🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP3943-2023(64840)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP3943-2023(64840)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente AP3943-2023 Radicación No. 64840 (Aprobado acta No. 238) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por

LEINER ARREDONDO VÉLEZ.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 12 de octubre de 2021, objeto de la acción revisora, se sintetizaron en los siguientes términos.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 2 […] en horas de la noche del 19 de agosto de 2017, cuando a la finca “El Clavel”, ubicada en la vereda la Amagaseña del municipio de Salgar - Antioquia, arribó en su motocicleta el ciudadano Diego Luis Sánchez Restrepo en compañía de la señora Liceth Johana Acevedo. Detrás suyo, en vehículo similar, llegaron dos individuos, el parrillero descendió y sin mediar palabra les disparó con un arma de fuego. Aunque con algunas heridas la ciudadana Liceth Johana logró huir hacía una quebrada, mientras que el señor Sánchez Restrepo quedó tendido en el piso moribundo, siendo auxiliados tiempo después por personal residente en predios aledaños.

que el señor Sánchez Restrepo quedó tendido en el piso moribundo, siendo auxiliados tiempo después por personal residente en predios aledaños. La atención médica prodigada a las víctimas por parte de los galenos tratantes, les salvó la vida. Una vez recuperado, la victima Diego Luis Sánchez Restrepo, interpone denuncia penal en contra de Leiner Arredondo Vélez, al señalarlo como uno de los perpetradores del atentado sufrido aquella noche.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. De los elementos adjuntos al memorial introductorio se extrae que con ocasión de los referidos sucesos, el 21 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a LEINER ARREDONDO VÉLEZ por los delitos de homicidio tentado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, descritos en los artículos 103, 27 y 365 del Código Penal, este último modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, en relación con el atentado contra la vida de Diego Luis Sánchez Restrepo.

2. Luego, la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), estradoCUI 11001020400020230202000

Número Interno 64840 Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 3 ante el cual se adelantó la audiencia de sustentación en cuyo desarrollo el ente persecutor readecuó la calificación típica para acusar formalmente a ARREDONDO VÉLEZ, en calidad de coautor y a título de dolo, de los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo porque también atentó en contra de Liceth Johana Acevedo, conforme a los artículos 103, 104 numeral 3, 27 y 31 del Código Penal.

3. Tras llevarse a cabo en debida forma la audiencia preparatoria y de juzgamiento oral, el cognoscente anunció fallo de condena contra ARREDONDO VÉLEZ por los cargos que fue acusado, esto es, por la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo, de que fueron víctimas Diego Luis

Sánchez Restrepo y Liceth Johana Acevedo.

4. La correspondiente sentencia de mérito fue proferida el 06 de noviembre de 2020, declarando al incriminado coautor responsable pero solamente por la ilicitud de homicidio agravado tentado perpetrada en perjuicio de Diego Luis Sánchez Restrepo. No así en lo atinente a la también afectada Liceth Johana Acevedo, aclaró el a quo, debido a la […] ausencia de prueba pericial respecto de sus lesiones, como también, porque se echa de menos formulación de cargos desde la imputación en contra del implicado respecto

[…] ausencia de prueba pericial respecto de sus lesiones, como también, porque se echa de menos formulación de cargos desde la imputación en contra del implicado respecto de los hechos donde la citada resultó afectada en su integridad física.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión

LEINER ARREDONDO VÉLEZ

4 Ello, no obstante su información de haber recibido heridas con proyectil de arma de fuego y aportado copia de su historia clínica, se carece de dictamen médico legal donde se determine su incapacidad y posibles secuelas, o si dichas lesiones pusieron o no en peligro su vida…al no disponerse de soporte para mantener la tipificación de la conducta por el CONCURSO HOMOGÉNEO SUCESIVO, razón por la cual se impondrá condena sólo por una infracción -tentativa de homicidio agravado-. De hecho, la víctima afirmó haber escuchado de labios de los autores del atentado, que sufrió lesiones por estar en el lugar equivocado, pues el atentado no estaba dirigido en su contra. En consecuencia, se impusieron al procesado LEINER ARREDONDO las penas de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas (sic) por igual lapso; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

armas (sic) por igual lapso; se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió, mediante providencia del 12 de octubre de 2021, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.

LA DEMANDA El solicitante comienza por presentar un particular recuento de los hechos y la actuación procesal, y prosigue a exponer un análisis eminentemente subjetivo de los medios de prueba de cargo practicados en el juicio oral con base en los cuales el a quo adoptó la decisión de condena contraCUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión

LEINER ARREDONDO VÉLEZ

5 LEINER ARREDONDO VÉLEZ, en especial del testimonio de Diego Luis Sánchez Restrepo. Seguidamente, afirma que la defensa de turno no presentó testigos «fundamentales o claves por amenazas en contra de sus vidas», como son Laura Vanessa Agudelo y Gustavo Adolfo Arredondo, personas que saben y están dispuestas a declarar quiénes «fueron los que atentaron contra la vida de los señores DIEGO LUIS Y LICED». Por eso, reclama a la Corte conceder «el RECURSO

EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN con el fin

contra la vida de los señores DIEGO LUIS Y LICED». Por eso, reclama a la Corte conceder «el RECURSO EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN con el fin de demostrar la inocencia de mi prohijado señor LEINER ARREDONDO» (sic), para que se revise la sentencia de condena emitida por el «JUZGADO SEGUNDO (2) PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA de la localidad de Ciudad Bolívar en contra de mi prohijado señor LEINER ARREDONDO» (sic), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Peticiona a la Corte que, una vez concedido el recurso, se escuchen los testimonios de Laura Vanessa Agudelo y Gustavo Adolfo Arredondo, cuyas declaraciones cambiarán la decisión inicial proferida en desfavor del procesado y no pudieron ser presentadas en su momento por fuerza mayor; después de ello, se proceda a exonerarlo de responsabilidad penal y ordenar su libertad por ser inocente del «caso al que se le vinculó injustamente.»CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión

LEINER ARREDONDO VÉLEZ

6 Fundamentos de derecho de tales pretensiones, aduce el actor, son los artículos 188 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, modificado por los cánones 1° del Decreto 2304 de 1989 y 57 de la Ley 446 de 1998; y 192 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, solicita tener como pruebas las

del Decreto 2304 de 1989 y 57 de la Ley 446 de 1998; y 192 numeral 3° del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente, solicita tener como pruebas las declaraciones extra juicio de Gustavo Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina Vélez Restrepo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Corte para conocer del presente asunto en sede de revisión, acorde con el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, compendio normativo que ha regido el proceso penal adelantado en contra de LEINER ARREDONDO

VÉLEZ.

2. La acción de revisión tiene razón de ser excepcional frente a la «intangibilidad de la cosa juzgada», porque una sentencia que ha cobrado ejecutoria formal y material solamente puede ser sometida a escrutinio en caso de concurrir alguna de las específicas causales prescritas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Es por eso por lo que, para remover la fuerza de la cosa juzgada, deben cumplirse precisas y rigurosas exigencias formales y sustanciales, definidas en el artículo 194 ejusdem.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión

LEINER ARREDONDO VÉLEZ

7 No se trata, en manera alguna, de la presentación libre de un alegato de controversia sino de la exposición organizada y armónica de los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que impongan como conclusión

de un alegato de controversia sino de la exposición organizada y armónica de los aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que impongan como conclusión unívoca la ocurrencia de un acto de injusticia que debe ser remediado en aras de preservar las garantías y derechos fundamentales de quien ha sido sometido al imperio de la justicia indebidamente. Las especiales connotaciones de la acción de revisión, han sido explicadas por la Corte en múltiples y repetidas oportunidades, enfatizando que […] como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Dado que la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.1 Por consiguiente, al actor corresponde la carga de presentar un escrito organizado en forma racional en el cual debe: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo: ii)

presentar un escrito organizado en forma racional en el cual debe: i) determinar la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo: ii)

1 CSJ SP, 15 feb. 2012, Rad. 38039.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 8 indicar el o los delitos que la motivaron; iii) identificar la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) relacionar las evidencias que fundamentan la pretensión; v) allegar copia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia, según corresponda; y vi) aportar constancia de ejecutoria del(os) fallo(s) proferido(s) en la actuación cuya revisión se demanda. La ley exige al solicitante, además, legitimidad para actuar, artículo 193 ídem, en tanto pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos. De no cumplirse en integridad estas exigencias, la demanda debe ser inadmitida, determinación que igual ha de adoptarse si «… de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción », según prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal citado.

3. Acerca de los requisitos de orden formal aludidos, se

manifiestamente improcedente la acción », según prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal citado.

3. Acerca de los requisitos de orden formal aludidos, se advierte que el apoderado demandante no allega la constancia de ejecutoria de las sentencias pretendidas de rebatir. Esa aportación es exigencia legal inexcusable pues se requiere tener certidumbre de la firmeza de las decisiones cuestionadas, esto es, de que han hecho tránsito a cosa juzgada por haberse agotado los medios de impugnación ordinarios previamente a ejercitar el mecanismoCUI 11001020400020230202000

Número Interno 64840 Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 9 extraordinario o porque se dejaron transcurrir los términos legales sin formularlos. Al efecto, ha sido criterio uniforme y reiterado invariablemente por la Corte al explicar en torno a dicha constancia que […] es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer

que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.2 El incumplimiento de tan trascendental exigencia no es susceptible de ser enmendada por la autoridad judicial dado el carácter rogado del instituto que impone al demandante esa carga procesal y es motivo suficiente para no admitir la acción a través de la cual se pretende derruir la condena en doble instancia emitida contra LEINER ARREDONDO VÉLEZ, pues no está acreditado el estatus de cosa juzgada de los fallos judiciales censurados por esta vía.

4. Aunado a lo anterior, el estudio de los requisitos de carácter sustancial para activar el juicio de rescisión, lleva a concluir que no hay lugar a admitir la acción extraordinaria so pretexto de la inocencia de LEINER ARREDONDO en, donde alega su defensor, se trató de un « caso al que se le vinculó injustamente».

2 CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 34195, entre otras muchas decisiones más.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión

LEINER ARREDONDO VÉLEZ

10 Tal y como se reseñó, el apoderado del condenado invoca, al margen de la indistinta e indebida citación de normas ajenas al marco regulatorio del proceso penal de tendencia acusatoria, la causal del numeral 3° del artículo

192 de la Ley 906 de 2004, aunque sin atender la lógica que inspira el instituto y las pautas que la jurisprudencia de la Corte ha consolidado al efecto. En ese sentido, se infiere, porque el actor no lo afirma explícitamente, que se trata del surgimiento de pruebas nuevas que no pudieron ser practicadas en el curso regular de la causa penal, por circunstancias de fuerza mayor, aduce, las cuales son las declaraciones de Gustavo Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina Vélez Restrepo, asegurando en cuanto a los dos primeros que saben y están dispuestos a informar quiénes “fueron los que atentaron contra la vida de los señores DIEGO LUIS Y LICED”.

5. La causal en cuestión prevé la procedencia de la acción de revisión «[C] uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.» Como hecho nuevo la Corte tiene definido que es todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho ilícito materia de investigación y juzgamiento del que no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaciónCUI 11001020400020230202000

Número Interno 64840 Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 11 judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Mientras que por prueba nueva se entiende todo mecanismo probatorio -documental, pericial o testimonialno incorporado

Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 11 judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Mientras que por prueba nueva se entiende todo mecanismo probatorio -documental, pericial o testimonialno incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, por ejemplo, se demuestra que fue otro el autor del hecho; o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión, ora de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo que se pretende revertir3. Así mismo, sobre esta causal ha considerado la Sala que es insuficiente relacionar los hechos o pruebas nuevas a fin de ordenar la admisión de la demanda y el trámite de la acción rescisoria, pues para que así proceda es necesario que: i) el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso; y ii) que el uno o la otra tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado, o la inconsistencia? de la declaración de justicia con la realidad histórica4. En adición a lo expuesto, es pertinente y oportuno indicar que la Ley 906 de 2004 consagra en sus artículos 16 y 379 que solo se estimará como prueba la que ha sido

En adición a lo expuesto, es pertinente y oportuno indicar que la Ley 906 de 2004 consagra en sus artículos 16 y 379 que solo se estimará como prueba la que ha sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada

3 Ver CSJ SP, 27 ago. 2012, Rad. 38839, entre otras providencias al respecto. 4 En ese sentido CSJ SP, 26 mar. 2012, Rad. 37444.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 12 y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento en el juicio; por excepción, la practicada de manera anticipada en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías y la prueba de referencia, en los casos y condiciones de admisibilidad que por excepción prevén los artículos 154-2, 274, 284, 437 y ss. de la misma codificación. En consonancia con ese marco conceptual inherente al sistema acusatorio, que ha regido este caso, la Sala ha considerado importante dilucidar si la exigencia legal relativa a la prueba nueva que corresponde aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones de haber sido debatida en juicio oral ante el juez de conocimiento, o por excepción ante el juez de garantías

dentro de audiencia preliminar, según se ha visto; o si para el logro del propósito es suficiente la aportación de elementos de convicción que no han surtido esos trámites. Para resolver el punto, se ha distinguido entre la prueba requerida para promover la acción y la exigida para la demostración de la causal, concluyendo que la primera especie puede incluir los medios cognoscitivos permitidos por el estatuto procesal penal, obtenidos en las fases de indagación e investigación, es decir, elementos materiales probatorios, evidencias físicas y/o informaciones legalmente conseguidas, siempre y cuando se cumplan las obligaciones de obtención, identificación, recolección, embalaje y custodia, etc., artículos 275 a 285 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión

LEINER ARREDONDO VÉLEZ

13 De igual manera pueden ser las pruebas que, acorde con lo previsto por los preceptos 16 y 379 de la misma normatividad, hayan sido practicados y aducidos en el desarrollo de un juicio oral ante el juez del caso y con apego a los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad, esto es, que se han convertido en verdaderas pruebas con el rigor que exige el ordenamiento.

La segunda variante incluiría los medios de convicción que han de ser practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del compendio procesal penal y, por excepción, las pruebas anticipadas en los casos taxativamente

que han de ser practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del compendio procesal penal y, por excepción, las pruebas anticipadas en los casos taxativamente autorizados5.

6. Sentadas las precedentes premisas, pertinentes para resolver la admisibilidad de la demanda de revisión, pasa la Sala a examinar los instrumentos probatorios y medios de prueba que aporta y solicita practicar el libelista. 6.1. En ese orden, el solicitante allega las que rotula como « declaraciones extra juicio » de Gustavo Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina Vélez Restrepo, mismas que no pueden ser tenidas como medios cognoscitivos o pruebas en los precisos términos que la Ley 906 de 2004 consagra, antes referidos, por cuanto se trata de simples manuscritos signados por quienes dicen responder a esos nombres, junto a lo que parecen ser sendas

5 CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 14 huellas digitales suyas, que en manera alguna pueden tenerse ciertamente extendidas por dichas personas porque no aparecen inscritos sus datos completos de filiación, dirección de residencia o electrónica, teléfono, grado de instrucción, profesión u oficio, etc. Tampoco registran los números de los documentos de identificación personal que les corresponden, ni se adjuntan copias de estos, menos aún cuentan con nota de presentación personal o reconocimiento de firma ante

instrucción, profesión u oficio, etc. Tampoco registran los números de los documentos de identificación personal que les corresponden, ni se adjuntan copias de estos, menos aún cuentan con nota de presentación personal o reconocimiento de firma ante notario, en gracia de discusión, que permitan tener por acreditada su identidad, aun sumariamente, y mínima certidumbre de que en efecto esos documentos provienen de ellos. Esto impide, en criterio de la Sala, abordar el examen del contenido material de las manifestaciones que se plasman en los mentados manuscritos y, por lo mismo, conlleva a que carezcan de aptitud e idoneidad para sustentar los presupuestos de novedad probatoria que para la viabilidad jurídica de la acción de revisión estatuye el artículo 192-3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la jurisprudencia de la Corte a que se ha hecho mención en capítulo previo. La jurisprudencia se ha ocupado de analizar la temática al señalar que si bien […] cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta paraCUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 15 promover la acción de revisión, en tratándose de elementos

de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria.6 6.2. Sin perjuicio de lo visto, la Corte encuentra que no cabe predicar de las requeridas declaraciones de Gustavo Adolfo Arredondo, Laura Vanessa Agudelo y Luz Marina Vélez Restrepo la connotación de pruebas nuevas, como bien se constata al cotejar el tenor literal de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado en contra de LEINER ARREDONDO VÉLEZ. En primer lugar, del proveído emitido por el a quo surge incontrastable que Laura Vanessa Agudelo fue decretada como testigo de descargo a petición de la defensa del procesado y, en efecto, su atestación fue recibida en la audiencia de juicio oral y la exposición que rindió fue sintetizada en la decisión: […] Su relato lo encaminó en gran medida, a otros hechos que, según su decir, ocurrieron en abril del año 2016, cuando DIEGO LUIS SÁNCHEZ a quien conoce y vive en la vereda La Amagaseña de Salgar asesinó a WILLINTON FERNEY ARREDONDO VELEZ, su marido y por eso recibió amenazas debiendo abandonar la región desde noviembre de 2017. Luego aludió la deponente que DIEGO LUIS SÁNCHEZ

ARREDONDO VELEZ, su marido y por eso recibió amenazas debiendo abandonar la región desde noviembre de 2017. Luego aludió la deponente que DIEGO LUIS SÁNCHEZ primero la señaló a ella como responsable del atentado que sufrió en agosto de 2017, y el día en que ocurrieron hace tres

6 CSJ SP, 15 oct. 2008, Rad. 29626.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión LEINER ARREDONDO VÉLEZ 16 años la llevaron a la Estación de Policía de Salgar, le tomaron unos datos, fotos, pero después no la volvieron a llamar, hasta le hicieron firmar un libro. Pero además aseveró la señora LAURA VANEDSA (sic), por la muerte de WILLINTON -su exmarido y hermano de LEINERsu suegro GUSTAVO ADOLFO y otro sujeto de nombre LUIS MIGUEL MARQUEZ SERNA querían atentar contra la vida de DIEGO LUIS SANCHEZ, pero ella le advirtió y le tomó el consejo, no iba a fiestas; ya en el segundo atentado, no le pudo avisar porque su vida corría peligro, pues vivía en la misma casa de quienes cometieron ese delito, sin precisar nombres de los supuestos autores. Al igual que la testigo anterior [se refiere el Juzgado a Luz

Mariela Caro Restrepo], ubicó a LEINER ARREDONDO para el mes de agosto en la ciudad de Medellín, por el bautizo de su hijo que fue el 28 de agosto de 2017 y lo sabe insistió, porque vivían en la misma casa.7 Más adelante, el fallador singular se ocupó de valorar este testimonio de manera intrínseca y extrínseca. Al remitirnos a las declaraciones de las señoras LUZ MARIELA Y LAURA VANESSA, no dejan de tener un interés en el resultado de esta causa, porque se trata de un familiar cercano, a quien quieren ubicar el día de los hechos en la ciudad de Medellín, con ocasión del bautismo de uno de sus hijos, lo que resulta bastante extraño, es que su preparación no fue certera, porque la primera no pudo recordar la fecha de ese acontecimiento -bautismo-, en tanto, LAURA VANESSA afirma que ocurrió el 28 de agosto de 2017, que no se corresponde con la fecha de los fatídicos hechos que acaecidos el 19 de agosto de ese mismo año. La judicatura no encuentra verisimil (sic) la versión de LAURA VANESSA, como que recibió primero amenazas de DIEGO LUIS SÁNCHEZ, por la muerte de su compañero o esposo

7 Sentencia del 06 de noviembre de 2020, fl. 18.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión

LEINER ARREDONDO VÉLEZ

17 WILLINTON y por eso debió abandonar la vereda la Amagaseña en Salgar y se desplazó a la ciudad de Medellín

Número Interno 64840 Acción de revisión

LEINER ARREDONDO VÉLEZ

17 WILLINTON y por eso debió abandonar la vereda la Amagaseña en Salgar y se desplazó a la ciudad de Medellín en noviembre de 2017, es decir, más de un año después según sus manifestaciones de la muerte de Willinton ocurrida al parecer en abril de 2016, pero a la vez comentó y ello lo ratificó DIEGO, le informó que iban a atentar contra su vida. Recibió entonces amenazas o no, pues bajo esas circunstancias es incomprensible y desatinadas sus manifestaciones. No se entiende, además, porque LAURA VANESSA dice haber sido señalada como posible autora del atentado de DIEGO LUIS, hasta la llevaron a las instalaciones policiales, pero después no pasó nada, ¿ni la vuelven a llamar?, son todas esas reflexiones que hacen inverosímil sus expresiones, en todo caso, no le restan crédito a lo expuesto por las víctimas directas. […] En este caso no existe mácula que pueda restarle validez a las declaraciones de las propias víctimas, como ya se expresó, la prueba de descargos, nada aportó en lo sustancial y en lo referente a lo que aconteció en la escena de los hechos vivenciados únicamente por los señores DIEGO LUIS SÁNCHEZ Y LICETH JOHANA ACEVEDO, ninguno otro testigo presencial estuvo allí, y las conjeturas, deducciones o pretensiones de las señoras LUZ MARIELA y LAURA

LUIS SÁNCHEZ Y LICETH JOHANA ACEVEDO, ninguno otro testigo presencial estuvo allí, y las conjeturas, deducciones o pretensiones de las señoras LUZ MARIELA y LAURA VANESSA no tienen ese alcance real y potencial para desestimar la solicitud de condena que invoca el ente acusador.8 De igual manera, el ad quem se ocupó de examinar lo atestado por Laura Vanessa Agudelo en desarrollo de la resolución de los motivos de disenso presentados por la defensa del declarado responsable en primera instancia.

8 Ídem, fl. 21 a 22.CUI 11001020400020230202000 Número Interno 64840 Acción de revisión

LEINER ARREDONDO VÉLEZ

18 Sobre ella expuso el juzgador colegiado que fue presentada, precisamente, por la defensa no como testigo de los hechos sino de “…una coartada, con la que pretende probar que Leiner Arredondo Vélez, el día de la ocurrencia del atentado contra la vida de Diego Luis y Liceth Johana, se encontraba en un lugar lejano ”9, descartando que fuera atendible su relato a ese nivel. Y agregó el juez plural que su dicho no resultaba justificado al manifestar que […] en dos oportunidades se enteró que atentarían contra la vida de Diego Luis Sánchez Restrepo, la primera vez le comunicó lo que se fraguaba en su contra y así pudo salvarse aquel, pero la segunda vez, no pudo decirle nada, porque

vida de Diego Luis Sánchez Restrepo, la primera vez le comunicó lo que se fraguaba en su contra y así pudo salvarse aquel, pero la segunda vez, no pudo decirle nada, porque estaba siendo amenazada por las personas que pretendían llevar acabo (sic) el acto delictivo, señalándolos, como “aquellas personas con las que vivía”, entendiendo, la Colegiatura que son el papá y la mamá de Leiner Arredondo Vélez. En este punto de su testimonio, el mismo es análogo a lo manifestado por la misma víctima, cuando manifestó que quien estaba detrás de la agresión en su contra eran los padres de Leiner, información que le fuera suministrada por la ahora deponente. Sin embargo, se pregunta la Magistratura, si Diego Luis había sido el asesino de su esposo, tal como lo señaló ella en la audiencia, el cual la había amenazado de muerte ¿Por qué ayudarle? ¿Por qué informarle que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...