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CSJ - AP3936-2023(65189)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3936-2023(65189)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3936-2023 Radicación Nº 65189 Aprobado mediante Acta Nº 238 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia promovida por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Buga, para conocer del proceso 760016000000202100300 seguido contra DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO, por la presunta comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito y acceso carnal violento agravado, sino fuera porque se advierte improcedente la formulación del mencionado incidente.CUI: 76111600000020230003801

Número Interno 65189 Definición de Competencia

DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO.

ANTECEDENTES: 1.- En sesión de audiencia preparatoria adelantada, el 24 de agosto de 2023, el defensor de DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO solicitó al Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán

(Cauca), que ordenara la conexidad de la actuación con radicado 7600160000002021003001 a su cargo, con el asunto de radicación 761116000000202300038 que para el momento se hallaba pendiente de celebración de la diligencia de formulación de acusación en el Juzgado 4° de la misma especialidad de Buga (Valle del Cauca).

761116000000202300038 que para el momento se hallaba pendiente de celebración de la diligencia de formulación de acusación en el Juzgado 4° de la misma especialidad de Buga (Valle del Cauca). Dicha petición fue atendida de manera positiva por el mencionado funcionario, con sustento en lo siguiente: Al revisar la actividad del juzgado de los hechos consignados bajo el radicado 76111600000020230038 (sic), por los delitos de concierto para delinquir agravado - homicidio agravado - fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de uso privativos de las Fuerzas Armadas o explosivos, se involucra al ciudadano Daniel Andrés Orobio Orobio en la comisión de un delito que tiene que ver con varias personas, entre ellos Jhony Cuero · Caicedo, Jose Abadía Meza Hurtado, Jhonnier Rodríguez Ruiz, Mónica Andrea García, Arnulfo Vidal Gutiérrez, Fabián Vidal Meneses, Andrés Muriel Escobar, alías la "bestia", "barbas" y "Jefer ", en un grupo denominado Aldemar Galán de las FARC siendo parte integrante de la Columna Móvil Jaime Martínez de ese grupo residual de las FARC; revisada la actividad que ha sido catalogada como delito dentro de los tres ciudadanos ante los cuales se tramita la presente investigación, aparecen como integrantes del GAOR de las disidencias de las FARC, es

decir que en diferentes sectores del suroccidente Colombiano se habla de la conformación de ese grupo residual derivado del anterior subversivo FARC que se acogió al proceso de paz y cuyos miembros están bajo un régimen político diferente. Se indicó que el acusado DANIEL OROBIO dentro de la presente investigación también hacen parte dentro del proceso que se adelanta en la ciudad de Buga (Valle del Cauca), en ese sentido considera el despacho que sí se dan las condiciones para que se decrete la conexidad procesal al existir homogeneidad en actividad, porque los otros dos procesados también hacen parte de un mismo grupo como son la disidencias de las FARC, con actuar en el territorio nacional,

1 Por los punibles de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito, acceso carnal violento con circunstancias de agravación.CUI: 76111600000020230003801 Número Interno 65189 Definición de Competencia DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO. y una misma situación en cuanto al uso de armas de fuego para hacer parte de un grupo armado; situación que sería favorable a Daniel Andrés Orobio, pues en el caso de suscribir un preacuerdo sería más favorable dentro de un solo proceso. Los otros dos procesados no se pueden desligar de la investigación pues hacen parte del GAOR y de hecho, el delito de

acceso carnal violento no ocurrió en el departamento del Cauca, sino en Nariño, en consecuencia, se configura lo establecido en el numeral 4 del artículo 51 CPP. Se indicó que el delito más grave es el delito de homicidio con circunstancia de agravación. Se dejó en claro que no se ha adelantado ningún punto de la audiencia preparatoria por la solicitud de conexidad. Se dispuso que existen los fundamentos para conexar el proceso que se lleva en el despacho con el de la ciudad de Buga con el SPOA: 76111600000020230038 (sic), no se conexa con el de Nariño pues es el Juzgado de Tumaco quien debe tomar decisión sobre el punto. Se deben efectuar las anotaciones en el sistema del juzgado y de la fiscalía, procediendo a remitir la carpeta física y virtual. Se ordena la remisión del proceso por conexidad, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Buga, para que se tramite de manera conjunta con el radicado antes señalado .2 Las partes e intervinientes ningún reparo formularon frente a la aludida determinación. 2.- El 27 de octubre de 2023, previa convocatoria efectuada para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación en el asunto con radicado 761116000000202300038, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Buga, frente a la referida remisión,

expresó que no discutía que el delito más grave se encuentra en el proceso asignado a ese juzgado, mas sí que no se configuran las causales del numeral 4° del artículo 51, pues se estaba ante hechos «totalmente distintos», cometidos sin relación razonable de tiempo ni de lugar, donde las evidencias de un caso no sirven para demostrar los hechos del caso a su cargo, además que el proceso de Popayán se adelanta en contra de otras dos personas que nada tienen que ver con los hechos que le compete conocer.

2 Así se registra en acta suscrita por el doctor Hernán Darío Cajas Sarria -Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán-.CUI: 76111600000020230003801 Número Interno 65189 Definición de Competencia

DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO.

Agregó que el proceso que se adelanta en la referida capital tiene su génesis en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2019, en el municipio de Guapi (Cauca) y se le imputó a DANIEL ANDRÉS OROBIO OROBIO los delitos de reclutamiento ilícito de una menor de edad y por acceso carnal violento agravado, aduciéndose que pertenecía a las disidencias de las FARC, sin que se le vincule por concierto para delinquir, en tanto que por lo otros delitos están vinculados Víctor Alfonso Cabeza Cuero y Jesús Eduardo Cabezas Cuero. Por otra parte, señaló que el trámite que allí cursa contra

OROBIO OROBIO, se adelanta por actos ejecutados en Calima El Darién en el año 2022, por su presunta pertenencia a la Columna Móvil Jaime Martínez de las FARC, por lo que no se habla del mismo año, ni de la misma disidencia de ese grupo armado. Así, coligió que no es competente para conocer por conexidad los hechos que ocurrieron en Guapi, de los que presuntamente el autor es el plurimentado acriminado, motivo por el que dispuso la remisión «del conflicto de competencia» a esta Corporación, «para que se decida sobre la competencia de quien debe conocer el asunto bajo radicado 760016000000202100300».

CONSIDERACIONES

1. Si bien la controversia suscitada involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, lo cual, en comienzo, daría lugar a la intervención de la Corte, esta Judicatura se abstendrá de conocer y resolver el fondo el asunto porque carece de competencia para hacerlo.CUI: 76111600000020230003801

Número Interno 65189 Definición de Competencia DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO. 2.- El incidente de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, ha sido instituido por el legislador como un mecanismo ágil y expedito para determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se radicó el asunto manifiesta no tener competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes. En tales hipótesis corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales

no tener competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes. En tales hipótesis corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que ha adelantar el caso específico. Dicho mecanismo procesal, como es claro, difiere de lo normado en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, según el cual, «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ». Así, es dado relievar que la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal, al tiempo que la primera puede, también, clasificarse como ideológica, consecuencial u ocasional, aspecto frente al cual esta Corporación indicó: La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática). En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las

En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal. Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden prácticoCUI: 76111600000020230003801 Número Interno 65189 Definición de Competencia DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO. aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.3 3.- En el sub examine se tiene que, ante la solicitud de conexidad formulada por la defensa de DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO durante la sesión de audiencia preparatoria del 24 de agosto de 2023, el titular del Juzgado 4° Penal del Circuito

Especializado de Popayán determinó que se hallaban cumplidas las exigencias para conexar el proceso a su cargo -con radicado 760016000000202100300-, con el que conoce el Juzgado 4° de la misma especialidad de la ciudad de Buga, registrado con el CUI 761116000000202300038, motivo por el que dispuso la remisión del inicial, con destino a esta municipalidad, para que adelantara el tramite conjunto. Por su parte, el funcionario de Buga rechazó la unificación de los procesos, al considerar que ninguna de las causales del artículo 51 del Estatuto Procedimental de 2004, se encontraba acreditada. 4.- De cara a todo lo anterior, la Corte ha de expresar que, de manera errada, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Buga entendió que lo pertinente era promover un incidente de definición de competencia, alternativa que resulta a todas luces improcedente, toda vez que en el evento objeto de estudio no se ha presentado debate o situación alguna que viabilice la utilización de dicho instrumento procesal. Y es que, tal y como se desprende del precedente jurisprudencial de la Corte, para que se suscite una controversia

3 CSJ SP, 21 de marzo de 2012, Rad. 33101.CUI: 76111600000020230003801 Número Interno 65189 Definición de Competencia

DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO.

con relación a la competencia funcional y territorial, ámbito que da lugar a la definición prevista en el artículo 54 procedimental, debe resolverse inicialmente el tema de conexidad, decisión que, debe anotarse, es susceptible de recursos, al margen de que los argumentos frente al tema puedan coincidir. (Cfr. CSJ AP1127-2021 del 24 de marzo de 2021, radicado 59096). En resumidas cuentas, no hay lugar para que esta Colegiatura, por vía del sendero explorado por el togado de la ciudad de Buga, emprenda el análisis del asunto. Dicho en otras palabras, la Sala no puede decidir el asunto en los términos que fue propuesto, toda vez que se estaría dando curso a una definición de competencia, cuando realmente subyace otra discusión, esto es, la procedencia o no de acumular las actuaciones contra el acusado. 5.- Al margen de lo expuesto, al preverse un estado de indefinición del caso, originado en un acto irregular que emana de la actuación del Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán, esta Judicatura, atendiendo normas rectoras consagradas en la Ley 906 de 20044, (legalidad5 y actuación

4 Artículo 26. PREVALENCIA. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código . Serán utilizadas como fundamento de interpretación. 5 Artículo 6. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente

cualquier otra disposición de este código . Serán utilizadas como fundamento de interpretación. 5 Artículo 6. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.CUI: 76111600000020230003801 Número Interno 65189 Definición de Competencia DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO. procesal6) y, en concreto, lo reglado en el artículo 139 7 ibídem, considera necesario establecer que el asunto identificado con el radicado 760016000000202100300, adelantado por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, reclutamiento ilícito y acceso carnal violento agravado, debe ser regresado a la ciudad de Popayán. Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el Juez con asiento en dicha ciudad se desprendió de la competencia del asunto de manera irregular, toda vez que, luego de establecer que era procedente la conexidad entre este y el que cursa en Buga, resolvió enviar el expediente a esta última municipalidad, cuando lo debido, bajo las deducciones por él efectuadas8, era que requiriera a la autoridad cognoscente el envío de la causa y emprender el adelantamiento de los dos procesos, «en la medida que el mecanismo de la conexidad no se instituyó para que el funcionario judicial se desprenda de la actuación sino para asumir el conocimiento de otra

emprender el adelantamiento de los dos procesos, «en la medida que el mecanismo de la conexidad no se instituyó para que el funcionario judicial se desprenda de la actuación sino para asumir el conocimiento de otra y adelantarlas mancomunadamente, aun cuando una de ellas se hubiere cometido en distrito judicial diferente. » (Cfr. C.S.J. AP1897-2019 - may. 22 de 2019 Rad. 54203). Así pues, al avizorar la ejecución de un acto que riñe o no se ajusta al principio de legalidad, la Corte dispondrá, para remedio

6 Artículo 10. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. (…) 7 DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: (…)

3. Corregir los actos irregulares. 8 Quede claro que lo definido por la Corte no significa que los argumentos bajo los que el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán estableció el decreto de conexidad, sean aprobados o reprobados por la Corporación.CUI: 76111600000020230003801

Número Interno 65189 Definición de Competencia DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO. de ello, el envío de la actuación con radicado 760016000000202100300 al Juzgado 4° Penal del Circuito

Definición de Competencia DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO. de ello, el envío de la actuación con radicado 760016000000202100300 al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán, para lo de su cargo. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Buga, quien, hasta tanto no se disponga algo contrario, deberá continuar con el conocimiento de la causa con radicado 761116000000202300038. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de conocer el trámite de definición de competencia planteado por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Buga dentro de las diligencias seguidas en

contra de DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO.

2. REMITIR la actuación con radicado 760016000000202100300 al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Popayán, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.

3. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Buga.

4. Contra lo decidido no procede ningún recurso.

Comuníquese y Cúmplase.CUI: 76111600000020230003801

Número Interno 65189 Definición de Competencia

DANIEL ANDRÉS OSORIO OROBIO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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