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CSJ - AP3934-2023(63699)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3934-2023(63699)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3934-2023 Radicación N. 63699 Acta No. 238 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JHONATHAN A LFONSO S ÁNCHEZ P EÑA, contra la sentencia emitida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual modificó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de declarar al ya mencionado, penalmente responsable de la conducta agravada de Violencia intrafamiliar, redosificando en consecuencia las penas principales y accesorias impuestas en primera instancia.CUI: 11001609906920181051501

NÚMERO INTERNO: 63699

CASACIÓN LEY 906

JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA

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II. HECHOS Ocurrieron el 05 de septiembre de 2018, al interior del

inmueble ubicado en la carrera 56 # 67-30 del barrio Modelo de Bogotá, lugar de residencia de la pareja conformada desde el año 2016 por JHONATHAN A LFONSO S ÁNCHEZ P EÑA y

TATIANA HERNÁNDEZ BERROCAL.

Allí, luego de que T ATIANA reclamara a su compañero por unos mensajes de texto observados por aquella en el

TATIANA HERNÁNDEZ BERROCAL.

Allí, luego de que T ATIANA reclamara a su compañero por unos mensajes de texto observados por aquella en el celular de su pareja, al parecer enviados por una mujer, JHONATHAN A LFONSO S ÁNCHEZ P EÑA procedió a agredirla verbal y físicamente. Es así que lanzando improperios contra la mujer, tales como «perra, maricona, yo nunca te he faltado al respeto hijueputa», la haló del cabello, la golpeó en reiteradas ocasiones contra el piso y posteriormente sujetándola con sus dos manos, la intentó asfixiar, de tal forma que en medio del forcejeo en el que la víctima procuraba defenderse, lastimó su mano derecha, situación que duró hasta que TATIANA logró huir de las agresiones, salió del apartamento, bajó hasta el segundo piso, donde fue auxiliada por una de sus vecinas.CUI: 11001609906920181051501

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3 Consecuencia de las lesiones padecidas por TATIANA HERNÁNDEZ B ERROCAL, se determinó incapacidad médicolegal de seis (6) días, sin secuelas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA

1. Con fundamento en la relatada situación fáctica, ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 06 de noviembre de 2018, la Fiscalía formuló imputación en contra J HONATHAN ALFONSO S ÁNCHEZ P EÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, contenida en el artículo 229, incisos 1 y 2, de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1850 de 2017.

2. Radicado el correspondiente escrito de acusación (20/11/2018)1 y correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, el 16 de julio de 2019 se formuló acusación en contra de SÁNCHEZ P EÑA por idéntica situación fáctica y jurídica imputada en audiencia preliminar.2

3. Adelantada la etapa de juicio, el 28 de abril de 2022, JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA fue condenado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de

1 Cfr. fls. 8 y 9, cuaderno principal primera instancia. 2 Cfr. registro de audiencia, récord 05:40 y ss.CUI: 11001609906920181051501

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4 Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor del delito de Violencia intrafamiliar, descrito en el artículo 229, inciso 1, del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007.3 Adicionalmente negó los sustitutos penales de la pena impuesta.

4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima y la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA por el delito de violencia intrafamiliar agravada, quedando así las penas en 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual forma, adicionalmente, impuso en contra del enjuiciado la pena de prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar, por un lapso igual de la pena privativa de la libertad. En lo demás confirmó la sentencia de primer nivel.

5. Dentro del término legal, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de

casación, presentando el correspondiente libelo.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Formuló el impugnante un único cargo amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de convicción.

3 Cfr. págs.. 48-76 expediente digital, cuaderno principal primera instancia.CUI: 11001609906920181051501

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5 Asegura el censor que el Tribunal incurrió en el defecto demandado al rechazar la versión del procesado, «por no haber allegado un dictamen o cualquier otro elemento probatorio de corroboración donde evidenciara las lesiones sufridas por el sentenciado JHONATHAN A LFONSO SÁNCHEZ PEÑA, como si aplicable fuera el instituto de tarifa legal de la prueba». Sostiene que en el sentir de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, «debía allegar un dictamen pericial […] como requisito previo para entrar a valorar el dicho del sentenciado; desatendiendo que ese testimonio en sí es una prueba, que ameritaba ser valorada en conjunto con los demás medios de persuasión de descargo». Aduce que la argumentación del ad-quem en la sentencia, omitió analizar el testimonio de su representado, por no concurrir una prueba de corroboración que «legitimara su valoración», imponiendo de tal forma una carga inoperante por vía de la tarifa legal probatoria, desatendiendo el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de

corroboración que «legitimara su valoración», imponiendo de tal forma una carga inoperante por vía de la tarifa legal probatoria, desatendiendo el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, además del principio de igualdad de armas. Alude que de no haberse incurrido en el yerro denunciado, imponiendo una carga que no correspondía, la decisión hubiese sido favorable al acusado, por cuanto las huellas de las lesiones encontradas en la denunciante son compatibles la versión del implicado, quien sostuvoCUI: 11001609906920181051501

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JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA 6 que aquellas son producto de su intento por evitar que TATIANA se lanzara al vacío para acabar con su vida, y no, como lo sostuvo el Tribunal, de actos de violencia intrafamiliar. En este orden, luego de citar a la letra el testimonio de JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA, concluye que la decisión de segunda instancia «dejó de valorar el testimonio de su prohijado, limitándose únicamente a nombrarlo. Es decir, el dislate demostrado conllevó a que con apego a la sana crítica, la Magistratura encontrara el mérito persuasivo de ese testimonio y, de esa manera la decisión final no fuera condenatoria (sic)». Solicita con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, «CASAR la sentencia, declarar fundado y demostrado el

de ese testimonio y, de esa manera la decisión final no fuera condenatoria (sic)». Solicita con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, «CASAR la sentencia, declarar fundado y demostrado el yerro alegado y, en consecuencia, absolver al ciudadano JHONATHAN A LFONSO S ÁNCHEZ P EÑA del punible de Violencia Intrafamiliar Agravada».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidosCUI: 11001609906920181051501

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JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA 7 por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior, observando igualmente, los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de técnica, trascendencia y objetividad o corrección material.

2. Calificación de la demanda La defensa demandó el fallo de instancia aduciendo, en

rigen el recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de técnica, trascendencia y objetividad o corrección material.

2. Calificación de la demanda La defensa demandó el fallo de instancia aduciendo, en síntesis, que en éste los jueces incurrieron en error de derecho por falso juicio de convicción, por «rechazar» el testimonio del acusado y exigir para su valoración, la existencia de otros medios probatorios que corroboraran su versión exculpatoria, imponiendo una tarifa legal que contraviene el principio de libertad probatoria.

Los errores de derecho están destinados a discutir la licitud o ilicitud en la aducción de los medios de prueba y las reglas que rigen la tarifa probatoria; de esta manera, los yerros in iudicando, se relacionan con la contemplación jurídica y no con la contemplación material de los medios de convicción. Luego entonces, aquí no importa si lo que dijo el testigo es verdad o mentira; aquí lo que cuenta en estaCUI: 11001609906920181051501

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JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA 8 forma de error, es el aspecto jurídico que regula el aporte de la prueba al proceso. La modalidad del falso juicio de convicción, por tanto, consiste, o bien en darle valor a una prueba cuando la ley no se lo reconoce, o bien, en quitarle el valor a la prueba, cuando la Ley se lo reconoce. En otras palabras, el falso juicio de convicción se produce, cuando el juzgador le concede al

se lo reconoce, o bien, en quitarle el valor a la prueba, cuando la Ley se lo reconoce. En otras palabras, el falso juicio de convicción se produce, cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega mérito que expresamente se ha dispuesto en ella. En consecuencia, solo se da, de manera excepcional, cuando se trata de medios de convicción sometidos en su valoración al método de la tarifa legal, desconociéndose el precepto que regula su eficacia probatoria; por ello, el yerro es de derecho y no de hecho. Se trata en todo caso de un yerro de restringida aplicación, por haber desaparecido del sistema procesal penal colombiano la tarifa legal, en el que rige, conforme lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la libertad probatoria, salvo la tarifa legal negativa que prohíbe condenar únicamente con prueba de referencia (artículo 437 ibidem). En este orden, quien invoca tal defecto, le corresponde, además de (i.) señalar y/o identificar la prueba sobre la cual recayó el error, también (ii.) demostrar de qué manera el fallo atacado se quebrantó la tarifa dispuesta en la ley o le concedió al medio probatorio un valor que la ley no le asigna,CUI: 11001609906920181051501

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JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA 9 y (iii.) acreditar la incidencia irrefutable del yerro en el fallo para cambiar su sentido. De lo hasta aquí expuesto, es fácil concluir, que el recurrente desatina en su postulación, así: En primer lugar, desconoce el casacionista el principio de autonomía de las causales, de acuerdo con el cual, los argumentos para pretender el reconocimiento de una determinada causal, no pueden ser presentados para conseguir el de otra. De la lectura integral de la demanda, se deduce, en últimas, que el reproche central se fundamenta es en la valoración que de la prueba ‘testimonio del acusado’ realizaron los jueces de instancia. De considerar errada la valoración que de los medios de prueba, de conformidad con la técnica, debía el impugnante acudir al falso raciocinio, cumpliendo las cargas que le corresponden para su debida demostración. En segundo lugar, si bien señaló e identificó la prueba sobre la cual recaía el yerro postulado, no demostró la manera en que el fallo del ad-quem quebrantó la tarifa legal, ya fuera por reconocer una tal, cuando legalmente no se consagra o desconocer aquella, como tampoco acreditó la incidencia del presunto defecto frente al restante material probatorio, apreciado en conjunto los jueces de instancia.CUI: 11001609906920181051501

consagra o desconocer aquella, como tampoco acreditó la incidencia del presunto defecto frente al restante material probatorio, apreciado en conjunto los jueces de instancia.CUI: 11001609906920181051501

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10 En tercer lugar, entendió equivocadamente el censor, el razonamiento de los falladores, quienes no otorgaron credibilidad a la versión del acusado, no sólo por carecer de respaldo a través de cualquier otro(s) medio(s) probatorio(s), sino también, por estimar, que, valoradas en conjunto las pruebas de cargo incorporadas en juicio, se lograba el estándar de conocimiento más allá de toda duda, requerido para condenar. Recuérdese que en un sistema de tarifa legal, es la ley la que establece cómo y/o a través de qué medio determinado de conocimiento, debe darse por probado un determinado hecho, sin importar la convicción que tenga el juez sobre el caso en particular. En el presente asunto , los jueces, por el contrario, haciendo uso de la libertad probatoria consagrada en el artículo 373 del Código de procedimiento Penal de 2004, estimaron las diferentes pruebas legalmente aducidas en juicio y de su análisis conjunto, como lo exige el artículo 380 ibidem, llegaron a la conclusión de dar por demostradas a través de aquellos, la materialidad del delito imputado, así como también, la responsabilidad del acusado en éste. Por lo tanto, la manifestación de los falladores de no dar credibilidad a un testigo, no puede ser entendida por sí

a través de aquellos, la materialidad del delito imputado, así como también, la responsabilidad del acusado en éste. Por lo tanto, la manifestación de los falladores de no dar credibilidad a un testigo, no puede ser entendida por sí misma, ni como el desconocimiento de una tarifa legal de por sí inexistente para la demostración de un delito de violencia intrafamiliar, ni mucho menos, como la exigencia de un determinado y único medio de prueba para dar porCUI: 11001609906920181051501

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JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA 11 demostrada, la inocencia del acusado en la conducta punible atribuida. En efecto, revisado el fallo objetado, en el mismo se tuvo en cuenta la declaración en juicio de la denunciante, el testimonio de la psicóloga adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó valoración de riesgo a la víctima tras la agresión sufrida a manos del acusado y cuyo resultado arrojó «riesgo extremo de sufrir nuevamente episodios de violencia o incluso que ponga en riesgo su vida»; así como también, lo manifestado por la médico forense DIANA M ARITZA T RUJILLO G ÓNGORA, quien evidenció las lesiones padecidas por la víctima, señalando que el relato rendido por aquella al momento de su valoración, era consistente con los hallazgos de lesión evidenciados.

lesiones padecidas por la víctima, señalando que el relato rendido por aquella al momento de su valoración, era consistente con los hallazgos de lesión evidenciados. Pruebas que fueron valoradas conforme lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, extrayendo de ello el siguiente razonamiento: «[…] la sala encuentra que las declaraciones de la denunciante, de las profesionales encargadas de la valoración del riesgo y de determinar médicamente las lesiones sufridas por las agresiones de las que fue víctima, fueron contestes al describir la forma en que ocurrieron los hechos. Además, Hernández Berrocal [víctima] atestiguó de manera espontánea, con alta capacidad de rememoración, lo cual le permitió responder a cada pregunta de forma clara, coherente y detallada, de suerte que tales medios suasorios merecen credibilidad».CUI: 11001609906920181051501

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12 Procediendo el Tribunal seguidamente a valorar el contenido de la prueba de descargo presentada por la defensa, señalando: «Por el contrario, el único testimonio ofrecido por la defensa, correspondiente al de Jhónathan Alfonso Sánchez Peña, denotó diversas inconsistencias y vacíos, los cuales no fueron correspondientes con los demás elementos de prueba allegados el expediente. Respecto de la teoría de la defensa encaminada a demostrar que

diversas inconsistencias y vacíos, los cuales no fueron correspondientes con los demás elementos de prueba allegados el expediente. Respecto de la teoría de la defensa encaminada a demostrar que lo ocurrido fue un intento de suicidio de Hernández Berrocal, el cual fue evitado por el acusado, no obstante, que durante el forcejeo para impedir que se hiciera daño se generaron varias heridas en el cuerpo de la afectada no fue comprobada, ya que el único elemento sobre el particular corresponde al dictamen de la Médica Trujillo Góngora, en el cual se adujo que las lesiones evidenciadas corresponden a golpes contundentes infligidos contra la humanidad de la víctima, ningún otro informe o elemento data de la intención de la víctima de suicidarse, por el contrario, ella negó enfáticamente en juicio esa hipótesis, aspectos que corroboran la veracidad de la versión de cargo. Además, se demostró que tras el arribo de las autoridades de policía al lugar de los hechos, fue imposible ubicar al acusado, quien en juicio aseveró haber recibido instrucciones de la línea de atención 123 relativas a que ante una situación de suicidio, era importante no alejarse de la persona que lo intentaba, para evitar

que se hiciera daño, por lo que no se entiende cómo se evadió del lugar, pues a la luz de la lógica y de las reglas de la experiencia, lo dicho por el acusado no resulta creíble, como quiera que de ser cierto su interés por evitar que la denunciante se suicidara, no debió dejarla sola, máxime cuando sustentó su decisión en un supuesto consejo de un policial, lo que nunca se comprobó, yCUI: 11001609906920181051501

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JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ PEÑA 13 contrario a ello, los uniformados no lo hallaron en el lugar de los hechos. De otro lado, el procesado manifestó haber sido golpeado por la víctima en desarrollo de la supuesta discusión, no obstante, ello no fue más allá de su afirmación, porque no se aportó ningún elemento de prueba sobre el particular, al contrario, sí se acreditaron adecuadamente las lesiones infligidas en la humanidad de Tatiana Hernández. En este contexto, ningún error se advierte en la valoración probatoria realizada por el juzgado, toda vez que la prueba de cargo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta punible ejercida en contra de la denunciante, sino también de la responsabilidad del procesado, quien tenía la

dar al juzgador el conocimiento más allá de toda duda, no solo de la conducta punible ejercida en contra de la denunciante, sino también de la responsabilidad del procesado, quien tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su acto y de auto determinarse, lo cual impone la ratificación del sentido condenatorio de la providencia censurada». Conforme con lo hasta aquí expuesto, el cargo formulado por la defensa técnica de JHONATHAN ALFONSO SÁNCHEZ P EÑA incumple con la idoneidad y lógica formal requerida, razón suficiente para inadmitir la demanda interpuesta.

3. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,CUI: 11001609906920181051501

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RESUELVE: Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JHONATHAN ALFONSO

SÁNCHEZ PEÑA.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso

segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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