CSJ - AP3942-2023(59380)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3942-2023(59380)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP3942-2023 Radicación No. 59380 (Aprobado acta No. 238) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por
JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS.
HECHOS En la sentencia por cuya revisión aboga el actor, aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 10 de mayo de 2017, se sintetizaron en los siguientes términos.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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2 De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, ocurrieron en el Municipio de San Martín - Cesar, y se relacionan con eventos de abuso sexual a la que fueron sometidas las menores DRA, YAA y MAA de 8, 5 y 2 años de edad para la época de los acontecimientos, protagonizados por los señores HUGO ANGARITA ROJAS Y JOSE ROSARIO ANGARITA, el primero padrastro de
DRA, y padre de YAA y MAA, y el segundo, abuelo paterno de las dos últimas menores afrentadas. La evidencia indica que tanto DRA como MAA fueron accedidas carnalmente, en tanto que con respecto a YAA lo que se reporta es la realización de actos sexuales diversos al acceso, como el tocamiento de sus partes íntimas. (sic).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Acorde con los elementos adjuntos al memorial introductorio se tiene que, con ocasión de los referidos sucesos, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y presentó escrito de acusación en contra de JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS, en calidad de presuntos autores de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados.
El conocimiento del asunto estuvo a cargo, en un principio, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), estrado ante el cual se adelantaron las audiencias de acusación y preparatoria, los días 17 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2012, respectivamente.
2. No obstante, debido a que el titular de ese despacho manifestó impedimento para continuar conociendo del casoCUI 11001020400020210071600
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HUGO ANGARITA ROJAS 3 por haber ejercido como juez de control de garantías en el mismo, la etapa de juicio oral fue surtida ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) en varias sesiones al cabo de las cuales se anunció fallo de condena contra ambos procesados por los cargos presentados por la delegación del ente acusador. En la sentencia de mérito, proferida el 13 de marzo de 2017, el cognoscente decidió: PRIMERO: Declarar a HUGO ANGARITA de condiciones civiles y personales conocidas en auto, responsable penalmente como autor de la conducta de acceso carnal abusivo en la menor D.R.A y M.A.A. y de los actos sexuales abusivos de que fue víctima la menor Y.A.A., en consecuencia se hará acreedor a la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, y accesoriamente a inhabilitación de derechos y funciones públicas por término de Veinte (20) años.
SEGUNDO: Declarar a JOSE ROSARIO ANGARITA de condiciones civiles y personales conocidas de auto, como autor penalmente responsable de la conducta de acceso carnal abusivo en la menor M.A.A. en concurso heterogéneo del delito de actos sexuales abusivos de que fue víctima la menor Y.A.A., en consecuencia se hará acreedor a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS y accesoriamente a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal impuesta.
hará acreedor a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS y accesoriamente a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal impuesta.
TERCERO: No conceder al condenado JOSE ROSARIO ANGARITA Y HUGO ANGARITA los subrogados penales, conforme a las motivaciones expuestas en esta sentencia… (Sic).
3. Inconforme con dichas determinaciones, la defensa de los incriminados interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió, mediante proveído aprobado en acta No. 145 del 10 de mayo de 2017, en el sentido de no decretar la nulidad de lo actuadoCUI 11001020400020210071600
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HUGO ANGARITA ROJAS 4 y, en cambio, confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA Tras hacer un recuento de los hechos y del trámite cumplido en las instancias regulares de la causa seguida a JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS, el libelista anuncia que la acción de revisión se promueve contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Valledupar, por las causales previstas en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Enseguida transcribe los artículos 6, 9, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000; 10, 12, 26, 56-6, 146-1, 206A, 381, 403, 408, 437 y 441 de la Ley 906 de 2004; 29 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. De igual forma, cita apartes de las sentencias C-117 de 2005, C-390 de 2014 y T-305 de 2017 de la Corte Constitucional y SP2709-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con base en todo lo anterior, el actor sustenta el “recurso de revisión” en argumentos del siguiente tenor.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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1. Las órdenes de captura expedidas en contra de sus asistidos no cumplieron los requisitos legales y constitucionales previstos al efecto.
2. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de los inculpados ANGARITA y ANGARITA ROJAS, fueron realizadas por el mismo funcionario judicial que ordenó su aprehensión, esto es, por
el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar),
de aseguramiento respecto de los inculpados ANGARITA y ANGARITA ROJAS, fueron realizadas por el mismo funcionario judicial que ordenó su aprehensión, esto es, por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en contravía del artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004 y los principios constitucionales y convencionales de independencia e imparcialidad judicial.
3. La denuncia y posterior declaración, presentadas por María Isabel Galván Arévalo, tienen solamente carácter informativo y carecen de valor probatorio.
4. Las valoraciones o dictámenes sexológicos de las menores D.R.A., Y.A.A. y M.A.A., fueron realizados por el médico que prestaba servicio obligatorio en el hospital de San Martín (Cesar), cuando no contaba con título legalmente reconocido, con desconocimiento del artículo 408 de la Ley 906 de 2004.
5. Las valoraciones psicológicas realizadas a las prenombradas niñas por una psicóloga de la Comisaría de Familia de San Martín (Cesar), no cumplieron el procedimiento previsto en el artículo 206A de la Ley 906 deCUI 11001020400020210071600
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HUGO ANGARITA ROJAS 6 2004, sin que se pudiera acreditar la experticia de esa
profesional pues, a pesar de que los procesados solicitaron la documentación que ella presentó para desempeñar el cargo, esta no les fue suministrada por estar sometida a reserva.
6. No fue tenida en cuenta, en la decisión cuestionada se entiende, la grabación en que la entonces menor de edad Y.E.A., dice que no fue tocada “en las téticas y la cococha” por
JOSÉ ROSARIO ANGARITA, ni por HUGO ANGARITA
ROJAS.
7. El informe de valoración psiquiátrica a las víctimas, referido en el escrito de acusación, prueba que fue utilizada en contra de los procesados, carece de soporte físico en el expediente y aunque fue solicitado al centro asistencial respectivo, no fue suministrado porque hace parte de la historia clínica de aquellas y solo podría ser entregado contando con su previa autorización.
Culmina solicitando tener como prueba copia de la providencia STP17871-2017 del 26 de octubre de 2017 de la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná y Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica y la Fiscalía Quince Seccional de esta última localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
Seccional de esta última localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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7 Con la demanda se allegan copias de la precitada decisión y de los fallos proferidos en primera y segunda instancia contra JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS; igualmente, de los documentos, las declaraciones y las valoraciones enunciadas en los numerales 4. y 5., el escrito de acusación y las actas de las audiencias preliminares y algunas de la etapa de juzgamiento llevadas a cabo en el proceso que cursó contra ellos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó la causa criminal a JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS, por promoverse la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte es competente para conocer de la misma.
2. La acción de revisión ha sido concebida como un mecanismo extraordinario para remover la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material. En tal virtud, su procedencia es excepcional porque al ejercitarla se pretende, precisamente, mutar la firmeza de la declaración de justicia contenida en una sentencia
ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material. En tal virtud, su procedencia es excepcional porque al ejercitarla se pretende, precisamente, mutar la firmeza de la declaración de justicia contenida en una sentencia judicial.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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8 Dada la naturaleza especial y el fin específico que persigue, para promoverla el legislador determinó causales taxativas, reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -que rigió en el asunto examinado-, así como los presupuestos mínimos que debe contener la demanda y los documentos que han de acompañarla, artículo 194 ídem, indispensables para disponer el adelantamiento del juicio rescisorio.
3. En relación con los requisitos de orden formal aludidos, se advierte que en el presente evento el libelista no allegó la constancia de ejecutoria de la sentencia pretendida de rebatir, cuya aportación es exigencia legal inexcusable para promover la acción revisora pues se requiere tener certidumbre de la firmeza de la decisión cuestionada, esto es, de que ha hecho tránsito a cosa juzgada debido a que se han agotado los medios de impugnación ordinarios previamente al ejercicio de este mecanismo extraordinario.
En ese ámbito, es de crucial importancia corroborar la
firmeza de los fallos controvertidos por medio de la acción de revisión, según criterio uniforme y reiterado invariablemente por la Corte al explicar en torno a dicha constancia que […] es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.1
1 CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 34195, entre otras muchas decisiones.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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9 El incumplimiento de tan trascendental exigencia, no susceptible de ser enmendada por la Corte dado el carácter rogado del instituto que impone al demandante esa carga procesal, es motivo suficiente para no admitir la acción a través de la cual se pretende derruir la condena en doble instancia emitida contra JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS, pues no está acreditado el estatus de cosa juzgada de los fallos judiciales censurados por esta vía.
4. Aunado al precedente razonamiento, el estudio de las exigencias de carácter sustancial para la procedencia del juicio de rescisión, conforme a las causales invocadas por el actor, apunta a concluir la ineptitud sustantiva de la demanda presentada.
exigencias de carácter sustancial para la procedencia del juicio de rescisión, conforme a las causales invocadas por el actor, apunta a concluir la ineptitud sustantiva de la demanda presentada. Conforme se reseñó, el apoderado de los condenados invoca indistintamente las causales prescritas en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin atender la lógica que inspira a cada una de ellas, ni mucho menos las pautas que la jurisprudencia de la Corte ha consolidado al respecto. 4.1. Acerca de la primera en cita, se prevé que la revisión procede «[C] uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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HUGO ANGARITA ROJAS 10 4.1.1. La situación ex novo, ha explicado la Corte en múltiples oportunidades2, debe consistir en un hecho o una prueba nueva, entendiendo por […] hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no
conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena. En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala también tiene depurada jurisprudencia. 3.3. Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba
2 Ver, entre muchas decisiones de antaño relevantes en la materia, CSJ SP,
adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba
2 Ver, entre muchas decisiones de antaño relevantes en la materia, CSJ SP, 12 dic. 2002, Rad.16382; CSJ SP, 30 jun. 2004, Rad. 21907.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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HUGO ANGARITA ROJAS 11 no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]3 Al tenor de lo expuesto, son presupuestos esenciales
rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]3 Al tenor de lo expuesto, son presupuestos esenciales para ejercitar la acción de revisión por la causal tercera en estudio: i) que sobrevenga una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) que la novedad fáctica o probatoria tenga idoneidad para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada de injusta, y permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo atacado, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud
3 CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626; en el mismo sentido CSJ SP, 25 abr. 2012, Rad. 34646.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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HUGO ANGARITA ROJAS 12 del novedoso hecho o elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia4. Si el demandante no cumple la obligación de acreditar o demostrar estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. 4.1.2. A partir de la síntesis del libelo presentada en acápite previo, fácil se advierte que nada expuso el actor acerca de la configuración de la comentada causal tercera de revisión invocada, habida cuenta que no hizo, por siquiera,
acápite previo, fácil se advierte que nada expuso el actor acerca de la configuración de la comentada causal tercera de revisión invocada, habida cuenta que no hizo, por siquiera, mención a la existencia de una prueba o un hecho nuevo capaz de demostrar la inocencia o la inimputabilidad de los condenados JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS; ni mucho menos se pronunció acerca de que la verdad judicial afirmada en la decisión de condena censurada deviniese discutible a causa del hecho o la prueba sobreviniente. En cambio, se dedicó a presentar insulares referencias e inconexas críticas a algunos de los elementos probatorios acopiados en el periodo investigativo, convertidos en verdaderos medios de convicción en el juicio oral por iniciativa del ente persecutor; nada refirió en punto del surgimiento y/o descubrimiento postrero de hecho o pruebas desconocidas para la época en que se surtieron las instancias ordinarias, con aptitud para acreditar alguno de los
4 CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, Rad. 44524.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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HUGO ANGARITA ROJAS 13 mencionados supuestos determinantes de la viabilidad de remover el carácter de cosa juzgada del fallo demandado. Por ende, la postulación adolece de la acreditación de los requerimientos formales y materiales exigidos para
mencionados supuestos determinantes de la viabilidad de remover el carácter de cosa juzgada del fallo demandado. Por ende, la postulación adolece de la acreditación de los requerimientos formales y materiales exigidos para activar el juicio de revisión que reclama el memorialista con apego a la causal examinada. 4.2. El numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se configura «[C]uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.» 4.2.1. De manera consistente la jurisprudencia de la Sala ha entendido que este motivo de revisión […] exige la demostración de la falsedad de la prueba en la cual se fundamenta el fallo . De ahí que aun cuando el texto actual no lo diga, el carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. No otra puede ser la lectura de la norma, al disponer que “Cuando se demuestre” que el fallo en todo o en parte se sustenta en prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine con decisión que haga tránsito a cosa juzgada que determine la falsedad de ella. Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y alCUI 11001020400020210071600
Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y alCUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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HUGO ANGARITA ROJAS 14 mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide. (Énfasis no original). 4.2.2. La procedencia de la acción de revisión con fundamento en esta causal impone al promotor demostrar, con el aporte de una providencia judicial en firme, la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la declaración de justicia atacada. No tiene cabida presentar apreciaciones subjetivas sobre la legitimidad de la(s) prueba(s) que sustenta(n) la decisión judicial que se busca revertir, sino que es deber del actor acreditar de manera fehaciente e inobjetable el carácter espurio de la(s) prueba(s) cuya eventual remoción conduciría a la modificación sustancial de la providencia judicial bajo discusión. Refulge palmaria la ineptitud de la demanda porque en lugar de orientarse a demostrar la falsedad del o los medios de convicción que fundamentaron la sentencia desfavorable en este caso a JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS, mediante el aporte de una decisión judicial ejecutoriada que así lo declare; el demandante presenta una larga relación de preceptos convencionales,
ANGARITA ROJAS, mediante el aporte de una decisión judicial ejecutoriada que así lo declare; el demandante presenta una larga relación de preceptos convencionales, constitucionales y legales que considera fueron desconocidos tanto en la fase investigativa como en la de juzgamiento de los hechos de abuso sexual atribuidos a sus poderdantes.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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15 Omite acreditar cuál(es) prueba(s) falsa(s) soporta(n) la condena y cómo de ser excluida(s) del conjunto probatorio dejaría(n) sin respaldo la declaración de responsabilidad penal deducida en desfavor de sus poderdantes y, contra toda lógica, arguye aspectos que ningún respaldo dan a la demanda tales como si la denuncia y su ampliación tienen o no la calidad de pruebas; el cumplimiento de las condiciones dispuestas legalmente para recibir entrevistas psicológicas y practicar valoraciones de esa índole, psiquiátricas o sexológicas a menores de edad víctimas de delitos sexuales y la idoneidad profesional de quienes deben realizarlas, entre otras cosas. En conclusión, no hay lugar a la admisión de la demanda por la causal sexta. 4.3. Finalmente, según numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la revisión procede «[C] uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.»
pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.» 4.3.1. En ese contexto, se proyecta la protección del valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en respeto al principio de igualdad, pues similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución en derecho.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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16 La causal se orienta, entonces, a reconocer que la interpretación jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe ser variada; o bien que, ante la modificación de las circunstancias fácticas del momento, se impone diferente hermenéutica a la aplicada en casos juzgados con base en la interpretación que se varía. Consecuente con esa concepción, procede la acción extraordinaria cuando la Corte, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo; y la nueva interpretación concurre en beneficio de quien fue juzgado con base en el criterio jurisprudencial superado5. A fin de demostrar esta causal, se ha precisado que
nueva interpretación concurre en beneficio de quien fue juzgado con base en el criterio jurisprudencial superado5. A fin de demostrar esta causal, se ha precisado que corresponde al accionante: i) identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita; ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Corte y la decisión que lo contiene; y iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso en discusión6. 4.3.2. En idéntica forma que se ha precisado en los capítulos que anteceden, la demanda bajo escrutinio
5 Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, Rad. 40208. 6 Ver CSJ SP, 11 dic. 2013, Rad. 42041.CUI 11001020400020210071600 Numero Interno 59380 Acción de revisión
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HUGO ANGARITA ROJAS 17 incumple la carga argumentativa y demostrativa requeridas para la revisión con sujeción al numeral 7° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004. El memorialista no explica cuál fue el criterio que se tuvo en cuenta en la sentencia demandada para decidir, a la par que prescinde señalar la nueva línea jurisprudencial trazada por la Corte en la misma materia y el efecto favorable que para los condenados JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS reportaría su aplicación. Por ende, no resulta viable dar curso al proceso rescisorio por esta senda.
que para los condenados JOSÉ ROSARIO ANGARITA y HUGO ANGARITA ROJAS reportaría su aplicación. Por ende, no resulta viable dar curso al proceso rescisorio por esta senda.
5. Corolario: la Sala inadmitirá la demanda de revisión en tanto no se satisfacen las enunciadas exigencias formales y sustanciales para surtir el juicio de revisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de los condenados JOSÉ ROSARIO ANGARITA y
HUGO ANGARITA ROJAS.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.CUI 11001020400020210071600
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18 Notifíquese y Cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria