CSJ - AP3936-2024(66656)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3936-2024(66656)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3936-2024 Radicación n. 66656 Aprobado acta n. 168 ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por el defensor de JOSE DUVÁN PAYARES MIRA, frente a la decisión emitida 21 de mayo de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró desierto el recurso de doble conformidad interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de marzo de 2024.
CUI: 05790610019420178014801
Radicado: 66656
Queja
JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA
ANTECEDENTES
1. El 20 de junio de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, absolvió a JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA, por los punibles de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
2. Recurrido el fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 6 de marzo de 2024, revocó la absolución y condenó a PAYARES MIRA por la comisión de las aludidas conductas a lan peña de veintidós (22) años y seis (6) meses de risión e ifhabilitación
para el ejercicio de derechos y Wriciones públicas por el término de veinte (20) aros. El 13 de marzo de la misma anualidad, la defensa del mencionado señor interpuso recurso de doble conformidad contra el fallo de segunda instancia.
4. El 21 de mayo siguiente, el Tribunal declaró desierto el recurso, tras considerar que el procesado ni su apoderado judicial allegaron pronunciamiento alguno durante el traslado común previsto, mismo que venciera el 9 de mayo de 2024, decisión que confirmó, tras ser recurrida en reposición por el profesional del derecho que, en la actualidad, ejerce como defensor del encartado.
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Queja JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA Para fundamento de esta determinación, el juez plural indicó que la saliente defensora pública informó a su coordinador el estado del proceso «y éste a su vez remitió la información al Dr. Ricardo Medina, como si se tratase del nuevo defensor asignado», por manera que «no era procedente oficiar al procesado para que señalara si deseaba contratar a un defensor contractual o continuar con el público, porque la variación obedeció a la renuncia de una abogada a la Defensoría Pública, por tanto, la sustitución estaba a cargo exclusivamente de ese ente, institución que a través de la oficina encargada de ello debió proceder de manera inmediata. Entonces, no es comprensible que, siendo informados de esto el día 18 de marzo de 2024, sólo hasta el 23 de mayo de 2024 cumplieran con la obligación de asignar
a quien sustentaría el recurso de doble conformidad, y luego reclamen que es que los términos debían ser suspendidos de manera automática.». 27 de junio, procedió a sustentar € récurso de queja (que ular el de reposición), con el fin Al realizar la correspondiente sustentación, el defensor refirió que las razones en que el Tribunal funda la negativa resultan equivocadas, pues no consideró los verdaderos motivos que la defensa invocó y «se excusó en cuestiones meramente institucionales administrativas de la Defensoría Pública de haber dejado vencer el término de los 30 días y la tomó que (sic) si la defensa pública le estuviera exigiendo a la administración de justicia hiciera una excepción, dejando expósito el derecho quizá de mayor importancia del debido proceso, cual es el derecho de defensa que le asiste al acusado, y más aún, cuando se trata de impugnar las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia...».
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Queja JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA En tal orden, consideró que el procesado, quien «ni siquiera se enteró que su defensora había dimitido de la asignación de su caso», no podrá cargar errores o discordias institucionales, «cuando es la misma Constitución que establece el principio de colaboración armónica entre las diferentes entidades estatales y no expiar su propia culpa extendiéndola a la Defensoría Pública, dejando así que el procesado asuma esa carga negativa.». Así, expresó que el error en el que incurrió el Tribunal emana de la constancia secretarial del 16 de mayo de 2024,
pues, con el email remitido por el profesional administrativo y de gestión de la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, el 18 de marzo, no «se le estaba asignando el caso al Dr. RICARDO
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 179C ídem, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en razón a que la decisión impugnada fue proferida por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. En camino a la resolución del asunto, se ha de indicar que el mecanismo de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, y es su finalidad CUI: 05790610019420178014801
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Queja JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA proteger la garantía de la doble instancia, de modo que, en esencia, se orienta a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder la alzada. De lo antepuesto deriva que la interposición del recurso de queja supone que la providencia censurada tenga la virtualidad de ser controvertida en segunda instancia, «naturaleza que evidentemente no tienen las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito, respecto de las cuales solamente procede el recurso extraordinario de casación»! . Sin embargo, la Corte tiene dicho que por vía del recurso de queja resulta procedente estudiar si hay lugar o no a la indebida o debida concesión de recursorde, eláción o, el de casación en
trámites de la Ley 600 de 2006 Ú Ley 906 de 20042, el desarrollo que ha impuesto la gárañtia-de doble conformidad como un mecanismo que procede én. ñitra de sentencias dictadas por los Tribunales cuando conde han por primera vez y que no tiene regulación legal, hace necesario que se flexibilice su objeto para incorporar a su análisis casos donde se deniegue la concesión de la impugnación especial »3.
3. Pues bien, incursionando ya en el caso concreto, se tiene aquí que la otrora defensora del encartado interpuso oportunamente el recurso de doble conformidad contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sala 1 Cfr. CSJ AP. 14 Abr. 2020, rad. 59114. 2 Cfr. CSJ AP3042-2020, Rad. 58318. 3 Cfr. CSJ AP. 14 Abr. 2020, rad. 59114.
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Queja JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo absolutorio y lo condenó a la pena de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión. No obstante, aquél no fue sustentado, lo cual debía hacerse entre el 21 de marzo y el 9 de mayo de esta anualidad, de acuerdo con la constancia secretarial que obra en el expediente, situación por la que, mediante auto del 21 de mayo siguiente, el Tribunal lo declaró desierto y enunció que contra esa determinación procedía el de reposición, del cual
hizo oportunamente uso el censor, quien interpuso como subsidiario el de queja, mismo que, ante la declaratoria de desierto, según ha definido la Sala, resulta improcedente. Sin embargo, en contextos como el ( (@halizdo, dicho direccionamiento puede y debe ser rebitizado, pues, a juicio de esta Judicatura, dar negativa decretada por el Colegiado de segunda instancia configura una afectación al derecho de defetisa que le asiste a JOSE DUVAN PAYARES MIRA, ya que, de manera injustificada, se le privo a este el acceso material al recurso de doble conformidad. Y lo anterior es asi, si se tiene en cuenta que, pese a existir manifestacion del 19 de marzo de 2024, a través de la cual la abogada, suministrada por el Estado, Liza Shirley Gomez Vallejo, quien ostentaba la representacion judicial del procesado, comunicó al Tribunal sobre su desvinculación de la Defensoría Pública. A pesar de ello, el Tribunal guardó silencio, pues de ello nada informó a PAYARES MIRA, quien, ante la potestad que le asiste de escoger al profesional del derecho CUI: 05790610019420178014801
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Queja JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA que lo represente, debía decidir si buscaba la asistencia de un apoderado de confianza o continuaba con el acompañamiento de los litigantes adscritos a la Defensoría Publica. Nótese que fue solo hasta la notificación del proveído con el que se declaró desierto el recurso que la autoridad judicial interactuó con el acusado, quien, aún desconociendo el acto
de renuncia de su defensora, en tal momento expresó: «Permitale (sic) informarles que yo no tenía conosimiento (sic) de que mi abogada nunca presento (sic) el recurso de doble conformidad de apelación». Quede claro que todo lo que acontece en el proceso penal, en especial lo concerniente al derecho de defensa, debe ser conocido por el sujeto pasivo de la acción pues este, por demás, al ser el sujeto pasivo del poder punitivo del Estado, es sobre quien recaen ) efectos. En tal orden, los administradores de justicia deben velar y propender porque la a de la asistencia técnica esté suplida durante el desarrollo de la actuación, más aún cuando los judicializados se hallan privados de la libertad, como aquí ocurre. Continuando, entonces, se tiene que, además de lo señalado, la Corporación de segunda instancia interpretó de manera errada la manifestación contenida en el correo electrónico que, el 18 de marzo de 2024, el profesional administrativo y de gestión de la Defensoría del Pueblo, Regional Antioquia -Vladimir Esteban Muñoz Arboleda—, dirigiera a «Ricardo Medina <rmedina@defensoria.gov.co>», toda vez que lo consignado en esta es: «Ja]mablemente me permito remitir para CUI: 05790610019420178014801
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Queja JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA la asignación de defensor público demanda de casación, de donde surge diáfano que lo expresado por el remisor no era la asignación del caso, sino un pedido en aras de que se le asignara al procesado un abogado que lo asistiera y ejerciera
los actos respectivos de defensa. Así las cosas, es claro que desde aquél momento el ejercicio defensivo se sumió en un estado de letargo ante la inoperancia administrativa de esa entidad, pues, según se interpreta, los funcionarios encargados dejaron de adjudicar, a alguno de los contratistas, la representación judicial del acusado, siendo sólo hasta la interposición del recurso horizontal que se conoció que el abogado Gustavo Perdomo Ceballos, ostentaba dicha representación. En resumidas cuentas, la DE soría del Pueblo «no demostró la más mínima» preocupación por la situación ni trató de superarla, singqte Simplemente dejó transcurrir el tiempo en detrimento de lo£ intereses del procesado.» (Cfr. CSJ STP4769-2023 27 Abr. 2023, rad. 130084.)5. El Tribunal se equivocó al hacer el ejercicio de ponderación entre la supuesta negligencia administrativa de la Defensoría del Pueblo y el derecho de defensa del sentenciado PAYARES MIRA, pues puso a éste a soportar una carga que como ciudadano no le corresponde y menos en desmedro de su derecho. 4 La providencia que declara desierto el recurso se notificó a la abogada Liza Gómez y a Ricardo Medina, de quien no se tiene certeza si ejerce una función administrativa en la Defensoría Publica o como litigante contratista de la misma. 5 Esta providencia tiene origen en una situación de hecho de tintes similares a la que aquí ocupa la atención de la Corte.
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Queja
JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA
Cuando la Constitución -y los Instrumentos Internacionales— señalan que el sindicado tiene derecho a la asistencia de un abogado designado por él o, en su defecto, por uno de oficio, está afirmando el carácter permanente de esa defensa. Ese compromiso es mayor cuando se trata de un abogado designado por el Estado, pues en tal caso se reconoce implícitamente que el procesado no puede —o no quiere— designar uno, de modo que es el Estado el llamado a restablecer el equilibrio del proceso penal mediante la garantía de la defensa. En este orden de ideas, la Judicatura no puede asumir —como aquí se hizo— la supresión de la defensa material, al no notificar al procesado de un acto procesal trascendente, identificar mal un trámite interno del órgano Estatal Encargado de la defensoría pública y, de contera, deducir consecuencias contrarias al derecho: de. Getensa del acusado de una actuacion administrativa ajena a él y además erradamente juzgada. Se impone, por tanto, declarar procedente el recurso de queja interpuesto por el actual defensor de JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA, motivo por el que, en aras de garantizar el acceso real al pertinente medio de defensa, la Corporación de segunda instancia deberá restablecer los términos para la sustentación del mecanismo de impugnación especial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI: 05790610019420178014801
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Queja
JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA
RESUELVE
Primero: Declarar procedente el recurso de queja interpuesto por el defensor de JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA.
Segundo: Disponer que la Corporación de segunda instancia restablezca los términos para la sustentación del mecanismo de impugnación especial.
Tercero: INFORMAR al Tribunal, al peticionario y a las demás partes e intervinientes, de las determinaciones adoptadas en esta providencia.
Cuarto: Contra este auto no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MYRIAM AVILA/ROLDAN
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GERARD SA CASTILLO
FERNAN ON BOLAÑOS PALACIOS
JORG ÁN DÍAZ SOTO
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JOSÉ DUVÁN PAYARES MIRA XR de?
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