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CSJ - AP3938-2023(56153)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3938-2023(56153)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

FABIAN PERDOMO ROJAS

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HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3938-2023 Radicación No. 56153 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de FABIAN PERDOMO ROJAS, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 30 de enero de 2019, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de acto sexual violento agravado.CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

FABIAN PERDOMO ROJAS

2 HECHOS Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma. "De acuerdo a lo relatado en la denuncia presentada por la señora Sandra Patricia Palencia, se tiene conocimiento que el día 15 de octubre de 2010, siendo (sic) aproximadamente las 17:40 horas de la tarde, su hija A. P. O. P., estudiante del colegio distrital Marsella, ubicado en la Carrera 69 N° 7 - 90, acudió en compañía de otra alumna del mismo colegio, de nombre A. L. B. V. , a la oficina del coordinador de

Carrera 69 N° 7 - 90, acudió en compañía de otra alumna del mismo colegio, de nombre A. L. B. V. , a la oficina del coordinador de convivencia del plantel, FABIAN (sic] PERDOMO ROJAS, con el propósito de buscar una chaqueta de propiedad del hermano de la menor A. P. O. P., Al momento de ingresar a la oficina del profesor Perdomo Rojas, salía una docente de nombre Esperanza quien a la orden del coordinador Perdomo, cerró la puerta de ingreso a esas oficinas. Cuenta la denuncia que la entonces menor de edad A. L. B. V., ya dentro de la oficina de Perdomo se sentó en una silla y A. P. O. P.. se dirigió a una caja que había en la oficina, donde se guardan todos los elementos y prendas de vestir (que) alumnos (...) pierden, para buscar la chaqueta de su hermano, y en ese momento el profesor se abalanza contra A. L. B. V., el mete las manos por entre la blusa y empieza a tocarle los senos. La niña protesta, grita a su compañera y ésta le reclama e increpa al profesor por lo que estaba haciendo, por lo que el

acusado se lanza contra esta menor y en forma violenta la lleva contra la ventana y ejerce sobre ella tocamientos en sus senos y la cola, no sin antes sujetarla fuerte del brazo, diciéndole que si estaba celosita que para ella también había y que era un ratico no más. Luego procede a sacarse el pene y le dice a A. P. O. P. que se lo chupara un ratico. Las entonces menores protestan y logran salir de la oficina. Cuando están saliendo el profesor Perdomo las increpa para que no digan nada o de lo contrario tendrían problemas con él, y procede una vez más a tocarles la cola, diciéndoles que tenían una «cola rica y paradita, insinuando que podían tener sexo. Días después las menores pusieron en conocimiento esos hechos a las autoridades del colegio, lo mismo hizo la señora Sandra Palencia, madre de la menor A. P. O. P., quien denunció ante las autoridades judiciales” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 18 de septiembre del 2012, ante la Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevóCUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación FABIAN PERDOMO ROJAS 3 a cabo la audiencia de formulación de imputación por el punible de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211, numeral

2°, Código Penal), momento procesal en que el entonces indiciado no aceptó cargos; así mismo, dicha funcionaria se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, decisión que fue apelada por el órgano de persecución penal y que fue confirmada el 28 de enero del 2013 por parte del juez veintiocho penal del circuito con función de conocimientos, también de esta ciudad. El 18 de febrero de este último año en mención, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; por tal motivo, el 28 de agosto, ibídem, se realizó la audiencia preparatoria. El 27 de enero del 2014 se instala la audiencia de juicio oral, la cual se adelanta en sesiones del 20 de marzo de ese mismo año; 14 de mayo del 2015; 27 de julio, 9 de septiembre, ambos de 2016; y, finalmente, el 1° de noviembre de esta última anualidad, fecha en que, además se da lectura de la decisión. El 11 de noviembre de 2016, la Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el procesado e impuso la pena principal de ciento treinta (130) meses de prisión como autor responsable del delito de acto sexual violento agravado cometido en concurso homogéneo. Asimismo, estableció como pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. La defensa apeló la decisión. El 30 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su totalidad la decisiónCUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación FABIAN PERDOMO ROJAS 4 impugnada. La defensa del condenado interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de Ley. LA DEMANDA Cargo principal. El casacionista alega la afectación a la garantía debida por violación del derecho a la defensa, de conformidad al artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Inicia precisando que es deber de cualquier profesional antes de actuar en defensa de los intereses de su poderdante, revisar minuciosamente las etapas y audiencias precedentes del proceso y reasumir con estas herramientas, la estrategia de la defensa del procesado en concordancia. Afirma que si bien es cierto para el actual caso la teoría del caso de la defensa se mantuvo incólume, no es menos cierto que los actos posteriores a demostrar dicha estrategia, sí fueron objeto de interrupción y omisiones en el estudio y la práctica probatoria. Al referenciar las actuaciones que violaron la garantía invocada, inicia por precisar que el abogado Luis Alberto Triviño, quien actuó como apoderado del procesado hasta el 12 de mayo de 2015, en la instalación de la audiencia de juicio, omitióCUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

FABIAN PERDOMO ROJAS

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de 2015, en la instalación de la audiencia de juicio, omitióCUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación FABIAN PERDOMO ROJAS 5 introducir con el testimonio de Sonia Helena Millán Lotta el documento “planeador” con el que pretendía acreditar que en la semana del 11 al 15 de octubre de 2010, la comunidad educativa estaba en receso escolar y no hubo actividades extracurriculares. Lo anterior, en sentir del casacionista, con el agravante que fue el mismo togado quien pidió la práctica de dicha prueba. Además, menciona el recurrente, que el abogado Triviño fue sancionado por parte del Consejo Superior de la Judicatura por un término de 2 meses – en el mes de enero de 2015 – omitiendo informar a su poderdante de dicha situación y a pesar de ello, asistió a la audiencia programada el 24 de febrero del mismo año, la cual no se llevó a cabo, sin embargo, tal circunstancia fue el detonante del debacle de la defensa y la violación de la garantía del procesado. Asevera que dicho togado sustituyó el poder a su colega Martha Duby Zarate, sin asegurarse de hacer una entrega adecuada del expediente y del proceso. Adicionalmente, infringió su deber profesional de verificar que la nueva profesional del derecho que recibía el expediente, estuviese al tanto de las actuaciones precedentes y la estrategia de la defensa, así como de las documentales y la cesión del contrato con su investigador Juan Pablo Bonilla Malaver.

derecho que recibía el expediente, estuviese al tanto de las actuaciones precedentes y la estrategia de la defensa, así como de las documentales y la cesión del contrato con su investigador Juan Pablo Bonilla Malaver. De igual modo, sostiene que la abogada Martha Duby, quien asumió a sólo dos días antes de la audiencia del 14 de mayo deCUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación FABIAN PERDOMO ROJAS 6 2015, exteriorizó su falta de preparación y conocimiento del proceso que asumió. De manera similar, refiere el impugnante que el abogado Miguel Antonio Capador, quien reemplazó a la togada Martha Duby, y pese a que éste no intervino en ninguna audiencia, es claro que tampoco continuó con la actividad defensiva alguna, como era: contactar a los testigos de la defensa, entre otros, al investigador Juan Pablo Bonilla, al perito de refutación psicológico Víctor Leonel Velásquez y tener al menos una carpeta con su respectivo índice y el análisis del caso. Renuncia a su responsabilidad como defensor para acceder a un cargo público. De igual manera, el abogado Miguel Antonio es reemplazado por el profesional de derecho Camilo Andrés García, quien en sentir del demandante, actuó negligentemente dado que en audiencia de juicio oral, desistió de la “prueba reina” – perito psicológico - la cual acreditaba la inexistencia del hecho puesto que, el procesado fue condenado por unas circunstancias de tiempo, estrictamente delimitadas en la imputación y posterior

psicológico - la cual acreditaba la inexistencia del hecho puesto que, el procesado fue condenado por unas circunstancias de tiempo, estrictamente delimitadas en la imputación y posterior acusación, esto es: por acontecimientos sucedidos el 15 de octubre de 2010 a las 17:40 pm, en las instalaciones de la institución educativa, colegio distrital Marsella. Critica la credibilidad otorgada por parte de los falladores de instancia al testimonio de la víctima en el entendido que los hechos ocurrieron 15 a 20 días antes del 6 de noviembre de 2010, desvirtuando así que la institución educativa distrital Marsella,CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación FABIAN PERDOMO ROJAS 7 se encontraba en receso escolar. Para el casacionista, no es de recibo la presunción del Tribunal respecto que el receso académico en la gran mayoría de colegios da pie, no a que los estudiantes tengan una semana sin asistir a la institución educativa, sino a la realización de actividades culturales y deportivas. Sostiene que el Tribunal ignoró que los hechos presuntamente ocurrieron en la jornada escolar, y que la víctima en su declaración señaló que momentos después de los hechos “… nos pusimos fue como a dar vueltas en el pasillo del colegio, y ya después fue cuando nos tranquilizamos y entramos a clase de trigonometría”.

pusimos fue como a dar vueltas en el pasillo del colegio, y ya después fue cuando nos tranquilizamos y entramos a clase de trigonometría”. Es por ello que, concluye el censor que es trascendente el vicio denunciado, puesto que es inexplicable que el togado, teniendo la oportunidad probatoria incontrovertible, haya renunciado a su práctica, demostrando así, la falta de aptitud y desconocimiento del proceso. Solicita se imparta la nulidad de lo actuado desde la etapa de juicio oral. Cargo subsidiario. El demandante alega la violación indirecta de la Ley Sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia.CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

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8 Sostiene que tanto el fallador de primer grado, como el Tribunal, en sus respectivas sentencias, omitieron la valoración de una prueba testimonial, trascendente, incurriendo en el error denunciado, al no considerar el testimonio practicado en juicio por Blanca Sofia Arévalo, testigo de descargo. Asimismo, refiere que el ad quem ni siquiera mencionó dicho testimonio en su fallo. Afirma que si bien es cierto el Juzgado noveno en su sentencia hace mención al testimonio referido, omite la valoración; no aduce si la misma merece credibilidad y de ser así, cuál es la regla de la experiencia que se aplica. Recalca que la teoría del caso de la defensa, versó sobre la hipótesis de un complot por motivos vindicativos de las

aduce si la misma merece credibilidad y de ser así, cuál es la regla de la experiencia que se aplica. Recalca que la teoría del caso de la defensa, versó sobre la hipótesis de un complot por motivos vindicativos de las denunciantes y trajo a juicio testimonios que corroboraban dicha tesis. Es así, como el testimonio de Blanca Sofía Arévalo, quien escuchó directamente a las víctimas, el ardid consumado es de importancia en punto de valoración, confirmando así las verdaderas motivaciones que tuvieron las denunciantes para señalar al profesor Perdomo, de los hechos por los cuales fue hallado responsable. Solicita casar la sentencia de segundo grado y en su defecto se dicte fallo absolutorio.CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

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9 CONSIDERACIONES La casación, lo ha reiterado la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario adecuado para discrepar de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para denunciar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. En el juicio de admisibilidad del recurso, la intervención de la Corte se restringe a verificar si la demanda que contiene la impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación y si son trascendentes. En el cumplimiento de esta carga no puede tener cabida el

impugnación acredita alguno de los errores in iudicando o in procedendo consagrados de manera taxativa en las causales de casación y si son trascendentes. En el cumplimiento de esta carga no puede tener cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o la invitación a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, puesto que no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 agosto 2010, Rad. 33559). En el presente caso, es palmario que estos aspectos lógicoconceptuales fueron pretermitidos por el recurrente, razón que obliga a la Sala a inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

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10 En primer lugar La causal segunda del artículo 181 de la Ley 906de 2004, se configura cuando en la actuación se ha incurrido en desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o por vulneración trascendente de las garantías

de las partes o intervinientes, y apareja como consecuencia la nulidad de lo actuado, desde cuando se produjo el vicio. Significa que opera cuando se vulneran los postulados de validez que legitiman el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, de ser inevitable frente a los principios de taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad, que le dan viabilidad al instituto. Las premisas expuestas por el demandante no tienen relación alguna con esta figura, ni con su alcance, pues plantea una controversia de orden probatorio donde la presunta irregularidad consiste en la divergencia de pareceres con relación a la responsabilidad penal endilgada. La referencia a la hipotética conculcación del debido proceso o del derecho de defensa no supera lo nominal, puesto que no se explica ni se avizora el modo en que el derecho de defensa fue desconocido o si concurrieron anomalías con la magnitud de afectar dicha decisión. De hecho, esta deficiente postulación incide en la lógica del reproche, ya que el errado entendimiento del instituto de las nulidades lleva al censor a criticar la credibilidad otorgada por los falladores de instancia al testimonio de la víctima, alegación que no se compagina con la naturaleza de la casual invocada.CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

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11 Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a

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11 Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. No se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el casacionista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, algo esencial, justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe acreditar la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen, o una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.CUI 11001610276720100386001

estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen, o una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia.CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

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12 Además, cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar la información que permita la demostración de la inactividad o el abandono de la asistencia letrada y cómo el desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías. En el asunto en mención, la Sala reitera, por tanto, que cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad o el abandono de la asistencia letrada, y cómo su inercia o el desconocimiento de la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto de sus garantías. No basta, de cara a la prosperidad del cargo, la sola afirmación de que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor o, como en el caso concreto, la mera especulación o hipótesis indemostrada que se hubiera podido obtener por no haber

afirmación de que la asistencia jurídica pudo haber sido mejor o, como en el caso concreto, la mera especulación o hipótesis indemostrada que se hubiera podido obtener por no haber renunciado a determinada prueba, como quiera que se tiene decantado que la estrategia defensiva no se debe a criterios uniformes o a determinados métodos invariables de acción. Dicho de otro modo, la simple disimilitud de conceptos frente a la táctica profesional de defensa empleada, no resulta suficiente para predicar violación al derecho. Indicó el censor que la impericia del abogado anterior se concretó en el hecho de que renunció a la práctica de la “prueba reina” – perito psicológico - la cual desvirtuaba por completo laCUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación FABIAN PERDOMO ROJAS 13 tesis acusatoria de la fiscalía y que acreditaba la ausencia de total responsabilidad penal a su prohijado, faltando el defensor a sus deberes y dejando huérfano de asistencia profesional al procesado. Tampoco especificó el casacionista el sustento de hecho de la irregularidad planteada, puesto que también censuró las veces que se dio reemplazó a los distintos togados buscando acreditar la trascendencia del error alegado por el simple hecho de haberse presentado la sustitución continua del poder otorgado. Lo que genera la nulidad de la actuación, como lo ha

trascendencia del error alegado por el simple hecho de haberse presentado la sustitución continua del poder otorgado. Lo que genera la nulidad de la actuación, como lo ha sostenido esta Corporación, es la ausencia total de defensa técnica a lo largo del proceso, lo cual no puede considerarse como una estrategia defensiva, sino como un abandono general de las obligaciones que como defensor se tienen para con el proceso y para con el cliente o usuario, situación que no acaece en el sub examine. Además de no presentarse una ausencia total de defensa técnica, tampoco se advierte que la omisión alegada en casación sea transcendental como para invalidar la actuación. Fíjese que lo pretendido por el casacionista es que se tenga como relevante la renuncia probatoria del defensor ante la supuesta idoneidad de dicho elemento de convicción para poner en entredicho los señalamientos de la víctima, generando duda sobre la ocurrencia del delito. Sin embargo, tal carga la sustentan en meras especulaciones, suponiendo que el poder demostrativo que se habría asignado a la “prueba reina”- testigo perito - haría evidente la posibilidad de la tesis defensiva.CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

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14 Olvida la defensa que los falladores esgrimieron que el

episodio de abuso se presentó en las circunstancias narradas por las menores ofendidas. Además, la defensa no acreditó que la prueba que reclama entra en una frontal contradicción con el contenido de las allegadas al juicio, ni con el testimonio de las menores, pues su discurso descansa en una crítica personal respecto de la valoración y credibilidad que las instancias le otorgaron a las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión impugnada. Por contera, la solicitud de nulidad por presunta afectación de garantías, que en realidad pretende habilitar una tercera instancia, deviene intrascendente, en tanto aquella – la afectación – se erige como simple apreciación interesada del censor, que no sólo discrepa del criterio del profesional que decidió renunciar a la prueba referida sino que además busca poner en entredicho la estrategia jurídica efectuada por el togado referido. Por otro lado, el demandante alega la violación indirecta de la Ley sustancial por presentarse un supuesto falso juicio de existencia por omisión, pues en su sentir, a pesar que el Juzgado noveno en su sentencia hace mención al testimonio de Blanca Sofia Arévalo, - testigo de descargo -, omite la valoración; no aduce si la misma merece credibilidad y de ser así, cuál es la regla de la experiencia que se aplica. Sin embargo, la anterior censura en realidad corresponde a un inconformismo de la defensa con el mérito probatorio que el a quo asignó a dicho

regla de la experiencia que se aplica. Sin embargo, la anterior censura en realidad corresponde a un inconformismo de la defensa con el mérito probatorio que el a quo asignó a dicho testimonio.CUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

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15 Para la Sala, el demandante confunde una supuesta omisión de valoración con la credibilidad otorgada por el fallador, puesto que, su censura se limita a criticar el ejercicio valorativo efectuado por las instancias. Además, vale la pena recordar, que son los eventos donde el funcionario judicial deduce unos hechos con base en la valoración que realiza de las pruebas que si han sido legalmente incorporadas al proceso, pues en este caso los errores no recaen sobre la existencia de la prueba, sino sobre el quebrantamiento a las reglas de la sana crítica y el valor que se le otorgó a los medios de convicción solicitados, decretados y practicados en el juicio oral, dándole unos alcances que para los recurrentes no son acordes con los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En ese caso no se ha “supuesto” una prueba sino que se ha estructurado una conclusión probatoria a partir de las pruebas existentes. Tal y como está estructurada la demanda, se observa que el cargo que debió presentarse no era el de falso juicio de existencia por suposición sino el de un falso raciocinio, ya que se expuso que se faltó a las reglas de la sana crítica y que los raciocinios fueron equivocados. Asimismo, olvida la defensa que los falladores de manera

por suposición sino el de un falso raciocinio, ya que se expuso que se faltó a las reglas de la sana crítica y que los raciocinios fueron equivocados. Asimismo, olvida la defensa que los falladores de manera juiciosa motivaron las razones que les permitieron concluir que el procesado cometió la conducta endilgada. El a quo precisó que los acontecimientos que rodearon el abuso sexual, refiriendo en concreto a que el profesor les tocó los senos y la cola a las dos niñas, los mismos hechos fueron vertidos en juicio, sin que la defensa pudiera controvertirlos con laCUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación FABIAN PERDOMO ROJAS 16 suficiente contundencia como para pensar que no se materializaron Así mismo, encontró consistencia en que la ofendida recordó las palabras que aquel les dijo sobre que "tenía la cola paradita rica”, además, reseñó que, al ser increpado por A. P. O. P., aquel le dijo que "si estaba muy celosita que para ella también había”. A su vez, llamó la atención sobre lo dicho por Y. A. G, quien soportó comentarios fuera de lugar - ante ella y ante los demás docentespor parte del procesado con ocasión a una relación sentimental que sostuvo con otro miembro del cuerpo estudiantil y que había sido sorprendida en estado de embriaguez, diciéndole que tenía el remedio para sus preferencias sexuales. A criterio del a quo, las manifestaciones de las ex alumnas de la Institución Educativa Distrital Marsella se orientaron a poner en conocimiento del rector del colegio la conducta

A criterio del a quo, las manifestaciones de las ex alumnas de la Institución Educativa Distrital Marsella se orientaron a poner en conocimiento del rector del colegio la conducta libidinosa y lujuriosa de Perdomo Rojas, quien actuaba como un depredador sexual dentro del colegio, acosando y abusando no solo a las alumnas, sino también a l profesorado, como lo mencionó la coordinadora Blanca Nieves, cuando se refirió al acoso del que fue víctima la profesora de nombre Mabel a quien el acusado trató en alguna oportunidad de besarla. “Estas declaraciones de los testigos de la Fiscalía son coincidentes, no presentan contradicción alguna y frente a los mismos se logró demostrar con todos y cada uno de los testigos traídos a la audiencia de juicio oral que evidentemente existió el acto sexual violento, siendo víctimas A. P. O. P. y A. L. B. V, siendo el testimonio de la primera de ellas, creíbles para este Despacho, pues su relato fue coherente, hiladoCUI 11001610276720100386001 Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación FABIAN PERDOMO ROJAS 17 y siempre guardó el núcleo central de la narración, permanentemente se refirió a tocamientos en senos y cola, como ella lama a los glúteos o nalgas, hecho que no fue desvirtuado por la defensa, que trató de

hacerlo, descalificando el comportamiento de A. P. O. P , señalándola como conflictiva o problemática, situaciones que tampoco se probaron y que no tienen relevancia alguna, pues no se está juzgando acá la indisciplina de esa estudiante dentro del colegio, sino el abuso sexual del que fue víctima” Está claro para la Sala, el demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada los reproches al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado a las pruebas practicadas en juicio, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados en las instancias. Por consiguiente, los cargos de la demanda se deben rechazar por ser inidóneos formalmente y sustancialmente. No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda. Se precisa igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:CUI 11001610276720100386001

Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

FABIAN PERDOMO ROJAS

18 INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIAN PERDOMO ROJAS

Número Interno 56153 Auto Inadmisorio de Casación

FABIAN PERDOMO ROJAS

18 INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIAN PERDOMO ROJAS Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Sec

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