CSJ - AP3945-2022(56614)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP3945-2022(56614)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3945-2022 Radicado N° 56614. Acta 209. Ibagué (Tolima), dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas contra la sentencia de segunda instancia, de fecha 6 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo absolutorio que, por los cargos de falsedad en documento privado y fraude procesal, dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (Valle) en favor de BERTHA CATALINA GONZÁLEZ
SÁNCHEZ.
Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ HECHOS La Fiscalía Segunda Seccional de Buga le formuló imputación y acusación a BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como autora de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad (artículo 251 del Código Penal), falsedad en documento privado (artículo 289) y fraude procesal (artículo 453), esta infracción en concurso, conductas punibles referidas a las siguientes premisas fácticas: El traspaso, a su nombre, de la titularidad de los predios LA CATALINA, BELLAVISTA, LA CARRETA, HATO NUEVO, LA LIBIA, EL ESFUERZO o LA QUEBRADA y otro inmueble, este sí urbano, ubicado en el municipio de Buga,
que eran de propiedad de ZORAIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, su progenitora, mediante las correspondientes escrituras públicas y la subsiguiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La suscripción, por parte de ZORAIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, a favor de la hoy procesada, de un contrato de prenda abierta sobre 170 cuotas sociales de la empresa RADIO GUADALAJARA S.A. y de seis (6) pagarés, títulos con los que BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ promovió proceso ejecutivo prendario mixto que, con el radicado N°2012-00001, cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. 2 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Según la Fiscalía, todos esos actos de disposición patrimonial se obtuvieron por la acusada, que es abogada, debido a que ZORAIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ “(…) no tenía el conocimiento pleno de los efectos jurídicos que acarreaban estos eventos jurídicos (…)”, así como, sacando provecho de su edad e inexperiencia. La Fiscalía también le endilgó a BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la falsificación de “(…) la firma de la señora Zoraida en el oficio Of-521 del 12 de enero de 2012, dirigido al Ingenio Providencia para solicitar la entrega de la suma de $35.000.000,oo, los cuales no fueron percibidos por
la señora Zoraida”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 23 de abril de 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, la Fiscalía Segunda Seccional le formuló imputación a BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, conforme a los hechos y calificación jurídica antes indicados.
2. El escrito de acusación fue radicado, en los mismos términos, el 1 de julio de 2014.
3. Por razón de impedimento, la actuación le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con
3 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ función de conocimiento de Tuluá, despacho que llevó a cabo la formulación de acusación el 13 de noviembre de 2014.
4. En el desarrollo de la audiencia preparatoria se emplearon varias sesiones: 9 de octubre de 2015; 11 de febrero, 3 de marzo, 12 de abril, 17 de mayo y 6 de octubre de 2016.
5. El juicio oral se adelantó en las siguientes fechas: 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2016; 14, 15, y 17 de febrero de 2016; 27, 28 y 29 de marzo de 2017; 5 y 6 de julio de 2017; 22 y 23 de agosto de 2017; 10 de octubre de 2017; 15, 17, 18, 21 y 24 de mayo de 2018; y 1 de junio del mismo
año.
6. El 6 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento dio lectura al fallo, en el que resolvió: (i) cesar procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto del delito de abuso de condiciones de inferioridad; (ii) absolver a la procesada del cargo de autora de falsedad en documento privado; y, (iii) absolver a la acusada, también, del cargo de autora de fraude procesal.
7. Interpuestos recursos de apelación por la Fiscalía y por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, el 6 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia absolutoria emitida en primera instancia.
4 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501
BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
8. Oportunamente, el apoderado de ZORAIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ y de MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, madre e hija, respectivamente, reconocidas como víctimas, interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.
DEMANDA El demandante pretende que la Corte case la sentencia que impugna y dicte fallo de reemplazo de carácter condenatorio, por las conductas punibles de abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal. Para ello, expresa que la finalidad que lo anima es obtener la reparación del agravio ocasionado a las víctimas, “(…) quienes ven como sus pretensiones se esfuman con una
sentencia de absolución, cuando se ha cometido modalidad delictual, de parte de la encartada”. Propone un cargo único, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la violación indirecta de la ley sustancial, debida a error de hecho, por falso juicio de identidad, debido a que “(…) fue cercenada por la colegiatura de instancia, prueba existente en el proceso (…)”. 5 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Al identificar el medio de prueba sobre el cual recayó el error, afirma que se trata del “(…) hecho indicador revelado a través del medio de prueba (testimonios) de MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, víctima y Zoraida Sánchez de González”. Transcribe apartes del testimonio de la primera de las citadas, destaca un segmento del mismo e indica que lo que el tribunal infirió fue que al juicio oral no se aportaron e incorporaron copias del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, y que sobre el mismo solamente encontró una exposición “somera” en la declaración de MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Considera, entonces, que “(...) lo inferido por el Tribunal, termina por cortar lo que realmente obraba en el contexto probado. Mutilando con su inferencia, lo atestado por esta deponente cuando se refiere a todos y cada uno de los elementos de prueba que integran el mencionado proceso”.
También afirma que la aseveración del tribunal contraviene el postulado de libertad probatoria, máxime cuando, entre las estipulaciones probatorias realizadas por las partes “(…) se encontraba el proceso en mención (…)”. Esto lo lleva a indicar que: “El pensamiento conclusivo del indicio, se elabora bajo la siguiente construcción y es que todos los documentos que ingresan al juicio como medio de prueba, 6 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ habría que dársele lectura plena para poder ser valorado en juicio, como medio de prueba”. Igualmente, expresa que otro “(…) hecho indicador revelado a través del medio de prueba (testigo de la defensa) JOSÉ TOMÁS ESQUIVEL (…)”, que ratifica “(…) la inexistencia de una obligación, la inexperiencia de la señora Sánchez en el manejo de negocios, y la confianza en su hija Bertha Catalina, (…) el Tribunal lo mutila para fundar su desafortunado fallo”.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 183 del Código de Procedimiento Penal exige que en la demanda se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Así mismo, el artículo 184 ibídem contempla como motivos para no seleccionar la demanda la carencia de interés jurídico para recurrir, el no desarrollo de los cargos de sustentación o que no se precise del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De acuerdo con lo anterior, en la demanda se debe respetar la taxatividad y autonomía de las causales de
casación y realizar una sustentación de los cargos acorde con la naturaleza de los yerros enunciados y el correspondiente sentido de violación de la norma llamada a regular el caso, con respeto de principios como los de corrección material, 7 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ crítica vinculante, prioridad, no alegato de instancia, necesidad de intervención de la Corte, entre otros.
2. Precisamente, en aras de la precisión y claridad de la que carece la demanda que se examina, la presente motivación debe iniciarse con las siguientes acotaciones: 2.1. El demandante pretende que, previo quiebre de la sentencia de segundo grado, la Corte emita fallo de sustitución con sentido condenatorio tanto por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (artículo 251 del Código Penal), como por el de fraude procesal (artículo 453 ibídem), pero para lo primero no le asiste interés jurídico, por falta de unidad temática, ya que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión del juez de conocimiento, contenida en el fallo, de declarar prescrita la acción penal por la conducta punible contra el patrimonio económico, inserta en el capítulo correspondiente a las defraudaciones. En tal sentido, el tribunal puntualizó en su providencia lo siguiente: Importante dejar en claro en este momento, que tal y como se anotó líneas atrás, la segunda instancia se ve avocada a respetar el principio de limitación, y en este sentido, teniendo en cuenta que el
señor Juez Tercero Penal del Circuito de Tuluá, consideró declarar prescrito el delito de abuso de condiciones de inferioridad contemplado en el artículo 251 del C. P., y en ese orden, en atención que los apelantes no hicieron alusión a este tópico en su alzada, no se hará pronunciamiento por esta Sala al respecto. (Folio 289 del cuaderno N°3). 2.2. La acusación se formuló por un concurso homogéneo de conductas punibles constitutivas de fraude 8 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ procesal, la mayoría realizadas en trámite de naturaleza administrativa, por la inscripción de escrituras públicas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y una sola dentro de proceso judicial, específicamente, el ejecutivo prendario mixto con radicado N°2012-00001, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga. La demanda únicamente se refiere a la última de las conductas mencionadas y no ataca la sentencia del tribunal en cuanto a las demás. 2.3. Con el libelo tampoco se cuestiona la absolución por el delito de falsedad en documento privado, pese a que la decisión del a quo sí fue objeto de apelación por el representante de las víctimas. Y, cabe agregar, al respecto, que la actitud de la Fiscalía fue la de aceptar “(…) el craso error de nuestra institución al no aportar al juicio oral el documento con el cual se demuestra la materialización de la conducta delictiva, esto es el documento tachado de falso (…)”.
En este orden de ideas, la demanda queda circunscrita, al igual que el estudio de la Corte, al fraude procesal relacionado con el proceso ejecutivo prendario mixto N°201200001, tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga.
3. El cargo único que formula el casacionista consiste en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de
9 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ hecho, consistente en falso juicio de identidad, pues, afirma que el tribunal cercenó “prueba existente en el proceso”. No obstante, a la hora de señalar cuál es esa prueba, el impugnante no es preciso ni claro, ni sigue las orientaciones jurisprudenciales, porque: 3.1. Le da el carácter de indicio a una consideración del tribunal que no tiene tal naturaleza, así redactada: (…) de los medios de prueba debidamente incorporados a juicio en punto a este tema, se encuentra que se suscribió una estipulación probatoria entre las partes que fuera verbalizada de la siguiente manera: (…); resaltando esta Colegiatura puede interpretar que las partes dieron por probada la existencia de una prenda abierta a favor de BERTHA CATALINA sobre las 170 cuotas sociales de Radio Guadalajara; razón por la cual se procede a la verificación de los audios propios del juicio oral, y se pudo constatar que no aparecen registros en la vista pública, de la incorporación del respectivo proceso que fuera adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y/o sus decisiones; solo se encontró una
referencia somera que hace la deponente MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ y lo hace un poco más en detalle el testigo de la defensa, abogado JOSÉ TOMÁS ESQUIVEL, quien fuera apoderado judicial de BERTHA CATALAINA SANCHEZ en el negocio ejecutivo prendario (…); sin incorporación de documento alguno, razón por la cual ante la falta de medio de prueba idóneo, se tiene simplemente que existió una prenda abierta, pero con ello quedó inconcluso cual fue el trámite judicial y/o la providencia emitida por el Juez que es el objeto del reato analizado. (Folios 322 vto. y 323 del cuaderno N°3). Aquí no cabe identificar un indicio, que es una estructura silogística (premisa menor, premisa mayor y conclusión) conformada por un hecho conocido o indicador, debidamente probado, a partir del cual, mediante una inferencia regida por una máxima de la experiencia, una ley 10 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ científica o un principio de la lógica, es posible concluir la existencia de un hecho desconocido o por comprobar, denominado hecho indicado. En el pasaje transcrito lo que existe es una valoración del tribunal sobre el mérito demostrativo o valor suasorio de las pruebas practicadas en el juicio oral, la significación de una de las estipulaciones probatorias convenidas por las partes y la trascendencia de que la Fiscalía no hubiese introducido al juicio oral copia del expediente judicial formado a raíz de la demanda ejecutiva prendaria mixta, ni se hubiese
estipulado su existencia y contenido. No está presente allí alguna inferencia referida a un hecho jurídicamente relevante o que sirva para dar por establecido otro hecho indiciario. 3.2. El recurrente se refiere a indicios revelados por los testimonios de MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ZORAIDA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ (folio 358 del cuaderno N°3) y JOSÉ TOMÁS ESQUIVEL (folio 365 del cuaderno N°3), pero no explica en qué consisten esos indicios, vale decir, no especifica qué es lo que es posible inferir a partir del contenido de esas declaraciones; en lugar de ello, se limita a transliterar apartes de la primera y de la última de las atestaciones mencionadas. En consecuencia, no especifica si la mutilación probatoria que le atribuye al tribunal afectó el contenido de 11 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ esas declaraciones o los indicios que, según el impugnante, se pueden construir a partir de ellas. 3.3. Asumiendo que el yerro se presentó en la labor de apreciación de la prueba indirecta o circunstancial, es de anotar que el demandante no cumplió con la carga de identificar el elemento de la estructura indiciaria respecto del cual se presentó el dislate, como lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte: En casación, los defectos en su construcción, deben atacarse por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, siendo obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su
modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como éstos (los indicios) se articularon entre sí y/o la fuerza de convicción otorgada, tras su análisis en conjunto, para extraer una conclusión. Si el yerro recae sobre el hecho indicador, teniendo en cuenta que este debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. Tratándose de errores de hecho, los mismos pueden surgir por distintas particularidades, a saber: - porque la prueba del hecho indicador pudo haberse supuesto (falso juicio de existencia por suposición), - porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que lo neutralizaba o disolvía (falso juicio de existencia por omisión); - porque se tergiversó su contenido material haciéndolo decir algo que no decía (falso juicio de identidad por tergiversación); - porque se hicieron agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba (falso juicio de identidad por adición); o 12 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ - porque se recortaron apartes importantes de índole objetiva en la prueba (falso juicio de identidad por cercenamiento). En tales casos, se impone al censor: - señalar el medio de convicción de que se trata, - identificar de manera puntual los apartes del cuerpo de la prueba que los juzgadores desfiguraron, cercenaron o bien aquello que éstos no decían por agregados; - demostrar, a partir de esas identificaciones, la trascendencia del
hecho indicador agregado o cercenados, de modo que sin su influencia se constate que el fallo atacado hubiese sido sustancialmente diferente; y finalmente, - señalar, cómo el error denunciado, asociado a los demás medios de convicción, la sentencia no se sostendría y conllevaría a efectos diferentes. De otra parte, si el yerro recae sobre la inferencia lógica, que es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía para su reproche es igualmente el error de hecho, el cual puede surgir, - porque de los hechos indicadores, no era posible deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sólo a través del menoscabo de las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. Una correcta formulación del cargo en este sentido, impone al libelista entonces, concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica o una regla de la experiencia. Como se indicó en precedencia, la alegación de este tipo de reproche, supone la aceptación de la validez de la prueba del hecho indicador, ya que, si ésta última es discutida, sería un contrasentido proponer al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque. No obstante, de pretenderse controvertir el indicio, tanto en la prueba del hecho indicador como 13 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ en la inferencia lógica, debe hacerse en cargos distintos y de manera subsidiaria.
Finalmente, si el yerro recae sobre la articulación de los indicios o de aquellos con los otros medios de prueba directos, corresponde demostrar que la convergencia efectuada por los jueces de instancia, se realizó con transgresión de los postulados de la sana crítica. La Sala ha sido reiterativa en lo hasta aquí reseñado y también ha señalado que cuando de atacar el indicio en casación se trata, no puede desconocerse que, por su naturaleza, su valoración debe realizarse en conexión con los demás elementos probatorios traídos a juicio, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) o entre éstos y la prueba directa, el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza. (CSJ AP3309-2021, 4 ago., rad. 54590).
4. Suponiendo, alternativamente, que el yerro que el recurrente denuncia recayó sobre la prueba testimonial, así como sobre el entendimiento de una de las estipulaciones probatorias y la exigencia de prueba documental para tener por acreditada la existencia y contenido del proceso ejecutivo prendario mixto, se tiene que todas estas aseveraciones del impugnante transgreden el principio de corrección material: 4.1. En el juicio emitido por el tribunal, en el sentido que la exposición de la testigo MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ sobre el proceso ejecutivo prendario mixto, es “somera”, no existe mutilación de su contenido, sino valoración de la calidad de la información suministrada por la declarante, en orden a determinar la suficiencia de la misma para llevar al juzgador al conocimiento de unos
14 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ hechos. Y a ello el demandante simplemente opone su propio criterio, esto es, que es completa y detallada, (…) ya que fue María Bolivia González Sánchez, quien hace (sic) alusión a cada uno de los pagarés, que fueron suscritos por su señora madre; esto es la señora Zoraida Sánchez de González, donde la propia María Bolivia refiere concretamente y con los títulos ejecutivos en sus manos, al menos copia fiel de los mismos, hace alusión a los valores, fecha de suscripción del documento, y fechas de vencimiento de los mismos documentos, estos que se integraron como base pilar para la demanda ejecutiva prendaria, la cual venía de una prenda, que fuera estipulada por la fiscalía y por la defensa, (…). En donde el Tribunal Superior desconoce dicha estipulación que se hace entre las partes y donde se da por sentado la existencia del contrato de prenda abierta. En donde se pignoran unas acciones (170) sociales pertenecientes a Zoraida Sánchez de González, y lo cual fue motivo de demanda cuyo proceso se acreditó desde los albores investigativos de su existencia, de las partes, del radicado, del despacho judicial, de los valores o cuantía exigida por dicha vía judicial y de la existencia del pronunciamiento hecho por el operador judicial (…). (Folio 376 del cuaderno N°3). Sin embargo, lo que se aprecia, a partir de la transliteración efectuada por el impugnante de apartes de la
declaración de MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, es que dicha testigo no tenía conocimiento directo y personal (artículo 402 de la Ley 906 de 2004) de la suscripción del contrato de prenda y de los seis pagarés, ni del origen o causa de esos actos; y que la información que aportó sobre esos aspectos, así como también respecto del proceso ejecutivo prendario mixto varias veces citado, surgió de la lectura que hizo, en el propio juicio oral, de los documentos que la Fiscalía le puso de presente. Así se constata en el aparte transliterado en la demanda, que -en lo indispensablese inserta a continuación, en el cual se subrayan los aspectos relevantes: 15 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Testigo: Las acciones de Catalina totalmente libres, las mías totalmente libres y las de mi mamá ella le sacó una prenda de las acciones personales a Zoraida Sánchez de González, por préstamos que ella le había hecho a ella, para salvarle la empresa, las acciones hacen parte de una prenda, y están en un proceso ejecutivo, que está en este momento parado, en el Juzgado, no sé cuál es el Juzgado, el Segundo o el Tercero de la ciudad de Buga, como parte de esperar lo que suceda en este proceso penal … si, yo, yo no tengo ni idea cuál fue el trámite y cómo le sacaron exactamente la firma como tal, lo que sí sé es que cuando me enteré por un certificado de cámara que existía una prenda, la prenda ya
llevaba casi 18 meses, inmediatamente me senté con la gerente de la sociedad, que es mi mamá, y dije mamá explíqueme esto, como así que sus acciones las tiene Catalina en prenda, prenda de qué mamá, prenda de qué, cuál es la situación económica de Radio Guadalajara (…) y realmente mi mamá no supo darme explicación (…).
Fiscal: señor Juez solicito su autorización para presentar a la testigo (…) unas copias mecánicas (…).
Fiscal: Doña Bolivia, ¿a qué corresponden los documentos que le he presentado?
Testigo: Este es el poder que confiere Catalina González (…).
Fiscal: ¿Cuál es, podría indicarnos de manera puntual, cada uno de esos pagarés? (…) Testigo: Los pagarés, doctora, aquí están, dice (…).
Fiscal: Doña Bolivia, retomando los pagarés, podría indicarnos usted ¿cuál era la fecha en que se otorgaban los mismos y la fecha de vencimiento, desde el primero? (…) Testigo: No sé doctora, si leo la fecha exacta, del 2011 pero no veo, el sello no me permite, parece diciembre de 2011 (…). (…) Fiscal: ¿En qué fecha se realizó ese contrato de prenda?
Testigo: La prenda tiene fecha, aquí está, 14 días del mes de noviembre de 2008 (…).
(…) 16 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ Fiscal: Doña Bolivia, ¿recuerda usted la fecha en que se presentó esta demanda (…) ejecutiva contra su señora madre?
Testigo: (…) 16 de diciembre, aquí está informe de la Secretaría (…).
(Transcripción de los apartes pertinentes de lo insertado por el recurrente en la demanda de folio 358 a 361 del cuaderno N°3. Se subraya). El tribunal también se refirió a la declaración del abogado JOSÉ TOMÁS ESQUIVEL, que, igualmente, fue objeto de transliteración por el recurrente, aunque en menor extensión; y, si bien, consideró que su relato “(…) lo hace un poco más en detalle (…)” (folio 322 vto. del cuaderno N°3), de todas formas, quedó “inconcluso” lo relativo al trámite judicial, con lo cual se entiende que la segunda instancia valoró esa declaración sin alterar su contenido, pero echó de menos el aporte de información detallada sobre los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios de la demanda y de las decisiones judiciales, para determinar de qué manera el juzgador habría sido inducido en error, datos con los que hubiera contado, de haberse aportado la copia del expediente. 4.2. No es una inferencia, sino un hecho afirmado por el tribunal, con soporte en los registros del juicio oral, que la Fiscalía no introdujo como prueba documental las copias del proceso ejecutivo prendario mixto N°2012-00001. Desde el propio anexo del escrito de acusación destinado al descubrimiento probatorio, la Fiscalía anunció que disponía del: 17 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501
BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Expediente completo del Proceso Ejecutivo Prendario Mixto
propuesto por Bertha Catalina González Sánchez en contra de Zoraida Sánchez de González el 16 de Diciembre de 2011, que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (demanda presentada, anexos de la misma, copia del contrato de prenda abierta y pagarés, interlocutorio 016 de 17-enero-2012 admisión de demanda y libra mandamiento de pago, copia oficio 081 del 25 de enero de 2012 del Juzgado solicitud para notificación a demandada, citación a demandada, notificación personal a demandada del 8 febrero 2012 interlocutorio 115 del 5 marzo 2012 del Juzgado 3 Civil del Circuito y demás). (Folio 126 del cuaderno N°1). En la sesión de audiencia preparatoria del 6 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá decretó a favor de la Fiscalía, como prueba documental, la copia del proceso ejecutivo prendario mixto N°2012-00001, de CATALINA GONZÁLEZ contra ZORAIDA SÁNCHEZ, adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, para ser introducido al juicio oral con el testimonio de MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (folios 37 vto. y 38 vto. del cuaderno N°2 y récord 0:16:22 a 0:16:33 y 0:20:38 a 0:20:47). No obstante, la Fiscalía agotó el interrogatorio de la
testigo MARÍA BOLIVIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y no introdujo esa prueba documental (juicio oral, sesiones de: 28 de marzo, 5 y 6 de julio, 22 y 23 de agosto de 2017; folios 74, 83, 85, 87 y 89 del cuaderno N°2). Tampoco lo hizo de forma directa, sin valerse de testigo de acreditación, por tratarse de documentos públicos. 4.3. Igualmente, no corresponde a lo que consta en autos, que las partes hayan estipulado la existencia y 18 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ contenido del proceso ejecutivo prendario mixto N°201200001, pues, lo convenido en la estipulación probatoria N°15 fue “(…) el hecho de la acreencia prendaria constituida a favor de la señora BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (…)” (folio 9 del cuaderno N°6), acontecimiento que la defensa pretendía acreditar con la prueba que, con el N°89, le fue decretada en la audiencia preparatoria: “Prenda Comercial abierta a favor de CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ sobre 170 cuotas sociales de la Compañía RADIO GUADALAJARA del 14 de noviembre de 2008” (folio 43 del cuaderno N°2). Por otra parte, aunque al presentar la estipulación probatoria N°15, se acompañaron, como soporte, fotocopias de algunas piezas del proceso ejecutivo prendario mixto en comento, el tribunal dejó en claro, con apego a la
jurisprudencia de la Corte, que no podía valorarlas como pruebas. Es de acotar que en este caso la celebración de las estipulaciones probatorias tuvo como particularidad que las mismas no se convinieron en la audiencia preparatoria, sino en el juicio oral, luego de concluida la actividad probatoria de la Fiscalía, parte que tuvo la iniciativa de acordarlas, respecto del “(…) caudal de documentos en poder de la defensa (…)” (sesión del 15 de mayo de 2018, folio 181 del cuaderno N°2), entre los cuales, cabe agregar, no se encontraba, porque no lo había solicitado como prueba ni le había sido decretado, el proceso ejecutivo prendario mixto N°2012-00001. 19 Casación Ley 906 Rad. N°56614 CUI 76111600024720120029501 BERTHA CATALINA GONZÁLEZ SÁNCHEZ En las anteriores condiciones, la demanda necesariamente debe ser inadmitida, dada su manifiesta ineptitud para poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad con la que están amparados los fallos de las instancias. Adicionalmente, no se advierte la necesidad de que la Corte deba intervenir de oficio. Contra la resolución de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas están definidas por la Sala en: CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP3481– 2014, 25 jun., rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas co
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