porque a partir de ella no se determinó, «de manera expresa, clara e inequívoca», en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que los patrulleros le exigieron dinero a la víctima a cambio de no imponerle un comparendo.
Pareciera que el demandante discute la tipicidad del comportamiento por cuenta de la inobservancia de los ingredientes normativos necesarios para adecuar la hipótesis fáctica en la estructura jurídica del delito de concusión, lo que hace a partir de su particular interpretación del contenido del artículo 404 del Código Penal que tipifica la concusión, pero sin mostrar a la Corte qué vía de violacióndirecta o indirecta — atribuye a la sentencia, ni mucho menos si existió algún yerro de valoración o apreciación de las pruebas susceptible de ser abordado en sede de casación. 17
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro Aquellos errores en la construcción del cargo objeto de análisis tampoco pueden ser remediados por la Sala en estricta sujeción del principio de corrección propio del recurso extraordinario. De todas maneras, con facilidad se advierte que la censura se fundó, casi integralmente, sobre la base de reproducir las alegaciones que sustentaron el recurso de apelación, como si el de casación se tratara de un alegato de
instancia y en franco apartamiento de los parámetros de lógica y debida fundamentación propios de la causal seleccionada. En ese sentido, el libelista discute la manera en que el Tribunal, a partir de la valoración del acervo probatorio incorporado, halló acreditada la materialidad de la conducta por cuenta de los distintos testimonios practicados en el juicio oral, pero sin siquiera confrontar el contenido de la decisión cuestionada, aunque así también se lo exigía la adecuada fundamentación del reproche. Precisamente, la verificación de la estructura probatoria del fallo de segunda instancia enseña, que el Tribunal confrontó lo dicho por los testigos de cargo con el contenido del video tomado por la víctima y que se transliteró mediante pericia técnica, luego de cuya verificación encontró coherente la situación descrita en la denuncia, no solo con la frase que insularmente trae el libelista, sino bajo el siguiente contexto: . se aprecia de la voz identificada como “Voz Policial 1” frases tales como: “ya te los conseguiste”, “yo te pedí ochenta”, “ya es pa 18
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Casación - Justicia Penal Militar Radicación 66158 Germán Eduardo Pérez Martínez y otro que vayas corriendo y subas, si vez corriendo y subes vamos a dejártelos así, pero corre y subes”, “qué hiciste la cédula, qué hiciste la cédula, vale uno le da la oportunidad a ustedes y ustedes no la valoran”. De otro lado, además se logra identificar la voz del otro uniformado presente en la escena, quien dice “hazle el
comparendo e inmovilizale la moto y ya”. (..) Por consiguiente, es claro el abuso de la función por parte de los acusados, encaminado a que Ramón de Jesús Contreras accediera a una pretensión dineraria ante la eventualidad de una inmovilización de la motocicleta, no obstante, los enjuiciados no contaban con la fallida búsqueda del dinero y la grabación de la irregular solicitud por la víctima, frente a lo cual no les quedó opción diversa que elevar el comparendo respectivo al ciudadano. Tampoco resulta de recibo el argumento de los procesados en sus diligencias de inquirir respecto a que fue el quejoso quien les ofreció dinero... pues los elementos probatorios desdicen de tal posibilidad, al ser examinados en conjunto según las reglas de la sana crítica, en tanto conducen a demostrar que de manera consciente y con plena voluntad, fue el patrullero GERMÁN EDUARDO PÉREZ MARTÍNEZ quien exigió el dinero en una actuación ilegal que fue aceptada por su compañero PT. JOSÉ RODRIGO PATERNINA ÁLVAREZ, de quien se acreditó una activa participación en el comportamiento ilícito, por su presencia en el lugar de los hechos y haber cohonestado de manera concomitante el requerimiento dinerario ilegal en el momento que se debió inmovilizar la motocicleta infractora.7 Aquel raciocinio plasmado por el Tribunal en la decisión atacada, en nada fue confrontado por el demandante. Se limitó, al margen de la necesaria verificación de la integrali
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