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CSJ - AP3942-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3942-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3942-2025 Radicado N° 66330 Acta No. 137 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán contra el auto proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual se negó la solicitud de preclusión elevada en la investigación adelantada contra ALICIA CASTRILLÓN PAZ por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

II. ANTECEDENTES FÁCTICOSSegunda Instancia

Radicado N.º 66330

C.U.I: 19001600070320150027801

ALICIA CASTRILLÓN PAZ El 22 de enero de 2013, miembros del Ejército Nacional de Colombia adscritos al Batallón José Hilario López, informaron a la Policía de la Estación de El Tambo, Cauca, sobre la captura en flagrancia de Jainer Angulo Riascos y Yeison Valencia Gamboa, quienes se movilizaban en una motocicleta por el sector conocido como “La Ye” del Obelisco. En el procedimiento de requisa se halló que el parrillero portaba un bolso tipo morral con una sustancia estupefaciente que, tras la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (PIPH), arrojó un resultado positivo para cocaína con un peso neto de 306 gramos. Tras haber recibido el informe, la fiscal del caso, ALICIA

Preliminar Homologada (PIPH), arrojó un resultado positivo para cocaína con un peso neto de 306 gramos. Tras haber recibido el informe, la fiscal del caso, ALICIA CASTRILLÓN PAZ , solicitó la realización de audiencias concentradas —legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento — únicamente frente a Jainer Angulo Riascos. Omitió incluir a Yeison Valencia Gamboa pese a que, según el informe del Ejército, era este quien tenía en su poder el estupefaciente. El 23 de enero de 2013 se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Tambo. Durante la diligencia, la fiscal sostuvo que, en atención a las versiones entregadas por los implicados y a que se habían presentado irregularidades en el informe castrense – así como a una llamada anónima que advertía de posibles irregularidades – se generaron dudas razonables sobre la responsabilidad de los capturados. En consecuencia, retiró las solicitudes formuladas en audiencia y ordenó la libertad inmediata de Jainer Angulo Riascos. 2Segunda Instancia Radicado N.º 66330

C.U.I: 19001600070320150027801

ALICIA CASTRILLÓN PAZ Para tomar dicha decisión, ALICIA CASTRILLÓN PAZ se basó únicamente en el interrogatorio rendido por Jainer Angulo Riascos, quien manifestó ser el conductor de la motocicleta y que transportaba a Yeison Valencia Gamboa a cambio de $100.000,

Para tomar dicha decisión, ALICIA CASTRILLÓN PAZ se basó únicamente en el interrogatorio rendido por Jainer Angulo Riascos, quien manifestó ser el conductor de la motocicleta y que transportaba a Yeison Valencia Gamboa a cambio de $100.000, sin tener conocimiento del contenido del bolso que llevaba su pasajero. Respecto de Yeison Valencia, consideró que no tenía conocimiento de que la persona que lo transportaba portaba droga, por lo que ordenó su libertad con fundamento en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal. La actuación de la fiscal se caracterizó por la omisión de diligencias mínimas de verificación sobre los hechos, la ausencia de formulación de imputación pese a la existencia de flagrancia y evidencia física del delito, y la expedición de órdenes de libertad fundamentadas exclusivamente en las declaraciones unilaterales de los propios capturados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Por estos hechos, el 17 de febrero de 2015, la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca compulsó copias con ocasión de la actuación desplegada por ALICIA CASTRILLÓN PAZ dentro del radicado No. 192566000620201300006, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En desarrollo de dicha actuación, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra ALICIA CASTRILLÓN PAZ por los delitos de prevaricato por acción y 3Segunda Instancia Radicado N.º 66330

ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra ALICIA CASTRILLÓN PAZ por los delitos de prevaricato por acción y 3Segunda Instancia Radicado N.º 66330

C.U.I: 19001600070320150027801

ALICIA CASTRILLÓN PAZ prevaricato por omisión, fundamentando su petición en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, y de manera subsidiaria en la causal sexta del mismo precepto. El 14 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión ante la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Mediante decisión del 23 de abril de 2024, el citado Tribunal resolvió no precluir la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía Primera Delegada ante ese despacho contra ALICIA CASTRILLÓN PAZ, fiscal seccional de El Tambo, por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, al considerar que no se cumplían los presupuestos de atipicidad del hecho investigado ni de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. El 3 de mayo de 2024, en el marco de la audiencia de lectura de la decisión, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán interpuso y sustentó, en estrados, recurso de apelación contra la providencia que negó la

solicitud de preclusión.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la solicitud de preclusión hecha por el Fiscal 1 Delegado ante dicha corporación, puesto que éste no demostró con suficiencia los elementos para acreditar las causales alegadas.

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ Consideró que la procesada dejó en libertad a Jainer Angulo Riascos y Yeison Valencia Gambo sin dar crédito o realizar un análisis profundo del informe de captura entregado por los miembros del Ejército Nacional que sorprendieron a dichas personas transportando la sustancia estupefaciente. Sobre dicho particular, enfatizó que los fines de la prueba conllevan a que las decisiones de los funcionarios judiciales al interior de los procesos deben fundarse en los EMP oportunamente incorporados, “ con su respectivo análisis crítico, individual, y en conjunto, con referencia a su calificación y asignación del mérito probatorio”. Agregó que el dicho de la procesada se opone a lo señalado por el Cabo 2° del Ejército Nacional, porque puso en claro que; “La señora fiscal me llamó a mí para que firmara un documento, porque estaban diciendo que no llevaban nada y entonces la fiscal me dijo que debía firmar yo un documento porque a ellos los tenía que dejar libres (…)”. De esta forma, consideró que de los argumentos expresados por el Fiscal Delegado ante el tribunal no se deriva la atipicidad del hecho investigado y que es necesario “ un mejor

que dejar libres (…)”. De esta forma, consideró que de los argumentos expresados por el Fiscal Delegado ante el tribunal no se deriva la atipicidad del hecho investigado y que es necesario “ un mejor esclarecimiento del asunto para transparentar el conocimiento y voluntad en el obrar de la implicada”. Lo anterior, porque si bien el agente del Ejército Nacional aceptó una posible equivocación por los nombres, entre el conductor y parrillero de la motocicleta, de ello no derivaba ipso 5Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ facto la libertad de ninguno de los capturados. En ese sentido, consideró que, privados de la libertad por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por simple reflexión, el deber funcional judicial “era llevarlos ante la señora jueza de control de garantías, para, por las previsiones de la ley, definirse con las “audiencias preliminares”, al menos, la legalidad del procedimiento de captura en flagrancia, la imputación y la viabilidad (o no) de la medida de aseguramiento”.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, El Fiscal 1 Delegado ante dicha corporación apeló la decisión, insistiendo en las razones presentadas en su solicitud de preclusión. Consideró que se configuró una causal subjetiva, pues agotó todos los medios probatorios sin poder demostrar dolo en el actuar de la indiciada. Además, aclaró que la procesada no solicitó la audiencia de orden de captura pues asumió que debía

todos los medios probatorios sin poder demostrar dolo en el actuar de la indiciada. Además, aclaró que la procesada no solicitó la audiencia de orden de captura pues asumió que debía investigar más, sin que se pueda establecer que hubo dolo en ese actuar tendiente a consolidar la investigación. Por lo anterior, consideró que tampoco hubo dolo en el actuar omisivo. Insistió en que, de no ser aceptada la causal de dolo por atipicidad, también era procedente la causal sexta de preclusión, esto es, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 6Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE VI.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran los tribunales superiores de distrito judicial en primera instancia.

VI.2. Delimitación del problema La providencia que negó la solicitud de preclusión en primera instancia, en esencia, se fundamentó en que la procesada dejó en libertad a Jainer Angulo Riascos y Yeison Valencia Gambo sin atender a los EMP aportados por el Ejército Nacional y los funcionarios de policía judicial. El fallador de primera instancia consideró que existen inconsistencias entre los testimonios de la indiciada y los

Valencia Gambo sin atender a los EMP aportados por el Ejército Nacional y los funcionarios de policía judicial. El fallador de primera instancia consideró que existen inconsistencias entre los testimonios de la indiciada y los uniformados que realizaron la captura en flagrancia. Además, refirió que las confusiones respecto de los nombres del conductor y parrillero no derivan, ipso facto , en que no debiese – por lo menos – solicitarse la realización de la diligencia para legalizar la captura y determinar la necesidad de una medida de aseguramiento. De esta forma, consideró que de los argumentos expresados por el fiscal delegado ante el tribunal no se deriva la atipicidad del hecho investigado y que es necesario “ un mejor 7Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ esclarecimiento del asunto para transparentar el conocimiento y voluntad en el obrar de la implicada”. El recurrente, en contra de lo resuelto por el Tribunal, postula que: (i) agotó todos los medios probatorios sin poder demostrar dolo en el actuar de la indiciada; y (ii) la procesada no solicitó la audiencia de orden de captura pues asumió que debía investigar más, sin que se pueda establecer que hubo dolo en ese actuar tendiente a consolidar la investigación. Por lo anterior, consideró que tampoco hubo dolo en el actuar omisivo. Entonces, con la finalidad de resolver la controversia planteada, la Sala se referirá puntualmente a los siguientes

consideró que tampoco hubo dolo en el actuar omisivo. Entonces, con la finalidad de resolver la controversia planteada, la Sala se referirá puntualmente a los siguientes asuntos: (i) la preclusión; (ii) el prevaricato por acción; (iii) el prevaricato por omisión (iv) la decisión cuestionada; y (v) aplicación al caso concreto. VI.3. La preclusión Según el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Sin embargo, el mismo artículo superior, en su numeral 5º, faculta al fiscal para solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento cuando, acorde con lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar. 8Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ Esa misma facultad se reitera y desarrolla en los artículos 114-10 y 331 de la Ley 906 de 2004. Además, como fue explicado en la sentencia C-591 de 2005, puede ejercerse incluso con anterioridad a la formulación de la imputación, esto es, durante la etapa de indagación preliminar. En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado frente a la preclusión, señalando que: “(…) la Fiscalía General de la Nación cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado frente a la preclusión, señalando que: “(…) la Fiscalía General de la Nación cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento cuando no existiere mérito para continuar con la investigación”1. La Sala ha sido enfática en señalar que, por la naturaleza definitiva y con efectos de cosa juzgada que tiene la decisión que acoge una solicitud de preclusión, esta solo puede prosperar si la causal invocada se encuentra demostrada con suficiencia. Sin embargo, dicha exigencia no puede ser entendida como una traslación del estándar probatorio previsto para la sentencia condenatoria. En efecto, como lo ha explicado recientemente esta Corporación, el estándar que debe guiar el análisis del juez frente a una solicitud de preclusión es el que establece la propia Constitución en su artículo 250, numeral 5, la ausencia de mérito para acusar 2. Esto significa que no se requiere certeza plena sobre la ocurrencia de la causal, ni prueba más allá de toda duda razonable, sino constatar que el material probatorio 1 CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 52706. 2 CSJ AP, 2 abr. 2025, rad. 68337. 9Segunda Instancia Radicado N.º 66330

1 CSJ AP, 10 abr. 2019, rad. 52706. 2 CSJ AP, 2 abr. 2025, rad. 68337. 9Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ recaudado no permite sostener con razonabilidad la hipótesis acusatoria, es decir, no permite inferir probabilidad de verdad respecto de la existencia del delito o de la participación del procesado. Así, exigir al fiscal que acredite de manera plena o irrefutable la configuración de la causal —como si se tratara de una sentencia anticipada— desnaturaliza el diseño procesal y desborda el marco constitucional. Por ello, lo que debe constatar el juez es que no existe, conforme al acervo probatorio disponible, fundamento serio y objetivo para sustentar una acusación. Este entendimiento cobra especial relevancia en el caso que nos ocupa, toda vez que la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía se fundamentó en la causal de atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la cual —como lo ha precisado reiteradamente la Sala— comprende tanto la atipicidad objetiva (inexistencia de adecuación típica de la conducta) como la subjetiva (ausencia de dolo o culpa)3. Por tanto, en estos casos, lo que debe analizar el juez no es si se ha demostrado fehacientemente la inexistencia del tipo penal, sino si el conjunto de evidencias recolectadas no permite establecer la probabilidad razonable de tipicidad, en cualquiera

si se ha demostrado fehacientemente la inexistencia del tipo penal, sino si el conjunto de evidencias recolectadas no permite establecer la probabilidad razonable de tipicidad, en cualquiera de sus dimensiones, lo cual elimina el mérito para formular una acusación. 3 CSJ AP242, 29 ene. 2020, rad. 55753. 10Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ Cualquier otra lectura —como la que supedita la procedencia de la preclusión a una plena prueba de la causal— no solo contradice el texto constitucional, sino que somete el proceso penal a una parálisis, al impedir que la Fiscalía decline la acción penal aun cuando no cuente con sustento probatorio suficiente para acusar. En suma, la solicitud de preclusión no constituye una facultad discrecional del fiscal ni comporta la exigencia de un juicio anticipado, orientado a verificar si se satisface el estándar de prueba más allá de toda duda razonable. Se trata, por el contrario, de una manifestación legítima del principio de legalidad que debe ser valorada por el juez a partir del estándar de ausencia de mérito para acusar, entendido como la imposibilidad de estructurar una acusación válida con base en los elementos probatorios recaudados en la investigación. VI.4. El delito de prevaricato por acción El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, precisa: “el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en…”. De acuerdo con esta descripción típica, son elementos

público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en…”. De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: (i) un sujeto activo calificado –servidor público–; (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones; y, (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. El elemento normativo “ manifiestamente contrario a la ley”, se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la 11Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ realidad probatoria o porque, sin explicación alguna, se distancia del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto “del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo” ( Cfr. CSJ SP4620–2016, 13 abr. 2016, rad. 44697; CSJ SP1310–2021, 14 abr. 2021, rad. 55780; y, CSJ SP506–2023, 29 nov. 2023, rad. 61969). Esto significa, en criterio de la Corte, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que “no admita justificación razonable alguna ”

suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que “no admita justificación razonable alguna ” (Cfr. CSJ AP4267–2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578– 2020, 23 sep. 2020, rad. 55140). Una decisión es manifiestamente contraria a la ley cuando “la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse” al momento de la realización de la conducta reprochada ( Cfr. CSJ SP, 15 abr. 1993). En otras palabras, no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal, pues, si dicho descubrimiento se retarda porque involucra una actividad intelectual de compleja 12Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ estirpe, el componente que aquí se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento. La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los

fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso ( Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP7830–2017, 1 jun. 2017, rad. 46165; y CSJ SP467–2020, 19 feb. 2020, rad. 55368, entre otras). En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa “en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo” ( Cfr. CSJ SP2129–2022, 25 may. 2022, rad. 54153) . Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP668–2021, 3 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310– 2021, 14 abr. 2021, rad. 55780). La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede deducirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que

deducirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados (Cfr. CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112 ), situaciones de las que emerge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de 13Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver ( Cfr. CSJ SP14499–2014, 23 oct. 2014, rad. 39538; CSJ SP1657–2018, 16 may. 2018, rad. 52545; y CSJ SP506–2023, 29 nov. 2023, rad. 61969). También resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (Cfr. CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112), de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (Cfr. CSJ SP740–2018, 18 abr. 2018, rad. 50132 y CSJ SP3142–2020, 19 ago. 2020, rad. 57793). La Sala tiene decantado, además, que no son objeto de

SP3142–2020, 19 ago. 2020, rad. 57793). La Sala tiene decantado, además, que no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario (Cfr. CSJ SP2438– 2019, 3 jul. 2019, rad. 53651 y CSJ SP1971–2020, 1 jul. 2020, rad. 56203); y que la conducta efectivamente se configura cuando no está presente “la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos” ( Cfr. CSJ SP8367–2015, 1 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969– 2017, 6 sep. 2017, rad. 46395). VI.5. El delito de prevaricato por omisión El artículo 414 del Código Penal dispone que: “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de 32 a 90 meses, multa de 14Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ 13.33 a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses”. La Corte reitera lo establecido jurisprudencialmente desde la emisión de la sentencia CSJ SP 27 may. 2003, Rad.: 18850, donde se explicó que, para la estructuración del tipo penal de prevaricato por omisión , no es suficiente la configuración del tipo

emisión de la sentencia CSJ SP 27 may. 2003, Rad.: 18850, donde se explicó que, para la estructuración del tipo penal de prevaricato por omisión , no es suficiente la configuración del tipo objetivo, pues también es necesario probar el elemento subjetivo. Así, recientemente lo recordó la Sala (CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 59275), cuando refirió los siguientes apartes: “Según lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el delito de prevaricato por omisión se configura cuando el servidor público omita, retarde, rehuse (sic) o deniegue un acto propio de sus funciones. Evidentemente y como corresponde a la definición del tipo básico de prevaricato, omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella. Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad”. Asimismo, esta Sala ha precisado, de manera pacífica, que se trata de un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa y en blanco, que protege el bien jurídico de la administración pública; y en cuanto a su estructura subjetiva, esencialmente doloso. También se ha dicho que la

omisión no existe per se, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción. En tal sentido, la Sala ha decantado los siguientes elementos que conforman el tipo: (…) 2.4. De conducta alternativa. «Sobre el contenido y alcance de los verbos, la Sala ha hecho precisión en el sentido de que omitir es abstenerse de hacer una 15Segunda Instancia Radicado N.º 66330

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ALICIA CASTRILLÓN PAZ cosa, pasarla en silencio ; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita. (…) 2.5. Es un tipo penal en blanco Los tipos penales en blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene la conducta que la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o parcialmente en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario acudir a ella para completar el contenido y alcance objetivo de la conducta típica. Esto ha llevado a la Sala a sostener, en forma reiterada, que para la realización del juicio de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión, es condición necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para hacerlo, al igual

que su preexistencia al momento de la realización de la conducta, con el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo. 2.6. Bien jurídico protegido Lo constituye la administración pública, concepto que ha sido referido por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala a su buen funcionamiento, a su corrección, legalidad y eficiencia en sus relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley. La infracción al deber funcional debe ser además relevante, requisito que la doctrina entiende cumplido cuando la conducta afecta las expectativas legítimas de los ciudadanos en su relación con la administración, porque impide u obstaculiza el ejercicio de un derecho concreto, pone en serio peligro la posibilidad de acceso o de participación en el disfrute de servicios, o en el desarrollo de actividades que las instituciones deben garantizar. La Corte no ha sido ajena a esta exigencia, pues ha venido sosteniendo que las conductas omisivas que la norma prevé, deben desconocer en forma manifiesta la ley, con el fin de hacer énfasis en la necesidad de que el quehacer omisivo supere los linderos del simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la

función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas4. Sobre el aspecto subjetivo, en la providencia SP5332-2019, 4 dic., rad. 53445, esta Corporación explicó: 4 CSJ AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600. Precedente reiterado en: SP3419-2021, 11 ago., rad. 58837 y SP4120-2020, 28 oct., rad. 51938 y CSJ SP1908-2022, 18 may., rad. 59275. 16Segunda Instancia Radicado N.º 66330

C.U.I: 19001600070320150027801

ALICIA CASTRILLÓN PAZ “[P]or tratarse de un tipo que sólo admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones . Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado”. De modo que, cuando el caso enfrenta el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión, es necesario que se demuestre que la conducta del infractor de la ley penal sea dolosa, es decir, que se demuestre que su obrar va inequívocamente dirigido a «no cumplir con su deber ». No es razón suficiente verificar que materialmente se omite el deber y es necesario demostrar «la conciencia [sic] y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está

cumplir con su deber ». No es razón suficiente verificar que materialmente se omite el deber y es necesario demostrar «la conciencia [sic] y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal» (CSJ AP, 12 nov. 2014, Rad.: 44.582). VI.6. La decisión cuestionada La orden de libertad suscrita el 23 de enero de 2013 por la procesada y entregada a la Estación d

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