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CSJ - AP3933-2023(57410)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3933-2023(57410)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP3933-2023 Radicación No. 57410 (Aprobado Acta No.238) Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Jorge Alberto Chaparro Serrano, con base en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra el fallo de segunda instancia proferido el 28 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal derivada de la conducta punible de prevaricato por omisión y, en consecuencia, modificó la sanción que por este delito le fuere impuesta al mencionado en la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia, en los siguientes términos: La presente investigación tuvo génesis en el proceso radicado 200700074, el cual fue tramitado y conocido por el doctor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien, en el momento de los hechos fungía como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo. Este proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del señor CARLOS JULIO MORENO, quien momentos antes ingresó a una

hechos fungía como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo. Este proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del señor CARLOS JULIO MORENO, quien momentos antes ingresó a una vivienda hurtando $755.000. En el instante de la aprehensión dicho sujeto se identificó como ALIRIO DUARTE RAMÍREZ, presentando una contraseña de identificación que no le pertenecía, estableciendo luego su real individualización, en consecuencia, fue puesto a disposición del Fiscal acusado actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito no comportaba medida de aseguramiento. El 07 de marzo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En esta diligencia el Fiscal imputó el delito de Hurto calificado el cual fue aceptado por el implicado. De igual manera, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad pese a ser procedente en razón a la pena prevista para el delito referido. Entendiéndose la formulación de imputación como acusación en vista del allanamiento a los cargos por parte del procesado, el Dr. ALBERTO CHAPARRO se abstuvo de presentarlo ante el juez de conocimiento, dentro de los términos de ley, para efectos de la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria, aspecto ésteRevisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano

conocimiento, dentro de los términos de ley, para efectos de la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria, aspecto ésteRevisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano que le generaba sanciones penales y disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 días presentó solicitud de aplicación del principio de oportunidad la cual fue retirada posteriormente por él mismo, por considerarla improcedente, sin embargo, insistió en la manera de terminar las diligencias y para ello acudió a la figura del archivo del proceso, dejando para tal fin una constancia en la que se dice que la víctima recuperó la totalidad del valor hurtado y que por ende desistía de la actuación, lo que implicaba la culminación del proceso, concretando finalmente el archivo el día 11 de noviembre de 2007.1 ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 31 de octubre de 2012, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía formuló acusación contra Jorge Alberto Chaparro Serrano, Fiscal 23 Local de dicho municipio, como autor de los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, con base en los artículos 413, 414 y 417 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

2.- Agotada la actuación pertinente, el 16 de mayo de 2014, dicha autoridad declaró la prescripción de la acción penal derivada de la ilicitud de abuso de autoridad por omisión de denuncia y dispuso la «cesación del procedimiento» a favor del enjuiciado. Por otra parte, condenó a Jorge Alberto Chaparro Serrano por las conductas punibles de prevaricato por acción y prevaricato por omisión; en consecuencia, lo sancionó con 60 meses de

1 Fls.146-166 cuaderno de la Corte.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano privación de la libertad, multa de 69,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente, negó el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.- Inconformes con la anterior determinación, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa interpusieron recurso de apelación. 4.- El 28 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación revocó la declaratoria de responsabilidad efectuada en el fallo de primer grado respecto del delito de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, por haber operado la prescripción de la acción penal, y ordenó la preclusión de la actuación adelantada por la mencionada conducta. En virtud de lo anterior, modificó el monto de las penas impuestas, para finalmente condenar a Jorge Alberto Chaparro

ordenó la preclusión de la actuación adelantada por la mencionada conducta. En virtud de lo anterior, modificó el monto de las penas impuestas, para finalmente condenar a Jorge Alberto Chaparro Serrano a 48 meses de prisión, multa de 66,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses. Por último, concedió al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria, con base en el original artículo 38 del Código Penal.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano En lo demás, confirmó la decisión impugnada. 4.- Posteriormente, Chaparro Serrano , a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida mediante AP5092-2017 de 29 de noviembre de 2018, radicado 51475 proferido por esta Sala. 5.- Finalmente, presentó una nueva demanda de revisión reiterando la causal del ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. LA DEMANDA DE REVISIÓN El recurrente adujo que en la providencia AP5092-2017 en la cual se decidió su anterior demanda de revisión, esta Corporación no valoró de fondo la argumentación expuesta respecto a la

procedencia de la causal de revisión contenida en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, debido a los yerros presentados en materia del cumplimiento de requisitos generales como allegar la constancia de la ejecutoria de las decisiones objeto de reproche y la inadecuada determinación del cambio de precedente jurisprudencial alegado. Así, aseguró que con la presente acción se subsanaron tales falencias, siendo por ello procedente la admisión del libelo. Luego, citó extensos apartes de la providencia AP2264-2019 mediante la que se decidió recurso de reposición presentado frenteRevisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano al auto inadmisorio nombrado anteriormente con el fin de «[…] determinar su alcance y contenido con exactitud, así como sus fisuras e inconsistencias, sin pretender generar ningún debate, y señalando que el único interés que me asiste con ello es que se sepa la concepción al respecto de la persona directamente involucrada en dicha situación y que la verdad real de la cual me precio conocer exactamente, sea conocida […]» Luego afirmó que nunca tuvo como objetivo ocultar su incumplimiento en los términos de presentación de la formulación de la acusación al juez de conocimiento cuando archivó indebidamente las diligencias de la investigación de hurto agravado y calificado que dieron lugar a su condena. Aseveró, que tal decisión fue producto de su desconocimiento de las formas del

indebidamente las diligencias de la investigación de hurto agravado y calificado que dieron lugar a su condena. Aseveró, que tal decisión fue producto de su desconocimiento de las formas del proceso penal acusatorio debido a su inexperiencia y no constituyeron un acto de corrupción. Así las cosas, procedió a realizar una comparación entre las providencias 39538 del 23 de octubre de 2014, SP14850 de-2015 del 28 de octubre de 2015 y SP9067-2016 del 29 de junio de 2016. Lo anterior, con miras a demostrar: i) la similitud fáctica de los casos, ii) la existencia de un cambio en los criterios jurisprudenciales en materia de la adecuación del prevaricato por acción y iii) la aplicabilidad y carácter beneficioso de los nuevos criterios. En consonancia, trajo a colación que las decisiones objeto de su análisis abordaron casos en los que se juzgaron a Fiscales delegados que cometieron irregularidades en sus actuaciones dentro de procesos penales regidos procesalmente por la Ley 906 de 2004 y que sostuvieron en su defensa la ausencia de dolo enRevisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano dichos actos originados en su falta de experticia. Expuso, que mediante providencia radicada bajo el número 43414 del 29 de junio de 2016, la Sala fijó un nuevo criterio jurídico con relación a la importancia del concepto «experiencia», para entender que, aunque el actuar de quien es procesado por el delito de prevaricato por acción pueda ser contrario al

jurídico con relación a la importancia del concepto «experiencia», para entender que, aunque el actuar de quien es procesado por el delito de prevaricato por acción pueda ser contrario al ordenamiento jurídico, en el evento de acreditarse que el mismo se hizo por falta de experticia y conocimiento de las labores judiciales no es susceptible de reproche penal, planteamiento que, a su juicio, le es aplicable. También, indicó el seguimiento de tal precedente en la sentencia AEP 118-2020 del 21 de octubre de 2020 de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Entidad. Del mismo modo afirmó que en el fallo de segunda instancia proferido en su contra el 28 de octubre de 2015, se expresó que el corto tiempo por el cual Jorge Alberto Chaparro Serrano se había desempeñado como Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, y en general como funcionario judicial, resultaba ser un aspecto insuficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad penal. Por otra parte, el demandante expresó que con la providencia 39538 del 23 de octubre de 2014 se presentó un viraje jurisprudencial en lo atinente al estudio de los elementos integrantes del delito de prevaricato por acción, en el sentido que tratándose del juzgamiento de funcionarios judiciales sólo se configura dicho tipo penal, en sus componentes objetivo y subjetivo, cuando logre demostrarse que el comportamiento devino de un hecho de corrupción.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano

subjetivo, cuando logre demostrarse que el comportamiento devino de un hecho de corrupción.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano Con base en lo anterior, procedió a comparar las hipótesis normativas del delito de prevaricato por acción decantadas en el referido pronunciamiento, con el acontecer fáctico planteado por la Fiscalía y examinado por los juzgadores, para concluir que se omitió estudiar el referido elemento en el proceso en el que se le condenó. Finalmente, aseguró que de conformidad a lo expuesto le resultan aplicables los denotados cambios de criterio jurisprudencial por resultarle beneficiosos. Ello ya que la conducta por la que fue condenado devendría en atípica bajo tales preceptos. Concluyó, solicitando la admisión de la presente acción de revisión. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por Jorge Alberto Chaparro Serrano, por cuanto se promueve contra un fallo de segunda instancia dictado por esta Sala. 2.- Previo a realizar el estudio de admisibilidad de la acción de revisión, debe precisarse la legitimidad de la parte actora para adelantar la acción de revisión. Entonces, es de señalar que el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 indica que la acción puede ser promovida por «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demásRevisión 57410 CUI 11001020400020170180802

artículo 193 de la Ley 906 de 2004 indica que la acción puede ser promovida por «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demásRevisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto. » Negrilla fuera de texto. Estos requisitos se encuentran acreditados por el recurrente, pues observa la Sala que Jorge Alberto Chaparro Serrano tiene interés jurídico en su propia causa y es abogado en ejercicio. 3.- La demanda de revisión no es un escrito de libre confección, su formulación requiere el acatamiento de los presupuestos fijados por el legislador en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, según el cual, para su admisión se debe acompañar, entre otros documentos, de la constancia ejecutoria a efecto de tener certidumbre sobre la firmeza del fallo contra el cual se ejerce, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada.2 Así las cosas, En el sub judice no es posible realizar dicha corroboración porque no se allegó ningún documento que permita acreditar dicho presupuesto, pues solo consta la realización de tal solicitud por el recurrente ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa

permita acreditar dicho presupuesto, pues solo consta la realización de tal solicitud por el recurrente ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio3. La Sala de manera reiterada ha indicado que no es posible acudir a la acción de revisión presumiendo la cosa juzgada, bajo

2 CSJ AP del 27 de julio de 2011, Rad. 34195. 3 Véase: Oficio 1369 del 1 de junio de 2020 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano el argumento de que se «sobreentiende que está ejecutoriada por el hecho de estar actualmente en trámite de ejecución ante los juzgados de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisión y posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto contra la cual se endereza la acción adquirió firmeza o no, a efecto de determinar si reviste el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a través de su ejercicio, lo que sólo se logra corroborar mediante el allegamiento de la constancia respectiva».4 Además, Esta Corporación, de manera uniforme ha señalado la obligatoriedad de la constancia de ejecutoria como una exigencia insalvable para la admisibilidad de la demanda, así: [E]l imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar,

así: [E]l imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar “la constancia de ejecutoria” no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador5 Ahora bien, aunque el incumplimiento de la aludida exigencia constituye motivo suficiente para que se imponga la inadmisión de la demanda, la Sala encuentra necesario advertir que el recurrente reitera en la sustentación de la presente acción los argumentos esgrimidos en la anterior demanda de revisión

4 CSJ AP, 27 jun 2012, rad. 38852. 5 CSJ AP1027-2020, 27 de may. 2020, rad. 52199; cfr. CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad. 43.620; CSJ

AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano inadmitida mediante providencia AP5092-2017 del 29 de noviembre de 2018, en la cual expuso: i) Mediante providencia radicada bajo el número 43414 del 29 de junio de 2016, la Sala fijó un nuevo criterio jurídico con relación a la importancia del concepto «experiencia», para entender que aunque el actuar de quien es procesado por el delito de prevaricato por acción pueda ser contrario al ordenamiento jurídico, en el evento de acreditarse que «lo hizo por desconocimiento de un determinado arte judicial, se evidencia que no hay posibilidad de reproche, precisamente porque no se le puede exigir una actuación diversa a quien adolece de una falta de conocimiento suficiente sobre el ejercicio de sus labores judiciales…», 6 planteamiento que, a su juicio, favorece los intereses de su asistido, por cuanto: a. En el fallo de segunda instancia, proferido el 28 de octubre de 2015, se afirmó que el corto tiempo por el cual Jorge Alberto Chaparro Serrano se había desempeñado como Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, y en general como funcionario judicial, resultaba ser un aspecto insuficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad penal. b. En la sentencia cuya revisión se demanda dejó de analizarse lo concerniente a que el comportamiento de su representado «no es propio de un dolo premeditado,… sino que es una manifestación de la falta de experiencia porque estando en igualdad de condiciones

responsabilidad penal. b. En la sentencia cuya revisión se demanda dejó de analizarse lo concerniente a que el comportamiento de su representado «no es propio de un dolo premeditado,… sino que es una manifestación de la falta de experiencia porque estando en igualdad de condiciones con un Fiscal con suficiente conocimiento en el devenir procesal de la Ley 906 de 2004, si hubiese podido aplicar alguno de los institutos sucedáneos que la ley le permite, o incluso adelantar la actuación siguiente, pero se tiene que mi poderdante no lo hizo, precisamente por la falta de conocimiento suficiente y experiencia básica en el original trajín procesal del sistema acusatorio… [la cual] no puede verse suplida por una escasa capacitación de ocho

6 Fls.15 y 16 cuaderno principal.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano días, sin que haya puesto en aplicación la teoría aprendida». Por lo tanto, destacó la importancia dada en la citada providencia al concepto de «experiencia», cuyo análisis resulta indispensable para establecer el componente subjetivo de la conducta punible consagrada en el artículo 413 del Código Penal y, en ese orden, aseguró que se impone la absolución de Jorge Alberto Chaparro Serrano, pues la condena gravitó en ese punto, sin sopesarse que «ante la ausencia de esta, o sea, a falta o ínfima experiencia, la conducta estudiada en sede penal se convierte en atípica y por ende premiada con la absolución…»7 ii) Por otra parte, el demandante expresó que con la providencia

conducta estudiada en sede penal se convierte en atípica y por ende premiada con la absolución…»7 ii) Por otra parte, el demandante expresó que con la providencia 39538 del 23 de octubre de 2014 se presentó un viraje jurisprudencial en lo atinente al estudio de los elementos integrantes del delito de prevaricato por acción, en el sentido de que tratándose del juzgamiento de funcionarios judiciales sólo se configura dicho tipo penal, en sus componentes objetivo y subjetivo, cuando logre demostrarse que el comportamiento devino de un hecho de corrupción. En consecuencia, «el reproche penal no se da cuando ese elemento esencial del tipo no se halle en el proceso, o sea, en ausencia de la demostración de un acto de corrupción que mueva al servidor para ir contra la legalidad genera una ausencia de conducta digna de sanción en sede penal».8 Con base en lo anterior, procedió a comparar las hipótesis normativas del delito de prevaricato por acción decantadas en el referido pronunciamiento, con el acontecer fáctico planteado por la Fiscalía y examinado por los juzgadores, para concluir que se omitió estudiar el referido «elemento subjetivo especial…» Adicionalmente, insistió en que la conducta de su representado fue producto de la ignorancia jurídica e inexperiencia frente a la

7 Fl.42. 8 Fl.14.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano

producto de la ignorancia jurídica e inexperiencia frente a la

7 Fl.42. 8 Fl.14.Revisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano dinámica del Sistema Penal Acusatorio, sin que ello pueda equipararse a motivos o intereses protervos. Así las cosas, aseguró que persistir en la declaratoria de responsabilidad penal de Jorge Alberto Chaparro Serrano vulnera sus derechos fundamentales, en tanto la conducta por la cual fue condenado es atípica. Ahora bien, cabe indicar que no es de recibo lo alegado por el demandante sobre la no valoración de la procedencia de la causal 7ª de revisión en la anterior demanda. En tal oportunidad sí se abordó lo aducido, a saber, la presunta existencia de nuevos criterios jurídicos basados en la incidencia de la experiencia del funcionario judicial y la intención de consumar un acto corrupto en materia de la acreditación del elemento subjetivo del tipo de prevaricato por acción. 4.- Así, en vista que la demanda de revisión se funda en la misma causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y que se reiteran los argumentos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala en la providencia AP5092-2017 de 29 de noviembre de 2018, radicado 51475, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por JorgeRevisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por JorgeRevisión 57410 CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano Alberto Chaparro Serrano. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORevisión 57410

CUI 11001020400020170180802 Jorge Alberto Chaparro Serrano

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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