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CSJ - AP3938-2025(67796)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3938-2025(67796)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3938-2025 Radicación n.º 67796 Aprobado acta n.º 137

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocer el proceso seguido contra Milena Liliana Torres Guayacán, Wilfredo Gómez Sepúlveda, Wilson Camilo Hollman Gómez Montaña, Plinio Montejo y Germán Alonso Vargas Segura por los delitos de tortura, desplazamiento forzado y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.CUI 15001600883220210021001 Número interno 67796 Impedimento Milena Liliana Torres Guayacán y otros

ANTECEDENTES

1. El 24 de octubre de 2022, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja solicitud de preclusión en el presente proceso, con fundamento el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que establece como causal la inexistencia del hecho investigado.

2. Las audiencias en las que la Fiscalía sustentó la solicitud se llevaron a cabo los días 7 de junio, 29 y 30 de agosto de 2023 y 17 de enero de 2024.

3. El 11 de febrero de 2024, Óscar Nemecio Vargas Segura solicitó el cambio de radicación del caso. Mediante auto del 12 de febrero, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja accedió a la solicitud y remitió la

Segura solicitó el cambio de radicación del caso. Mediante auto del 12 de febrero, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja accedió a la solicitud y remitió la actuación al Tribunal Superior de Tunja, con base en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal.

4. Sin embargo, mediante decisión del 7 de marzo de 2024, el Tribunal se abstuvo de tramitar la solicitud, argumentando que la figura del cambio de radicación solo procede antes de que comience la audiencia de juicio oral.

5. El 22 de abril de 2024 se reanudó la audiencia de preclusión, pero fue suspendida a petición del representante del Ministerio Público.

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6. El 28 de agosto de 2024, Oscar Nemecio Vargas Segura, en su condición de víctima, presentó recusación contra el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, alegando la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

7. Mediante auto del 29 de agosto, el juzgado declaró infundada dicha recusación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Tunja.

8. El Tribunal, en auto del 11 de septiembre de 2024, decidió no pronunciarse sobre la recusación

interpuesta y devolvió el expediente al juzgado de origen, indicando que debía proceder conforme al artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010.

9. En cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante auto del 25 de septiembre de 2024, envió el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.

10. Mediante auto del 9 de octubre de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declaró infundada la recusación y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que continuara con el trámite correspondiente.

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11. Mediante auto del 31 de octubre de 2024, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja se declaró impedido para seguir con el estudio y trámite de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía. A su juicio, se configura la causal sobreviniente de impedimento contemplada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En concreto, afirma que el 31 de octubre de 2024 rindió interrogatorio ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, dentro de la indagación identificada con el radicado 15001600000202300020, que se sigue en su contra a raíz de una denuncia instaurada

rindió interrogatorio ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, dentro de la indagación identificada con el radicado 15001600000202300020, que se sigue en su contra a raíz de una denuncia instaurada por Oscar Nemesio Vargas. Por lo anterior, consideró que había sido vinculado a dicho proceso y ello constituye un impedimento para continuar conociendo del presente caso. En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Único del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

12. Por auto del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo no aceptó el impedimento, por cuanto concluyó que el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Tunja no ha sido vinculado jurídicamente a la actuación originada en la denuncia que instauró Oscar Nemesio Vargas en su contra.

13. Este último juzgado remitió el asunto a esta

Corporación.

CONSIDERACIONES

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14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el impedimento formulado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, y declarado infundado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, debido a que es el superior funcional de ambas autoridades.

de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, debido a que es el superior funcional de ambas autoridades.

15. La Corte precisa que esta norma dispone que, «[e]n caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación» (destaca la Sala).

16. Una interpretación restrictiva de esta disposición implicaría que la autoridad competente para dirimir de plano el impedimento sería el superior funcional inmediato de quien se declaró impedido. Sin embargo, la Sala ha considerado que, en tratándose de la manifestación de impedimento de un juez que deba ser resuelta por otro que pertenezca a un distrito judicial diferente del que se declaró impedido, en caso de declararla infundada, debe remitirla a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «porque es el superior funcional común de ambos funcionarios» (CSJ AP1058-2025, 26 feb. 2025, rad. 68410; en concordancia con AP152-2025, 22 ene. 2025, rad. 67871 —negritas fuera de texto—).

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17. Por tanto, la Corte ha interpretado que el «superior funcional» competente para resolver de plano estos

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17. Por tanto, la Corte ha interpretado que el «superior funcional» competente para resolver de plano estos casos es la Sala de Casación Penal, por cuanto es el superior «común» de ambas autoridades. Esta interpretación se ajusta en forma literal a lo dispuesto en el texto legal, dado que, como la Sala es el superior funcional de todos los jueces penales de la República, a fortiori también lo es de quien se declara impedido, y resulta más acorde a la estructura de la Rama Judicial, en cuanto garantiza que el control jurisdiccional de las decisiones de todos los jueces sea efectuado por su superior funcional.

18. La Sala ha destacado, en relación con los impedimentos y las recusaciones, que estos mecanismos tienen como finalidad esencial preservar el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez imparcial, considerado un elemento estructural del debido proceso. A través de ellos, el ordenamiento jurídico busca prevenir que factores ajenos al debate procesal interfieran en la objetividad del funcionario judicial, estableciendo para ello causales específicas que obligan a dicho funcionario a apartarse del conocimiento del caso, ya sea por decisión propia o a petición de las partes (cf. CSJ AP1013-2022, 9 mar. 2022, rad. 61107).

19. El legislador previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,

rad. 61107).

19. El legislador previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. En consecuencia, las causas

6CUI 15001600883220210021001 Número interno 67796 Impedimento Milena Liliana Torres Guayacán y otros que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, por cuanto se trata de reglas con carácter de orden público (CSJ AP2581-2023, 29 ago. 2023, rad. 60778).

20. Respecto de la causal de impedimento invocada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, está consagrada en el numeral 11 del artículo 57 de la Ley 906

de 2004 en los siguientes términos:

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

21. Esta causal supone la existencia de dos actuaciones judiciales, a saber: una principal, que origina la manifestación de impedimento, y otra que surge con ocasión de la denuncia instaurada por uno de los intervinientes contra el funcionario judicial.

actuaciones judiciales, a saber: una principal, que origina la manifestación de impedimento, y otra que surge con ocasión de la denuncia instaurada por uno de los intervinientes contra el funcionario judicial.

22. A su vez, la disposición legal establece dos hipótesis: en primer lugar, que la denuncia se hubiera instaurado antes de efectuarse la formulación de imputación en la actuación principal, y en tal caso procederá el impedimento « cuando se hayan formulado cargos contra el juez o magistrado dentro [del]

7CUI 15001600883220210021001 Número interno 67796 Impedimento Milena Liliana Torres Guayacán y otros correspondiente proceso penal o disciplinario adelantado en su contra» (CSJ AP2230-2024, 24 abr. 2024, rad. 66030).

23. La segunda hipótesis se presenta cuando la denuncia es radicada con posterioridad a la formulación de imputación, « caso en el cual la manifestación de impedimento será procedente cuando la autoridad judicial sea formalmente vinculada a la investigación penal o disciplinaria, en otras palabras, cuando tenga legalmente la calidad de imputado o disciplinado, respectivamente» (ibid.).

24. Respecto de la vinculación jurídica al proceso penal en la Ley 906 de 2004, la Sala ha explicado que «tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero (Art. 126), y en el trámite

penal en la Ley 906 de 2004, la Sala ha explicado que «tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero (Art. 126), y en el trámite de la Ley 600 de 2000, una vez el imputado sea escuchado en indagatoria o declarada persona ausente (Art. 332) (…) » (CSJ AP5262-2021, 3 nov. 2021, rad. 60393).

25. En el presente caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja se declaró impedido para conocer el juzgamiento que se sigue contra Milena Liliana Torres Guayacán y otros, debido a que el 31 de octubre de 2024 rindió interrogatorio ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja dentro de la indagación penal identificada con CUI 15001600000202300020, actuación originada por denuncia de Oscar Nemesio Vargas, quien es víctima en este proceso penal.

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26. Sin embargo, tal situación no corresponde al supuesto de hecho de la causal de impedimento invocada, debido a que la denuncia en contra del juez se presentó con posterioridad a la formulación de imputación en el presente caso, de modo que la ley exige, para la procedencia del impedimento, que «se vincule jurídicamente al funcionario judicial», acto que, en la Ley 906 de 2004 se configura con la formulación de imputación.

27. No obstante, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja no manifestó que se hubiera

judicial», acto que, en la Ley 906 de 2004 se configura con la formulación de imputación.

27. No obstante, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja no manifestó que se hubiera celebrado imputación de cargos en su contra, sino que rindió interrogatorio, por lo cual no acreditó que hubiera sido vinculado a una investigación penal. Al respecto, la Sala precisa que la diligencia de interrogatorio no tiene el efecto de vincular jurídicamente a la persona a la actuación, por lo cual es disímil de lo previsto como causal de impedimento.

28. En ese orden, la Sala concluye que no resulta procedente apartar del conocimiento de la presente actuación al titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. En consecuencia, declarará infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

9CUI 15001600883220210021001 Número interno 67796 Impedimento Milena Liliana Torres Guayacán y otros PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja para conocer del proceso penal seguido contra Milena Liliana Torres Guayacán y otros. SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO CORREDOR BELTRAN

Magistrado

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

JORGE HERNAN DIAZ SOTO

Magistrado 10CUI 15001600883220210021001 Número interno 67796 Impedimento Milena Liliana Torres Guayacán y otros

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

Magistrado

JOSE JOAQUIN URBANO MARTINEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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