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CSJ - AP3941-2023(59680)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3941-2023(59680)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3941-2023 Casación No. 59680 Acta Nº 238 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Pablo César Uribe Torres contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la condena emitida el 8 de septiembre de 2018 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual condenó al acusado por los delitos de estafa agravada y estafa simple.CUI 73001600045020088022701

Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 2

II. HECHOS "Tuvieron ocurrencia entre los años 2007 y 2008, cuando PABLO CÉSAR URIBE TORRES solicitó y obtuvo cuantiosas sumas de dinero de las que se apropió, para lo cual, indujo y mantuvo en error a los señores DARÍO ECHEVERRY DÍAZ, FREDY CASTRO PRADO y WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA con quienes ostentaba un vínculo de amistad, a quienes engañó haciéndoles creer que era propietario de una empresa en la que se comercializaban e instalaban computadores, además de prestar servicio técnico de dichos equipos y que para mantener su negocio requería de inversión de capital, prometiendo así la cancelación de cuantiosos réditos. Para sustentar su ardid, entregaba a sus

servicio técnico de dichos equipos y que para mantener su negocio requería de inversión de capital, prometiendo así la cancelación de cuantiosos réditos. Para sustentar su ardid, entregaba a sus víctimas, planillas en las que se relacionaba el capital dado en calidad de Préstamo, fecha de devolución de sus aportes y cuantía de los mismos, advirtiéndoles que en el momento que lo quisiesen podrían obtener dichos rubros. En otras oportunidades, exhibió a sus acreedores copias de facturas y cheques presuntamente girados a su empresa PC CORP, que resultaron falsos. Se indicó que durante el tiempo en el cual las víctimas le hacían la entrega del dinero, hacía a su vez pago a sus acreedores de continuas sumas de dinero, por concepto de rendimientos, que en últimas eran derivadas de los préstamos que le hacían otros incautos caracterizados por ser personas muy allegadas, amigos, compañeros de trabajo, lo que permitía al acriminado hacerles creer a sus víctimas que los dineros causados eran producto de las utilidades percibidas de los negocios que supuestamente ejercía, lo cual no era cierto, en tanto se encontraba vinculado laboralmente con la Caja de Compensación COMFENALCO, en calidad de jefe de sistemas, devengando un

salario de $3.403.930, por ende no podía actuar como proveedor de la empresa para la cual laboraba, en razón a lo cual nunca se le giraron cheques o facturas por valores adicionales distintos a prestaciones laborales. Finalmente, al advertir la imposibilidad de cumplir con el reintegro de los dineros de sus víctimas, ante los múltiples requerimientos por éstos efectuados con miras a obtener los pagos correspondientes, simuló su desaparición forzada, dando lugar a la investigación penal correspondiente en procura de su búsqueda, para reaparecer posteriormente en el mes de febrero de 2011, en el estado de Barinas, Venezuela, solicitando ante la RegistraduríaCUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 3 Nacional del Estado Civil, un duplicado de su documento de identidad.".

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 5 de marzo de 2015, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, se declaró persona ausente a Pablo César Uribe Torres y la Fiscalía le formuló imputación como autor de los delitos de estafa agravada y estafa simple (artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000).

2. El escrito de acusación fue presentado el 29 de mayo de 2015. El asunto correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, ante quien, el 30 de julio de ese mismo año, se concretó la audiencia de acusación.

de 2015. El asunto correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué, ante quien, el 30 de julio de ese mismo año, se concretó la audiencia de acusación.

3. El 8 de febrero de 2016 se efectuó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 29 de agosto de esa misma anualidad y, agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 8 de octubre de 2018, condenó a Pablo César Uribe Torres por las conductas punibles de estafa agravada y estafa simple. EnCUI 73001600045020088022701

Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 4 consecuencia, le impuso las penas de 66 meses de prisión, multa de 224.42 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Esta decisión fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 3 de marzo de 2021, la confirmó.

5. Contra este fallo, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El demandante postuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia: Cargo primero. Al amparo de la causal segunda de

oportunamente el recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA El demandante postuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia: Cargo primero. Al amparo de la causal segunda de casación, alega una nulidad por violación de garantías fundamentales.

Señala que la inmediación es uno de los principios fundamentales del sistema procesal implementado con la Ley 906 de 2004 -artículo 16y que, por tanto, se exige que elCUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 5 juez, para dictar sentencia, solo puede tener en cuenta las pruebas se practiquen en su presencia. Destaca que, en este caso, la sentencia fue proferida por una funcionaria que no había presidido ni una sola sesión del juicio oral y, por tanto, se vulneró la inmediación y el “mandato establecido en el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, que establece el principio de contradicción que señala que la audiencia debe realizarse de forma concentrada” y que si el término de suspensión incide en la memoria de lo sucedido y en los resultados de las pruebas practicadas en la audiencia, la diligencia se debe repetir. Argumenta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-144 de 2010 señaló que “… Para la Sala, aunque la utilización de medios tecnológicos (no solo audio sino de manera también indispensable video) constituye un mecanismo necesario para la preservación y registro en un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se

manera también indispensable video) constituye un mecanismo necesario para la preservación y registro en un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se trata de simples instrumentos que no remplaza a cabalidad la percepción directa que tiene el Juez sobre las pruebas Precisa que la Juez que emitió sentencia no tuvo percepción directa del debate probatorio y que no se estructuraba ninguna circunstancia de fuerza mayor que justificara el cambio de funcionario, por lo que, en su concepto, se vulneró el debido proceso en razón a que laCUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 6 sentencia se debió proferir por el Juez que presidió el juicio oral. Señala que esa situación es transcendente al punto que la presencia de la falladora en el juicio le hubiese permitido apreciar lo relatado por los testigos y valorar su comportamiento durante el interrogatorio, “ la forma de sus respuestas y su personalidad, tal como lo demanda el Artículo 404 del estatuto procesal penal”. Califica algunas de las respuestas de los denunciantes como elusivas, imprecisas y gaseosas y destaca que un panorama procesal de esa naturaleza “ ameritaba la

percepción directa del juez fallador”. Solicita casar “… la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado acorde con lo establece -sicla Ley 906 de 2004.”. Cargo segundo. Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante plantea un falso raciocinio por violación de los artículos 9, 246 y 267 de la Ley 599 del 2000 y 7º de la Ley 906 del 2004. Relaciona ampliamente los fundamentos de las sentencias de instancia y alega el desconocimiento de las reglas de la experiencia y la lógica en la valoración de la prueba testimonial.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 7 Considera que el Tribunal descontextualizó la providencia SP3339-2019 en relación con la teoría de las acciones a propio riesgo, la que considera un factor “excluyente de imputación al tipo objetivo”. Señala que el acusado no tenía posición de garante y los presuntos afectados realizaron un negocio y “se encontraban en igualdad de condiciones,”, por lo que “ninguna parte tenía el deber de evitar el daño económico que la relación contractual le representaba a la otra.”. Subraya que del material probatorio no se evidencia que el acusado tuviera un nivel de preponderancia sobre alguno de los “ denunciantes-testigos”, quienes tenían la capacidad para entender los pormenores de los negocios que celebraban. Señala que en el análisis del caso los falladores

de los “ denunciantes-testigos”, quienes tenían la capacidad para entender los pormenores de los negocios que celebraban. Señala que en el análisis del caso los falladores incurrieron en un yerro de valoración al fundar el error y engaño en el incumplimiento de unas obligaciones contractuales a raíz de las dificultades que se le presentaron al acusado. Además, que se equivocaron al manifestar que la existencia de la sociedad PC CORP se probó mediante los testimonios, toda vez que el medio idóneo para ese cometido era la prueba documental emitida por la Cámara de Comercio.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 8 Aduce que no existe artificio o engaño en razón a que los negocios se extendieron por más de dos años y el acusado siempre suministró los pormenores y estuvo dispuesto a devolver los dineros, pero los denunciantes se negaron a recibirlos con el propósito de obtener mayores rendimientos. Considera que en los fallos se incurrió en un yerro “ en relación con el principio de no contradicción de la lógica formal por cuanto una cosa no puede ser y a su vez no ser”, en razón a que si los testigos daban cuenta de que el procesado estaba dispuesto a devolver los dineros no era posible afirmar que tuviera la intención de mantener o inducir en error a los denunciantes. Insiste que lo que se presentó fue un incumplimiento de la obligación contractual ante los riesgos propios de ese tipo de inversiones. Alega que el Tribunal al valorar la prueba documental

denunciantes. Insiste que lo que se presentó fue un incumplimiento de la obligación contractual ante los riesgos propios de ese tipo de inversiones. Alega que el Tribunal al valorar la prueba documental “se aparta del principio de las reglas de experiencia”, pues en el caso de Darío Echeverry Diaz se tuvo por probada la inversión con una simple tabla, desconociendo que ninguna persona de las calidades profesionales y sociales del testigo toman como garantía o fuente de respaldo de una suma millonaria un simple documento contable privado que no posee la firma de la contraparte del negocio contractual. Además, expone que ese análisis es contrario al principio de razón suficiente al no existir respaldo para fundamentar que un negocio se soporte en una simple hojaCUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 9 sin que aparezca “la signatura del otro extremo negocial”. Expone que la regla de la experiencia precisa que una relación comercial o civil se respalda, garantiza y soporta en títulos valores o ejecutivos. Estima que el equivocado razonamiento del Tribunal dio lugar a que “la incuria, el desdén y la indolencia de los denunciantes, sean resueltos por el derecho penal ”, lo que, a su modo de ver, contraria la “ lógica material que exige que todo debe tener una razón de ser”. Agrega que la regla de experiencia enseña que en inversiones u operaciones de

su modo de ver, contraria la “ lógica material que exige que todo debe tener una razón de ser”. Agrega que la regla de experiencia enseña que en inversiones u operaciones de mutuo la persona promedio i) verificaría y tomaría medidas de reducción del riesgo, ii) buscaría garantías idóneas o iii) conocería los detalles del negocio. Aduce que no puede deducirse un ardid de la amistad y los vínculos comerciales que, por largos años, los tres denunciantes mantuvieron con el acusado. Además, que por los cargos que estos últimos desempeñaban en la caja de compensación Comfenalco no era posible desplegar una maniobra engañosa en su contra. Insiste en que se trató de un simple incumplimiento de un negocio que se mostraba rentable y que “no se encuentra dentro de la competencia del derecho penal”, pues se trata de un asunto propio del ámbito civil.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 10 Censura que la sentencia se haya fundamentado en la versión de “un denunciante quien no acudió a juicio a soportar su afectación como el mismo juzgado lo refiere” y que, por tanto, es equivocado sostener que José Dedrid Rodríguez Fraklin fue una de los afectados por las actuaciones de su defendido. Plantea que en este asunto no existe un encadenamiento causal inequívoco entre el engaño, el error y el desplazamiento patrimonial y, por tanto, no concurren los elementos para tener acreditado el delito de estafa.

Plantea que en este asunto no existe un encadenamiento causal inequívoco entre el engaño, el error y el desplazamiento patrimonial y, por tanto, no concurren los elementos para tener acreditado el delito de estafa. Concluye que i) lo que se presentó fue un incumplimiento contractual ante algunas dificultades económicas, ii) no existe prueba de la inducción o mantenimiento en error, iii) no se estructura el delito de estafa y iv) se trata de un asunto que no es del resorte del derecho penal. Solicita casar la sentencia y dictar fallo absolutorio de reemplazo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en losCUI 73001600045020088022701

Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 11 artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.

2. La Sala inadmitirá los cargos planteados en la demanda que se examina, por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. En el primer cargo el demandante alega la vulneración del debido proceso y reclama la nulidad de la

sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.

3. En el primer cargo el demandante alega la vulneración del debido proceso y reclama la nulidad de la actuación debido al cambio de juez al momento del proferimiento del fallo de primera instancia.

Revisada la actuación se advierte que esa temática no fue abordada en el fallo de segunda instancia en atención a que en el recurso de apelación no se formuló ninguna censura al respecto. Por tanto, desde el punto de vista de la convalidación, la pretensión de nulidad deviene abiertamente improcedente. Es cierto que en este asunto el debate probatorio fue dirigido por un funcionario judicial1, el que culminó, el 7 de mayo de 2018, con la incorporación de pruebas por parte de la defensa. La audiencia de juicio oral continuó el 13 de agosto de ese mismo año, momento para el que ya se había

1 Dr. Hugo Ernesto Rubio Novoa.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 12 generado, por situaciones administrativas, el cambio de juez, por lo que i) los alegatos de cierre, ii) el sentido de fallo y iii) la emisión de la sentencia, estuvieron a cargo de la nueva servidora2. A pesar de lo anterior, en la censura el demandante no demuestra la efectiva afectación de garantías fundamentales y lo único que se revela es la infundada pretensión de retrotraer el trámite procesal con la finalidad de dejar sin

A pesar de lo anterior, en la censura el demandante no demuestra la efectiva afectación de garantías fundamentales y lo único que se revela es la infundada pretensión de retrotraer el trámite procesal con la finalidad de dejar sin efecto el diligenciamiento que originó la condena en contra de Pablo César Uribe Torres por la conducta punible de estafa. La Sala tiene establecido que el principio de inmediación tiene una connotación eminentemente procesal, no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso y, por tanto, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de emitir el fallo, sólo opera como mecanismo excepcionalísimo cuando se demuestran graves afectaciones a las garantías procesales (SP, de 12 diciembre de 2012, radicado 38512). Ese criterio se encuentra vigente y precisa que los principios de inmediación y concentración se preservan en la medida que se cumplan a cabalidad las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, mediante el empleo de los mecanismos

2 Dra. Martha Yulieth Otalora Rincón.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 13 tecnológicos que permitan la reproducción de las pruebas practicadas en el juicio3. Sobre este tópico se ha precisado: “Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica

13 tecnológicos que permitan la reproducción de las pruebas practicadas en el juicio3. Sobre este tópico se ha precisado: “Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior. Desde luego, en todos los casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor calado o se trate de una situación obligada de sustitución del funcionario, si no existe registro de la práctica probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a partir del momento en que se inicia la presentación de las pruebas. En contrario, si se cumplió cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación probatoria –con la obvia excepción de la prueba de referencia y su eficacia demostrativa limitada-, se tomaron registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo.”4 Desde ya se advierte que los argumentos ofrecidos por el demandante en relación con el alcance del artículo 454 de

audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas en presencia del funcionario que proferirá el fallo.”4 Desde ya se advierte que los argumentos ofrecidos por el demandante en relación con el alcance del artículo 454 de Ley 906 de 2004, no tienen la fortaleza argumentativa para generar algún tipo de modificación en la aludida y consolidada línea jurisprudencial.

3 Cfr. AP7353-2016, rad. 43392. 4 CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 14 Además, resulta evidente que i) las garantías de contradicción y confrontación fueron garantizados a plenitud en la audiencia de juicio oral y ii) los registros de audio y video que reposan en la actuación permiten acceder con facilidad al contenido objetivo de la prueba testimonial, lo que descarta una afectación transcendente del debido proceso o de la defensa. Lo propuesto por el defensor de Pablo César Uribe Torres respecto a que las respuestas eran evasivas y que el Juez debía valorar su comportamiento durante el interrogatorio, no pasan de ser factores circunstanciales que no justifican retrotraer la actuación para que el juez que emite la sentencia sea el mismo ante quien se practique la prueba5. Se insiste que los registros de audio y video permiten acceder adecuadamente a las versiones de los testigos con el fin de conocer sus contenidos y verificar que se respetaron las garantías de contradicción y confrontación.

prueba5. Se insiste que los registros de audio y video permiten acceder adecuadamente a las versiones de los testigos con el fin de conocer sus contenidos y verificar que se respetaron las garantías de contradicción y confrontación. En las anotadas condiciones, se descarta la estructuración de alguna irregularidad trascendente por desconocimiento del principio de inmediación, razón por la cual el cargo será inadmitido.

4. En el segundo cargo, la censura propuesta se formula al amparo de la causal tercera que permite acceder

5 CSJ AP1090-2017, rad. 45543 y SP1852-2018, rad. 43257.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 15 a la casación cuando se presenta desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En concreto, se invoca un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el

postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo. 4.1. En la censura propuesta el demandante no cumple las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues se limita a enunciar postulados lógicos -principios de no contradicción y razón suficientey supuestas reglas de la experiencia sin acreditar su transcendencia frente a las conclusiones probatorias y a la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado. El casacionista, frente a la valoración probatoria, se limitó a exponer una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto,CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 16 orientado a demostrar que la valoración del mérito de la prueba testimonial y documental era equivocada y tenía incidencia en la legalidad de la sentencia cuestionada. Lo propuesto por el casacionista como reglas de la experiencia corresponde a que -i) las relaciones comerciales o civiles se soportan en títulos valores o ejecutivos, ii) en ese tipo de negocios el inversionista tomaría medidas de reducción del riesgo, buscaría garantías idóneas y conocería los detalles del negocio, y iii) ninguna persona con preparación profesional hace una inversión millonaria y tiene

tipo de negocios el inversionista tomaría medidas de reducción del riesgo, buscaría garantías idóneas y conocería los detalles del negocio, y iii) ninguna persona con preparación profesional hace una inversión millonaria y tiene como garantía un simple documento contable que no está firmado por “la contraparte del negocio contractual”. Resulta evidente que los anteriores enunciados no corresponden a máximas de experiencia, en razón a que no se derivan de premisas universales que sirvan para sostener, que «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B6». Lo realmente alegado por el demandante son inferencias producto de sus reflexiones personales acerca de la forma en que se deberían llevar a cabo los contratos entre particulares, sin incidencia y relevancia para lograr acreditar el falso raciocinio propuesto. 4.2. En las demás censuras, el grado de confusión en que incurre el casacionista en la formulación del cargo es de tal entidad, que i) plantea un falso raciocinio por

6 CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688 y CSJ SP2107–2020, 1 jul. 2020, rad. 48846, entre muchas otras.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 17 desconocimiento de los principios de no contradicción y razón suficiente-, sin demostrar su estructuración ii) alega que la existencia de la sociedad PC CORP se debió acreditar a través del medio idóneo (certificación de la Cámara de

razón suficiente-, sin demostrar su estructuración ii) alega que la existencia de la sociedad PC CORP se debió acreditar a través del medio idóneo (certificación de la Cámara de Comercio) -falso juicio de convicción-, iii) censura que la sentencia se haya fundamentado en la versión de “ un denunciante quien no acudió a juicio” -falso juicio de existencia por suposición-, y iv) alude a defectos de motivación en la sentencia de segunda instancia, con total abandono de los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso. Lo planteado por el demandante, para atacar las conclusiones probatorias extraídas por los falladores del análisis conjunto de los elementos de conocimiento incorporados a la actuación, corresponde a un alegato de instancia, encaminado a controvertir, sin el menor rigor lógico, las premisas que sirvieron al Tribunal para la atribución de responsabilidad. El casacionista, de manera insistente, sostiene que este asunto debió ser resuelto por las vías civiles en razón a que los hechos corresponden a un negocio que no estuvo precedido de ningún tipo de maniobra engañosa, pero incumple la carga de evidenciar los errores en que supuestamente incurrió el tribunal, de cara a las exigencias de la lógica del recurso.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación

incumple la carga de evidenciar los errores en que supuestamente incurrió el tribunal, de cara a las exigencias de la lógica del recurso.CUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 18 Destáquese que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal tuvieron como soporte interpretativo los criterios fijados por esta Sala en las providencias CSJ AP8307-2016, rad. 48290 y CSJ SP3339-2019, rad. 50870, a partir de los cuales precisaron que: “la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo. (Resaltado fuera de texto). En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en

constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. (…) Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.”. Atendiendo esas premisas interpretativas, el Tribunal realizó un análisis detallado de la tesis defensiva y concluyó que: “De conformidad con lo anterior, no es viable pensar que para estructurar el injusto penal de estafa, deban las víctimas haber asumido una actitud protectora con miras a evitar la pérdida del patrimonio, pues basta con que el sujeto activo medianteCUI 73001600045020088022701 Número interno No. 59680 Auto Inadmisorio de Casación Pablo César Uribe Torres 19 engaños, artificios, los induzca en error para que se desprendan de sus bienes o dinero, como en el presente caso sucedió. Efectivamente, en el sub examine se estructuran todos los

Pablo César Uribe

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