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CSJ - AP3944-2023(65269)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP3944-2023(65269)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3944-2023 Radicado N° 65269 (Aprobado en acta No. 238) Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Sería del caso conocer de la colisión de competencia presentada por el defensor de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA en el marco del proceso penal 110013104050202000089, adelantado contra el aludido ciudadano por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada continuada, si no fuera porque la Sala advierte que no se encuentran acreditados los condicionamientos que posibiliten emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.CUI 11001310405020200008901 Número Interno 65269 Colisión de Competencia

ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA

2 ANTECEDENTES 1.- El 10 de agosto de 2011, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso dispuso la apertura de instrucción en contra de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA , quien fue escuchado en indagatoria el 13 de octubre siguiente. 2.- El 21 de octubre del mismo año, se resolvió la situación jurídica con detención preventiva, concediéndose, posteriormente -9 de febrero de 2012la libertad provisional. 3.- El 14 de febrero de 2018 se decretó el cierre parcial de la investigación, y el 11 de enero de 2019 se proferió resolución de acusación como posible autor responsable de los punibles de

3.- El 14 de febrero de 2018 se decretó el cierre parcial de la investigación, y el 11 de enero de 2019 se proferió resolución de acusación como posible autor responsable de los punibles de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada continuada en grado de tentativa. Como hechos jurídicamente relevantes, en el referido documento se establecieron, entre otros, los siguientes: Fue génesis de la presente investigación, la denuncia radicada el 29 de julio en su condición de Gerente de la ES.E. Hospital "las Mercedes" de Mongui, según la cual, el anterior gerente de dicha entidad, solicitó a la Personería Municipal se efectuara una investigación respecto de la existencia de la IPS Central de Urgencias de Mongui E.U, con NIT 826.003.839-2, en la medida que se había recibido una comunicación por parte del FOSYGA en dicho sentido, ya que se estaban recibiendo una serie de cobros por accidente de tránsito, cuando no se tenía conocimiento que en Monguí existiera una institución que prestara dichos servicios, y más aún cuando la dirección aportada en las certificaciones de atención a víctimas en accidente de tránsito, calle 32 No. 19-24, según la nomenclatura urbana del municipio, no existía. Es así como a las

cuentas de cobro allegadas por dicha I PS, se anexan epicrisis firmadas por un médico que no pertenece a la E.S. E. y del cual no se tiene registro. Para el 12 de diciembre de 2006, el Personero municipal de Mongul informa al Gerente de la E.S. E., que el banco Agrario había emitido comunicación del 26-09/2006, en la cual indicaba que la cuenta de ahorros 4/5/6200028-I a nombre de Central de Urgencias de Mongui, empresa unipersonal, cuyo representante legal figura como Arbey RojasCUI 11001310405020200008901 Número Interno 65269 Colisión de Competencia

ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA

3 Lamus, fue abierta el 02-07/200-1. 4.- En contra de esta decisión, la defensa presentó los recursos de reposición y apelación, siendo estos despachados negativamente; el horizontal, mediante proveído del 10 de septiembre de 2019, mientras que el vertical, por la Fiscalía 96 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2020. 5.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, el 11 de noviembre de la referida anualidad avocó conocimiento y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria fue celebrada el 14 de febrero de 2022.

referida anualidad avocó conocimiento y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria fue celebrada el 14 de febrero de 2022. 6.- El 27 de octubre de 2023, la defensa del señor MANOTAS GOENAGA, radicó en el aludido despacho memorial en el que apuntó: «a la sazón de la mencionada Ley (600), procedo… bajo los presupuestos de la Legalidad a suscitar la COLISION DE COMPETENCIA, por ende, la de Impugnar la competencia, hoy colisión de competencia (Ley 906 de 002002) (sic), por el FACTOR TERRITORIAL. Pues consideramos que el competente es Sogamoso, concretamente, al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo… Téngase conjuntamente, los artículos 95, 96 y 97 ibídem…». De cara a lo pretendido, expuso que la acusación se presentó ante el Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, « cuando los hechos ocurrieron en el territorio de Sogamoso, en Monguí; la denuncia se instaura en Monguí; la investigación preliminar y formal se da en la Fiscalía 28 Secciona! de Sogamoso, perteneciente al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto los hechos acontecieron allí (lo narra la denunciante, su posterior ampliación y por el personero de Monguí); la orden de captura la libró el

cuanto los hechos acontecieron allí (lo narra la denunciante, su posterior ampliación y por el personero de Monguí); la orden de captura la libró el Fiscalía 28 delegada ante los Jueces penales del circuito de Sogamoso delCUI 11001310405020200008901 Número Interno 65269 Colisión de Competencia ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA 4 distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo; las indagatorias inaugurales se efectuaron por la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces penales de Sogamoso, del circuito de Santa Rosa de Viterbo; las medidas de aseguramiento originarias las emano la Fiscalía 28 delegada ante los Jueces penales de Sogamoso del circuito de Santa Rosa de Viterbo, etc.». Por tales motivos, el profesional del derecho solicitó que se remitiera el expediente a esta Corporación para que determine que el conocimiento del juicio «es y era, por factor territorial Sogamoso, en el distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo del departamento de Boyacá, ya que los hechos ocurrieron en el Municipio de Monguí.». 7.- El delegado de la Fiscalía se opuso a la pretensión de la defensa, ya que, apuntó, en Bogotá también se radica la competencia por ser el domicilio principal de la víctima. 8.- El Juez 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: NO ACEPTAR el conflicto de competencia que, por factor

providencia del 17 de noviembre de 2023, resolvió: PRIMERO: NO ACEPTAR el conflicto de competencia que, por factor territorial, promovió la defensa del acusado, conforme las argumentaciones de este pronunciamiento.

SEGUNDO: SUSPENDER la etapa del juzgamiento que se está surtiendo, mientras la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dirime la competencia propuesta por la defensa, conforme las previsiones de los artículo 96 y 97 del C.P.P.

Para fundamento de lo decidido, el Togado anotó que el FOSYGA, en el proceso de revisión de las cuentas de cobro que se le presentaron y que son materia de juzgamiento, ordenó el pago de varias de ellas, a la vez que rechazo otras, lo que permite derivar contrario a lo señalado por defensa, que los hechos ocurrieron en Bogotá y que la fiscalía, dentro de su laborCUI 11001310405020200008901 Número Interno 65269 Colisión de Competencia ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA 5 funcional, creo un grupo especial para atender todo lo relacionado por posible conductas punibles cometidas en detrimento del patrimonio público de la citada entidad, radicando la resolución de acusación en los jueces del circuito de esta

ciudad, por virtud del factor territorial, al margen de lo actuado por la Fiscalía Seccional de Sogamoso, «lo cual no define el juez natural de la causa en ese circuito», adicionando lo siguiente: Por manera que, presentadas las cuentas de cobro que se reputan ficticias, en la ciudad de Bogotá donde tiene su sede el FOSYGA, lo actuado por la Fiscalía Seccional de Sogamoso, no define el juez natural de la causa en ese circuito, siendo facultativo de la Fiscalía General de la Nación, presentar la resolución de acusación ante el juez competente, que como en este caso se itera, es el Juez Penal del Circuito de Bogotá; de lo anterior se sigue, que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional, es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Atender la postura de la defensa, sería tanto como señalar que por las cuentas de cobro que se presentaron; por ejemplo citando algunas IPS como las de Puerto López; Granada; Guamal; Paipa y Puerto Gaitán; significaría radicar la competencia en los jueces del circuito adscritos a esos municipios y se reitera, de acuerdo a lo obrante en el proceso, el FOSYGA por intermedio del consorcio SA YP, allegó toda la documentación relacionada con los reembolsos que se le solicitaron, lo

que reafirma que los hechos ocurrieron en Bogotá, donde finalmente se ordenaron las retribuciones de varias de esas reclamaciones. (…) Sin que esté en discusión el fenómeno territorial para la definición del juez natural de esta causa, es claro que a este Despacho le corresponde continuar con el conocimiento del juicio como juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los de inmediación, celeridad y economía procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Conforme al numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismoCUI 11001310405020200008901 Número Interno 65269 Colisión de Competencia ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA 6 tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos». 2.- En torno al objeto de pronunciamiento, ha de decirse que la figura de la colisión de competencia se encuentra regulada en el artículo 93 de la norma en cita, en los siguientes términos: Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de

ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea. En consonancia, el artículo 94 ibídem dispone: La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión. Esta normativa, a diferencia de la definición de competencia instituida en la Ley 906 de 2004, establece como requisito insoslayable la existencia de una controversia directa entre dos autoridades judiciales frente a la competencia de una determinada actuación, bien porque ambas se consideran como la competente para conocerla (colisión de competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal asignación (colisión de competencia negativa).CUI 11001310405020200008901 Número Interno 65269 Colisión de Competencia

ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA

7 En tal orden, cuando una autoridad judicial comprende que no es competente para conocer de un determinado asunto,

deberá remitir este a quien considere lo es, esbozando para el efecto los motivos que respaldan su criterio. Por su parte, a la receptora corresponde expresar si acepta o deniega la asignación efectuada y, en caso negarla, tendrá que remitir las diligencias al superior para que dirima la cuestión, pues, en caso de aceptarla, continuará con el adelantamiento del proceso, sin generar el incidente. De otro lado, cuando la solicitud de colisión de competencia proviene de alguno de los sujetos procesales, corresponde a la autoridad judicial que tiene a cargo el trámite determinar si la petición es fundada o no. Así, de considerarla fundada, deberá efectuar el procedimiento previsto en el canon 94 reseñado en precedencia; por el contrario, si estima que esta es infundada, es decir, que sí debe conocer el caso, no activará el trámite incidental, pues, como es claro, no se configura el antecedente necesario para ello, esto es, el rechazo de la competencia por parte de otra autoridad judicial. En relación con lo antes expuesto, esta Corporación, en providencia CSJ del 26 de septiembre de 2012, radicado 39946, reiterada en AP4936 del 26 de octubre de 2022, radicado 62493, indicó lo siguiente: De las normas transcritas se infiere que, si bien los sujetos procesales están habilitados para suscitar la colisión de competencia, el funcionario judicial solamente la provocará si encuentra fundada la respectiva solicitud. Consecuencialmente, en caso de hallarla infundada, el juez se

están habilitados para suscitar la colisión de competencia, el funcionario judicial solamente la provocará si encuentra fundada la respectiva solicitud. Consecuencialmente, en caso de hallarla infundada, el juez se abstendrá de hacerlo, concluyendo de esa manera el incidente, pues en tal evento habrá desaparecido uno de los presupuestos de la colisión negativa, esto es, el rechazo por parte del funcionario de la competencia.CUI 11001310405020200008901 Número Interno 65269 Colisión de Competencia

ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA

8 Si así ocurre, como lo autoriza el artículo 96 antes citado, podrá el sujeto procesal interesado acudir al funcionario judicial que considera competente, a efectos de solicitarle asumir el conocimiento del asunto, suscitando de esa manera una nueva colisión de competencias, esta vez de carácter positiva, la que dicho juez provocará sólo si encuentra fundada la petición, pues en caso negativo allí culminará este nuevo incidente. 3.- Pues bien, descendiendo al caso concreto, resulta a todas luces evidente que no se encuentran acreditados los condicionamientos previstos para el inicio de una colisión de competencia, toda vez que, ante la solicitud presentada por el apoderado judicial de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA , el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá consideró que era la autoridad competente para conocer de la etapa de juicio del proceso 110013104050202000089. Así las cosas, aquí no existe la requerida controversia entre

Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá consideró que era la autoridad competente para conocer de la etapa de juicio del proceso 110013104050202000089. Así las cosas, aquí no existe la requerida controversia entre dos juzgados que dé lugar a la intervención de esta Judicatura, razón por la que la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse de fondo frente la aparente colisión de competencia suscitada por el apoderado judicial de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA, en el marco del proceso penal 110013104050202000089, adelantado en su contraCUI 11001310405020200008901 Número Interno 65269 Colisión de Competencia ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOENAGA 9 por los delitos de fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particular y estafa agravada continuada.

SEGUNDO: Remitir la actuación al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes del referido proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

Presidente

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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