CSJ - AP3935-2014(43644)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3935-2014(43644)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
Fepúbde iCcoloambi a Cent Hgrema de Jattcta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLMEUÑZOZ Magistrada ponente AP 3935-2014 Radicación N” 43644 (Aprobado Acta No. 226) Bogotá D.C., julio dieciséis (16) de dos mil cato: rce (2014). VISTOS Corresponderia a la Corporación acometer el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica adecuada fundamentación del libelo casacional presenta en nombre de la acusada MARÍA ELENA RINCÓN GIRALD contra la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Cali el 28 de noviembre de 201 confirmatoria en lo sustancial del fallo dictado por Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 agosto anterior, a través del cual condenó a la menciona! como autora penalmente responsable del delito destrucción, supresión u ocultamiento de documen público, de no ser porque se observa en este caso presencia del fenómeno prescriptivo de la acción pen Casación No. 43644 MARIA ELENA RINCON GIRALDO derivada de dicho punible con posterioridad a la sentencia de segundo grado.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 H Los primeros fueron declarados por el Tribunal er} la providencia impugnada, de la siguiente forma: En el mes de septiembre de 2004 se descubrió que, medidnte escritura pública No. 2163 del 28 de diciembre de 2001 de la Notaría 18 de Círculo de Cali, Julián Velez Plaza hdbia
transferido, a título de venta, el derecho de dominio que tania sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-239563 ubicado en el barrio Nueva Floresta de esta ciudad (Cali, se aclara) a su ex esposa MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO para lo cual: 1. - se había quitado del protocolo empastado la escritura con el mismo número que realmente correspondía a! la cancelación de una hipoteca por valor de $2.0000.000 sobre| un inmueble distinto suscrita entre William Flores Herrera y Heriberto Vargas Conde; 2.- se imitó la firma del Notario y del vendedor y, 3.- se sustituyó la auténtica por la espuria en el mismo protocolo. Tal escritura falsificada fue registrada por la señora RINCÓN GIRALDO en la Oficina de Registro |de Instrumentos Públicos de esta ciudad el 31 de agosto de 2004 Por razón de los sucesos anteriores, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación dentro della cual se vinculó a MARÍA ELENA RINCÓN GIRA , mediante diligencia de indagatoria. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario el 22 de octubre de 2008 con resolución de Casacién No. 43644 MARIA ELENA RINCON GIRALDO acusación en contra de RINCÓN GIRALDO como posible autora de los delitos de falsedad material de particular en documento público (art. 287 del C.P.); destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (art. 292 ibídem) y estafa (art. 246 ejusdem). Contra el anterior proveído se interpuso recurso | de
apelación por la defensa, el cual fue declarado desierto mediante resolución del 2 de febrero de 2009, por falta! de sustentación. Para el adelantamiento de la fase del juicio| la actuación se remitió a los juzgados de conocimiento, correspondiéndole inicialmente al Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtieron las audiengias preparatoria y varias sesiones de la de juzgamiento. Luego, la actuación se asignó al Juzgado 12 de la misma especialidad!, el cual concluyó la audiencia pública y emitió fallo de primer grado el 16 de agosto de 2013, por cuyo medio condenó a la acusada a la pena principal |de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual tras encontrarla autora penalmente responsable del delito de destrucción, supresión u ocultamiento |de documento público. En la misma decisión, la absolvió de la conducta de estafa, le cesó procedimiento por prescripción de la acción 1 Mediante Acuerdos VC. SA.P-021 y VC. SA.P-026 de abril 3 y 10 de 2013, respectivamente, emanados del Consejo Superior de la Judicatura. Ly [7 3 Casación No. 43644 MARIA ELENA RINCON GIRALDO penal por el delito de falsedad material en documento público, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $ 580.000 y se abstuvo de condenarla por los morales. 1 1
Impugnada la anterior determinación por la defensa y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cali i mediante providencia del 28 de noviembre de 2013] la confirmó en lo sustancial, modificándola exclusivamente en cuanto revocó la condena por los perjuicios materiales. Inconforme con la sentencia del ad-quem, la defensa de la implicada, en forma exclusiva, promovió en su contra recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anunció en el exordio de esta decisión > procedería la Sala a pronunciarse en punto de 1 cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en cuanto ha transcurrido e 1 término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los dos delitos objeto de acusación que aún subsisten, esto es, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y estafa. UY eF 644 Casación No. 481 MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO En efecto, de conformidad con la preceptiva ¡del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de
instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. Como quiera que en este asunto se trata de los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por el cual fue condenada la sindicada, y estafa, por el cual fue absuelta en las dos instancias, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada de esas conductas que subsisten, pues respecto de la otra delincuencia por la cual fue acusada, es decir la falsedad material de particular en documento público, sé le cesó procedimiento en el fallo de primer grado. Los punibles investigados fueron cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000, que prevén por igual una y pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión (arts. 292 ). 246, modificado por el 33 de la Ley 1474 de 2011, del C.P. Si, como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio des de Y . Casación No. 43644 MARÍA ELENA RINCÓN Gi 0 | li | la ejecutoria de la resolución de acusación por un Ma igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que conforme a los preceptos citados, la acción penal derivada de los dos delitos por los que se procede prescribe durante la etapa de juzgamiento en cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación. Así las cosas, como la Fiscalia calificó el sumario el 22
de octubre de 2008 con resolución de acusación en contra de la procesada por los delitos referidos, decisión que cobró ejecutoria el 17 de abril de 2009 al quedar en firme la providencia por cuyo medio se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, a partir de tal fecha se debe contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 17 de abril de 2014, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (28 ¡de noviembre de 2013), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la Magistrada Ponente (23 de abril de 2014) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal. i La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada de los citados delitos por los cuales se acusó a la procesada y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO por tales conductas. Es pertinente destacar que no procede la casación del fallo impugnado, pues dicha decisión era legítima para 17 6 Casación No. 4. 3644 MARIA ELENA RINCON GIRA cuando se profirió, dado que aún no había transcurrid lapso prescriptivo de la acción penal y por ello, aún podía el Estado ejercer el ius puniendi. Ahora bien, es cierto que la defensa en el único cargo instaurado en la demanda de casación plantea acaecimiento del fenómeno extintivo antes del proferimiento del fallo de segunda instancia en cuanto estima que
declaratoria de deserción del recurso de apelación que el mismo sujeto procesal interpuso contra la resolución de acusación de primer grado no suspendía su ejecutoria, pero también lo es que ese criterio resulta contrario al que de antaño tiene sentado esta Colegiatura sobre el particu ar, como se recabó en CSJ SP, 21 nov. 2011, rad. 36342 al señalar: ¡Dje la demanda de revisión y sus anexos deriva que la acusación de primera instancia, del 9 de agosto de 2005, Jue recurrida oportunamente en apelación por los apoderados de la parte civil y del procesado M.G. El defensor de M.G. no sustentó el recurso, en tanto que el representante de la parte civil lo hizo el 2 de septiembre de 2 05, cuando, a voces de la providencia del Fiscal ante el Tribunal , el lapso había expirado el 30 de agosto. Como el defensor no sustentó la apelación, el inciso 2° del artículo 194 de la Ley 600 del 2000 exigía un pronunciamie nto que declarara desierta la impugnación, la cual, de necesidad se imponía notificar y era pasible de reposición. Casación No. 43644 MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO En respeto a las formas de un proceso como es debido, se imponía esa providencia y solamente después de notificada y de pronunciarse sobre la reposición fen el supuesto de ser interpuesta) podía concluirse en la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento temporal que no puede ser el señalado por
el demandante.(subrayas fuera de texto; en el mismo sentido, cfr., entre otras, en CSJ AP, 9 agos. 2008, rad. 30122; CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 41620 y CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43343). Por otra parte, es necesario precisar que, como ya se ha indicado, a la procesada RINCÓN GIRALDO se la absolvió en las dos instancias de decisión por el delito de estafa y si bien, conforme a lo atrás expuesto, correspondería decretar la prescripción de la acción penal por dicho reato! y, correlativamente, cesar procedimiento a su favor por esta conducta imputada en su contra, como quiera quel el fenómeno sobrevino a la sentencia de segunda instancia; prevalece esta determinación sobre el fenómeno extintivo de la acción penal, conforme lo tiene dicho esta Corporación desde CSJ SP, may. 16 2007, rad. 24374, asi: “..si se entienden en concreto los derechos fundamentales arraigados en la noma constitucional, particularmente, su artículo 1°, que dice fundada la República en el respeto por la dignidad humana, y el desarrollo que se materializa en la protección a la honra y el buen nombre, no puede decirse de entrada que la decisión de ordenar la prescripción en cualquier estado del proceso en la cual se advierta, respeta a cabalidad unos tan profundos preceptos constitucionales. Desde una perspectiva eminentemente constitucional, | en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la hdnra 4 Casación No. 43644
MARÍA ELENA RINCÓN G. y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple se absuelva del delito a la persona. Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente”. No está de más agregar que esta línea de pensamiento ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ AP, agos. 8 2007, rad. 27980; CSJ AP, sep. 17 2008, rad. 29832; CSJ SP, may. 16 2012, rad. 38571; CSJ SP, nov. 13 2013, rad. 40009 y CSJ AP, abr. 2 2014, rad. 42825. En consecuencia, se mantendrá la absolución por este delito. Resta indicar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la procesada en razón de este diligenciamiento. Como el perjudicado con el comportamiento objeto de juzgamiento fue reconocido como parte civil dentro de esta actuación, ejerciendo en tal virtud la correspondie nte a Casación No. 43644 MARIA ELENA RINCON GIRALDO acción indemnizatoria, se impone igualmente declarar su prescripción, como quiera que conforme al artículo 98 del
estatuto penal, dicha acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal’. Por último, como se observa que entre la fecha en que cobró ejecutoria la acusación (17 de abril de 2009) y el día en que fue proferido el fallo de primer grado (16 de agosto de 2013) transcurrieron más de cuatro años, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE i
1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de la acusada MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. | i
2. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por el cual se acusó a la procesada MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO y ordenar en
10 Casación No. 43644 MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO consecuencia la cesación de procedimiento contra la mencionada ciudadana por este punible.
3. MANTENER la absolución en favor de la sindicada por el delito de estafa, conforme a lo expuesto.
4. SEÑALAR que corresponde al juez de prim era instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por la incriminada en razón de e ste
diligenciamiento.
5. COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de e sta decisión.
Contra este proveído procede recurso de reposición. Notifiquese y cúmplase.
FERNA! AB lo
JOSE LEONIDAS 1Y7 S ak
Casación No. 48644
MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO
|
EXCUSA JUSTIFICADA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA
LUIS AE SALAZAR OTERO ”
GVILL Aa leh AA e 2.6
BIA Y DA NOVA GARCÍA
Secretaria \
CASACIÓN. RADICACIÓN: e
MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones de mi disentimiento parcial respecto de la declaración de cesación de procedimiento por prescripción de las acciones civil y penal por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por el cual se acusó a la procesada: MARÍA ELENA RINCÓN
GIRALDO.
Debo anotar que mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción de la acción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por la referida conducta, pues en verdad, a partir de la realización del comportamiento hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, transcurrió de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para
continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de
CASACIÓN. RADICACIÓN: 43644
MARÍA ELENA RINCÓN GIRALD aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso se ofrece excesivaménte grávosa para los intereses patrimoniales de la persona natural que resultó perjudicada con el delito, ve frustrada sus expectativas de reparación y resulta sancionada a consecuencia de la inactividad del órgano jurisdicente. Esto, si se da en considerar que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los
mecanismos previstos por el ordenamiento juridico para lograr el restablecimiento de su derecho. con la decisión mayoritariamente adoptada, ' no sólo se exonera, sin mas, de toda responsabilidad civil por la referida conducta a la acusada, sino que deja al afectado” sin instrumentos para perseguirlo, tari sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, 3y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho mas’ amplios; se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demarida y no héy'lugar‘ a ot
CASACIÓN. RADICACIÓN: olf MARÍA ELENA RINCÓN GIRALDO declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial, sino que, además, no puede ser declarada de oficio sino que su configuración debe alegarla oportunamente la parte interesada en su reconocimiento.
Y si bien no desconozco gue el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció su propia consideración en el sentido que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente
el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahí que, con todo y el pronunciamiento en relación con la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado
CASACIÓN. RADICACIÓN: od MARIA ELENA RINCON GIRALD queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la - jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”, Lo contrario implicaría, con carácter general, victimizar nuevamente al sujeto pasivo: de la infracción por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio padecido, frente a la opción de ir ante los jueces civiles, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos con la conducta delictiva, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al
responsable del ilícito, para obligarlo iniciar un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanfa anté la justicia civil. Son estos razonamientos los/ que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. 7
JOSÉ LEONIDAA
4 Fecha ut supra.